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CE-25000-23-41-000-2017-00321-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00321-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a fuerza militar (…) considera que la tutelante no tenía derecho a recibir la prestación económica (…) y que, por eso, debe reintegrarlos. Por su parte, la accionante estima que sí le asistía tal prerrogativa, razón por la que recibió de buena fe los correspondientes pagos (….) es posible afirmar que, en el presente caso, la parte actora, antes de acercarse al juez constitucional, no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios referidos. En ese orden de ideas, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, la acción de tutela, prima facie, no es el mecanismo idóneo para efectuar el control judicial de los actos administrativos, ya que ello corresponde al juez natural que conoce de las acciones pertinentes para cuestionarlos (…) actuación judicial dentro de la cual podría solicitar medidas cautelares, incluso las de urgencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 989 DE

1992

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema de la protección judicial de los derechos fundamentales a través de acciones constitucionales y ordinarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00321-01(AC)

Actor: MIRIAM LUCÍA MORENO DUARTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Miriam Lucía Moreno Duarte contra el fallo del 16 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B “declaró improcedente” el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora capitán de corbeta Miriam Lucía Moreno Duarte, en nombre propio (ver folios Nos. 1-14), mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de la expedición de los oficios Nos. 20160423330584981 del 22 de diciembre de 2016 y 20170423330024991 del 31 de enero de 2017, por medio de los cuales la autoridad militar accionada ordenó que se le descontaran unos dineros de su salario, en cuotas mensuales, en calidad de reintegro de la prima del cuerpo administrativo de la Armada Nacional, a la cual, según la institución, no tenía derecho. A título de amparo, solicitó: Con fundamento en las consideraciones precedentes respetuosamente solicito al(la) Honorable Magistrado(a), tutelar mi derecho fundamental al Debido Proceso y mínimo vital, por cuanto la señora Capitán de Navío Ruth González Alfonso, Jefe División Nóminas Armada Nacional, incurrió en vía de hecho […] ordenando el descuento de la suma de once millones ciento cincuenta y tres mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos M/CTE ($11’153.282.59) que me fueron cancelados por concepto de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo durante el año 2016, sin fundamento alguno (sic). Aunado a lo anterior, de manera arbitraria, para la presente anualidad igualmente ordenó que no se me siguiera cancelando la mencionada Prima, cercenando significativamente mi derecho fundamental a obtener un salario acorde que me garantice mi sostenimiento personal y así mismo, contribuir a la manutención de mi señora madre (negrillas dentro del texto). Así mismo, hizo la siguiente petición de medida provisional:

“Ordenar a la […] Jede (sic) División de Nómina de la Armada nacional (sic) que se abstenga de continuar efectuándome el descuento de mi salario que arbitrariamente decretó en los oficios […] hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela que cursará en el despacho a su digno cargo, para evitar perjuicios ciertos e inminentes a la suscrita” (subrayado dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó: 1.1. De conformidad con lo preceptuado por los artículos 96 del Decreto 1211 de 1990 y 75 del Decreto 989 de 1992, le asiste pleno derecho de devengar la prima de oficiales del cuerpo administrativo de la Armada Nacional, prerrogativa que la accionada le está negando por el solo hecho de haber sido incapacitada en razón de las dolencias psiquiátricas que padece actualmente, cuando dicho motivo no es suficiente para perder y, luego, tener que reintegrar la prestación en cita. 1.2. De ese modo, la institución está actuando en contradicción con la ley y, además, le está afectando gravemente su mínimo vital, pues los descuentos que se le están haciendo para que devuelva las primas que le fueron pagadas durante 2016 – a lo que se suma la deducción que tiene que afrontar por concepto de crédito hipotecario – traen como resultado que su sueldo se reduzca a trece mil ochocientos sesenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($13.862, ), monto que no le alcanza para cubrir su 37 subsistencia básica ni para solventar los gastos de manutención de su señora madre, quien es adulto mayor.

1.3. Es más, si se atiende a la normatividad que regula la materia, ella no estaría obligada al reintegro de los montos en mención, debido a que i) versan sobre prestaciones periódicas y ii) recibió de buena fe dichos dineros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Por todo lo anterior, su situación requiere de la intervención inmediata del juez constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Con oficio del 22 de diciembre de 2016, rotulado bajo el número 20160423330584981, la Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional comunicó a la actora lo siguiente (ver folio No. 33): “De acuerdo a la auditoría interna realizada a las incapacidades del personal militar en el Sistema Integrado para la Administración del Talento Humano – SIATH, figuran registradas incapacidades a su nombre desde el 01 de enero de 2016, razón por la cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 148 del Decreto 1211 de 1990, se procederá a descontar valores cancelados por concepto de prima de cuerpo administrativo y subsidio de alimentación de acuerdo a incapacidades registradas desde el 01 de enero al 30 de noviembre de 2016, por valor de once millones ciento cincuenta y tres mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($11.153.282,59) de acuerdo al

cuadro de liquidación adjunto, valor que será descontado en una cuota de un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos ($1.474.937,84) y 7 cuotas de un millón trecientos ochenta y dos mil seiscientos veinte pesos con sesenta y ocho centavos ($1.382.620,68), comenzando en la nómina de diciembre de 2016 a mayo de 2017. “Así mismo, se informa que será suspendido el pago de las mismas desde el mes de diciembre de 2016 y durante el tiempo que se encuentre incapacitada, teniendo en cuenta que durante dicho periodo no se desempeñara (sic) en su profesión, motivo por el cual no habrá lugar a cancelar prima de cuerpo administrativo, acuerdo (sic) con lo establecido en los artículos 96 del Decreto 1211 de 1990 y artículo 75 del Decreto 989 de 1990, como tampoco al subsidio de alimentación (Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo), el cual tienen como objeto de apoyo para despeñar (sic) a cabalidad las funciones asignadas, las cuales no ejerce durante el tiempo de incapacidad”. 2.2. Por medio de escrito del 10 de enero de 2017, con radicado No. 20170041260006122, la actora solicitó la suspensión de los efectos del oficio arriba transcrito y la devolución de los descuentos hechos a esa fecha. Lo anterior con base en los siguientes argumentos (ver folios Nos. 34-35): 2.2.1. Toda deducción del salario hecha por el empleador requiere de la

autorización del trabajador. 2.2.2. En todo caso, los descuentos en mención superan los límites porcentuales autorizados por la Corte Constitucional. 2.2.3. Las deducciones en comento no tienen sustento legal, debido a que sus faltas a trabajar se derivaron de sus incapacidades médicas, las cuales no tenían la virtualidad de desvincularla del servicio ni del cumplimiento de sus funciones. 2.3. A través de documento del 31 de enero de 2017, radicado bajo el número 20170423330024991, no se accedió a lo pedido por la actora. Lo anterior, por cuanto la prima en referencia no hace parte de los haberes correspondientes al grado militar de la oficial. En sentido diferente, esta sólo se devenga si se desempeñan las funciones contempladas en los artículos 96 del Decreto 1211 de 1990 y 75 del Decreto 989 de 1990, las cuales no se desarrollan cuando un uniformado está en incapacidad médica. En todo caso, con el fin de proteger el mínimo vital de la militar, se reajustaron los descuentos a doce (12) cuotas de setecientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos con quince centavos ($756.743, ) (ver 15 folio No. 36). 2.4. En certificación del 27 de enero de 2017, suscrita por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal de la Armada Nacional, figura que la actora, para diciembre de 2016, devengó la suma de un millón seiscientos noventa y cinco mil trescientos catorce pesos con treinta y siete centavos ($1’695.314. ), suma neta a pagar después de efectuados los

37 descuentos de rigor, dentro de los que se incluye la cuota correspondiente a los dineros a reintegrar (ver folio No. 18). 2.5. En certificación del 8 de marzo de 2017, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal de la Armada Nacional, consta que la accionante, para enero y febrero del año en curso, devengó la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos con seis centavos ($2’441.699. ), suma neta a pagar después 06 de efectuados los descuentos de rigor, dentro de los que se incluye la cuota correspondiente a los dineros a reintegrar (ver folio No. 32). 2.6. Mediante certificación del 1 de febrero de 2017, el Banco BBVA informó que la actora: “se encuentra vinculado (sic) a la entidad con un Crédito Hipotecario No (sic) 07449600606807, el cual fue desembolsado el pasado 06 de diciembre de 2012 a un plazo de 156 meses con la ultima (sic) cuota proyectada al 06 de diciembre de 2025 y presenta un saldo al día de hoy de $108.939.332,78. “La cuota de esta obligación es de $1.681.452, descontada de la cuenta de nómina (sic) No (sic) 142-310671”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y ordenó

notificar a la institución accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente (ver folio No. 27). A pesar de la solicitud de medida provisional formulada por la actora, la providencia bajo reseña no se pronunció sobre el particular. 3.2. Contestación por parte de la Armada Nacional Con memorial del 9 de marzo de 2017, la señora capitán de corbeta asociada a la División de Nóminas de la fuerza militar accionada argumentó lo siguiente (ver folios Nos. 30-31): 3.2.1. Los descuentos hechos a la actora se debieron al resultado de la auditoría interna realizada en lo que respecta al personal uniformado incapacitado. Durante dicho procedimiento, se advirtió que la accionante estaba devengando la prima de cuerpo administrativo contemplada en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, en contravía de la disposición en cita, la oficial no se encontraba ejerciendo su especialidad de manera continua, debido a que estaba en incapacidad médica desde enero de

2016. Por esa razón, se ordenó el reintegro de los respectivos dineros. 3.2.2. La parte actora sigue devengando, en todo caso, los salarios y prestaciones correspondientes a su rango militar. Igualmente, al estudiar la situación, la Armada Nacional decidió re-liquidar las cuotas mensuales de reintegro de la prima en mención, con el fin de proteger el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de la tutelante. Por lo anterior, su mínimo vital se encuentra amparado. 3.3. El fallo impugnado

En sentencia del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B “declaró improcedente” el amparo solicitado por la actora, al encontrar que en el sub lite no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Ello, porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los citados oficios. Así mismo, evidenció que, dentro del caso, no se probó la existencia de una situación grave, inminente, urgente e impostergable que ameritara la intervención del juez constitucional. Lo anterior, ya que la actora devenga un salario de dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos con seis centavos ($2’441.699. ) (ver folios Nos. 40-49). 06 3.4. Impugnación presentada por la parte actora A través de escrito radicado el 22 de marzo de 2017,1 la actora impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento, afirmó lo siguiente (ver folios Nos. 55-68): 3.4.1. Los descuentos efectuados por la accionada, a los que se suman los que debe afrontar por concepto de crédito de vivienda, traen como resultado que su salario se haya visto reducido a la suma de trece mil ochocientos sesenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($13.862. ). Luego, no es 37 cierto lo señalado por el fallo recurrido cuando afirma que ella devenga la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos con seis centavos ($2’441.699. ).

06 3.4.2. El proveído recurrido no tuvo en cuenta que su solicitud fue hecha como mecanismo transitorio, debido a la situación reseñada en el numeral anterior del presente apartado. En ese sentido, es consciente de que debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, requiere la intervención del juez constitucional mientras hace las diligencias del caso. 3.4.3. En el orden de ideas planteado con anterioridad, si espera hasta que el respectivo juez del proceso ordinario admita la correspondiente demanda y, eventualmente, decrete las medidas cautelares pertinentes, su mínimo vital llegará a verse afectado ostensiblemente, incluso más de lo que se encuentra menoscabado actualmente. A lo precedente se suma que padece de una enfermedad psiquiátrica y que su señora madre depende económicamente de ella. 1 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 9 de marzo de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante oficio del 17 del mismo mes y año. Seguidamente, la impugnación se presentó el 22 ibídem ante la oficina de correspondencia de esta Corporación. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 16 de marzo

de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el cual “declaró improcedente” la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Sin embargo, debido a que, en el caso bajo examen se consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad y a que el asunto fue materia de discusión en la impugnación, la Sala debe contestar el siguiente interrogante: 2.1. ¿Supera el presente caso el requisito de subsidiariedad? De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, deberá responderse el punto que sigue a continuación: 2.2. ¿Vulneró la accionada los derechos fundamentales invocados por la actora – y, en ese sentido, resulta procedente y pertinente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio – en la medida en que, mediante oficio, le fue ordenado reintegrar por cuotas mensuales los dineros recibidos durante 2016 por concepto de prima del cuerpo administrativo de la Armada Nacional?

3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y ii) el análisis del caso concreto a partir del marco teórico trazado con anterioridad. 3.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales pertinentes y eficaces Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-440-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, el

cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.2 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 2 En la sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el

artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de sus ámbitos funcionales. 3.2. La subsidiariedad en el caso concreto Valoradas en conjunto las pruebas incorporadas a la presente actuación constitucional, la Sala encuentra que la señora capitán de corbeta Miriam Lucía Moreno Duarte se considera afectada por lo decidido en los oficios Nos. 20160423330584981 del 22 de diciembre de 2016 y 20170423330024991 del 31 de enero de 2017, por medio de los cuales la institución accionada ordenó que se le hicieran unos descuentos por nómina, a fin de que se reintegren los dineros pagados durante 2016 por concepto de prima del cuerpo administrativo de la Armada Nacional. Como se desprende del plenario, la fuerza militar en mención considera que la tutelante no tenía derecho a recibir la prestación económica en referencia y que, por eso, debe reintegrarlos. Por su parte, la accionante estima que sí le asistía tal

prerrogativa, razón por la que recibió de buena fe los correspondientes pagos. Seguidamente, ambas partes concernidas al presente proceso constitucional consideran que su respectiva conclusión se ampara en lo dispuesto en los artículos 96 del Decreto 1211 de 1990 y 75 del Decreto 989 de 1992. En sentido de lo expuesto, la Sala considera que está ante un debate de legalidad que, como su naturaleza jurídica y propósito lo indica, no puede desatar en la calidad que le corresponde en este momento procesal, que es el de juez constitucional. Es por eso que no puede pronunciarse de modo alguno sobre los cargos formulados por la parte actora ni sobre las réplicas expuestas por la parte accionada en lo que se refiere a la prima del cuerpo administrativo de la Armada Nacional. De acuerdo a lo anterior, es posible afirmar que, en el presente caso, la parte actora, antes de acercarse al juez constitucional, no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios referidos. En ese orden de ideas, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, la acción de tutela, prima facie, no es el mecanismo idóneo para efectuar el control judicial de los actos administrativos, ya que ello corresponde al juez natural que conoce de las acciones pertinentes para cuestionarlos.3 En situaciones como la presente, la acción de tutela procede siempre y cuando el respectivo demandante haya agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de actuación y defensa a lugar. Lo anterior, en observancia del artículo 86 superior4 y del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.5 En

ese orden de ideas, la accionante debe tramitar ante la jurisdicción la acción pertinente para cuestionar los actos administrativos que, considera, la afectan, actuación judicial dentro de la cual podría solicitar medidas cautelares, incluso las de urgencia, en aplicación de los artículos 229 a 236 de la Ley 1437 de 2011.6 Como puede verse, el examen realizado no sólo atiende a que la Sala haya verificado la existencia de un mecanismo procesal que no se ha satisfecho. De ese modo, el estudio también obedece a que la Sección haya considerado que la vía, en lo que respecta al sub examine, es idónea para la defensa de la parte actora. De ese modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la actuación en la que la accionante puede mostrar los argumentos expuestos en la presente oportunidad procesal, así como la documentación que los soporta.7 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 25 de agosto de 2016, Expediente No. 2016-1412-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-00512-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 25 de abril de 2016, Expediente No. 2015-495-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 15 de octubre de 2015, Expediente No. 2015505-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 6 Para efectos del conteo del término de caducidad en referencia, pueden verse los fallos citados a

nota de pie de página No. 3. 7 Al respecto, puede verse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-222/2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha decisión judicial exige que el juez de tutela despliegue una carga argumentativa idónea para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Analizado el sub lite de manera concreta,8 se tiene que: i) la actora tiene a su alcance un mecanismo judicial principal para discutir el asunto formulado a alturas de este proceso; ii) dicho mecanismo – esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento – es idóneo para ventilar la problemática en comento.9 Finalmente, es de señalar que la situación expuesta en el recurso de impugnación y en el escrito de tutela, según la cual la actora tiene complicaciones de salud y, además, está a cargo de su señora madre no traen como consecuencia, necesariamente, por el solo hecho de alegarlas, la prueba de que resulta imperativa la intervención del juez constitucional en el sub examine. Ello, porque lo

afirmado no deja ver acreditadas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ameriten la injerencia directa de la Sala en el asunto. En particular, en lo que respecta a la afectación del mínimo vital alegado por la tutelante, es necesario decir que, prima facie, no se evidencia una contrariedad con lo dispuesto por el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 (“Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. El citado decreto regula aspectos salariales, prestacionales y, en algunos aspectos, pensionales, propios del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares). Lo anterior, en tanto dicha disposición, en su inciso segundo, señala que, en materia de descuentos, “[c]uando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada”. Así las cosas, aplicada la disposición en cita al caso concreto, se tiene que, de conformidad con lo probado en el sub examine (ver No. 2.5. del acápite de hechos 8 “la procedibilidad de este mecanismo debe ser valorada por el juez constitucional en consideración a cada caso concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jurídica de esta acción conlleva la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un examen de conformidad con las circunstancias específicas”. Corte Constitucional. Sentencia T-421/2013, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, citada. 9 “En síntesis, se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela”. Corte Constitucional. Sentencia T-421/2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, citada. probados), el descuento que se le está haciendo a la accionante no supera el cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica. Esto, por cuanto el primero corresponde a la suma de setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos con quince centavos ($756.473, ), mientras que la segunda asciende a 15 los dos millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($2’427.749, ). 00 En conclusión, la señora Moreno cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan pertinentes para cuestionar lo decidido por la institución accionada. Por tanto, no puede acudir a la acción de tutela para ventilar

el asunto planteado alrededor del punto de su interés, lo que hace que en el caso no se supere el requisito de subsidiariedad, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Ello indica que en la parte resolutiva del presente fallo, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente proveído, la sentencia del 16 de marzo de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “declaró improcedente” el amparo solicitado por la señora capitán

de corbeta Miriam Lucía Moreno Duarte.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10

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