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CE-25000-23-41-000-2017-00328-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00328-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta La Sala advierte que el Ministerio de Vivienda incumplió con su deber de dar una respuesta integral a las peticiones radicadas; pues aun cuando atendió lo solicitado por la [actora] esta respuesta no respondió la totalidad de lo consultado y se presentó por fuera del plazo legal (…) En ese sentido, se tiene que el término para atender la consulta de la peticionaria inició el 22 de diciembre de 2016, un día después de la radicación del escrito del derecho de petición ante la entidad accionada y feneció el 2 de febrero de 2017; no obstante, el Ministerio de Vivienda respondió a la consulta de la [actora] a través de escrito de 28 de febrero y 8 de marzo de 2017, esto es, por fuera del término legal. Asimismo (…) se tiene que en los oficios dirigidos a la [actora] se informó que la entidad no tiene la información referente a los dos primeros cuestionamientos, sin embargo no se refiere una fecha cierta en que se suministrarán los datos solicitados; lo cual sin duda configura una conducta que desconoce el contenido del derecho deprecado por la actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00328-01(AC)

Actor: CRISTINA MARÍA GALVÁN RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 21 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, por medio del cual se accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado por la señora Cristina María Galván Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Cristina María Galván Rodríguez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda).

En amparo del derecho invocado solicitó: “En consecuencia honorables magistrados, me permito solicitarles comedidamente, restauren en el menor tiempo posible nuestro derechos fundamentales conculcados y dispongan se inicie la investigación disciplinaria correspondiente”. (sic).

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 21 de diciembre de 2016 radicó un derecho de petición en las dependencias del Ministerio de Vivienda1, en el que solicitó: “En ejercicio del presente derecho de petición, nos permitimos solicitarles nos informen lo siguiente: 1º.- si la Resolución No. 474 del seis (6) de diciembre del

año dos mil siete (2007) fue proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y suscrita por Juan Francisco Lozano Ramírez, ministro del entonces; Luis Felipe Henao Cardona, viceministro a la sazón; y Claudia Hernández Villamil, directora ejecutiva de Fonvivienda. 2º. – De ser afirmativo, si existe o existió algún acto administrativo por medio del cual se haya derogado o dejado sin valor alguna dicha Resolución No. 474 del 06/07; y 3º.- En el evento de no haber sido derogada la mencionada resolución, nos informen cuales fueron las razones o motivos por los cuales no se le dio ni se le ha dado cumplimiento a dicha resolución, haciendo las respectivas titulaciones de los predios que ocupamos con nuestras familias, resolución de transferencia del dominio que nos sería entregada, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla.”. Afirmó que esa entidad, le informó que su petición fue remitida al Grupo de Titulación y Saneamiento Predial y posteriormente a la Subdirección de Subsidios 1 Folios 4 y 5 de Vivienda Familiar, con el fin de que dieran respuesta de fondo al requerimiento2. Sin embargo, no obtuvo respuesta a la petición elevada.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 7 de marzo de 20173 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial y al Director de Subsidios de Vivienda Familiar del Ministerio de Vivienda, por tener interés directo en las resultas del proceso. Los accionados guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia de 21 de marzo de 20174, amparó parcialmente el derecho de petición del actor y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Vivienda dar respuesta a los numerales 1º y 2º de la petición incoada por la accionante.

Señaló que dentro del trámite de la acción constitucional, la señora María Cristina Galván Rodríguez informó que obtuvo respuesta por parte del Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, quien mediante escrito de 7 de marzo de 2017 dio respuesta al numeral 3º de la consulta elevada; asimismo, indicó que la entidad competente para tramitar la consulta sobre la autoridad que profirió la Resolución 474 de Junio de 2007 es la Secretaría General de esa entidad, por lo que el escrito fue remitido a esa dependencia. 2 No menciona a través de que mecanismo se le informó al respecto, tampoco obra dentro del expediente copia de las respuestas emitidas por el Ministerio de Vivienda en ese sentido. 3 Folio 11 4 Folios 28 a 35. Posteriormente, puso en su conocimiento que el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, informó que remitió su

solicitud al Archivo Central de esa entidad, en consideración a que es la dependencia encargada de dar respuesta. Concluyó que el numeral 3º del escrito contentivo del derecho de petición fue respondido de conformidad con lo solicitado; sin embargo afirmó que el resto de la solicitud no fue resuelta, por lo que ordenó a la entidad accionada dar una respuesta integral.

5. La impugnación La señora Cristina María Galván Rodríguez impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B y solicitó su revocatoria parcial por las siguientes razones5: Manifestó que la entidad accionada dio respuesta a su derecho de petición por fuera del término señalado en la ley, razón por la que existe un desconocimiento del derecho fundamental que le asiste.

Indicó que la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda al tercer punto de su derecho de petición no es congruente, pues no se refiere al caso específico de su inmueble, pues ella reside en un lugar diferente. Solicitó que se ordene las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, por el retardo injustificado en la resolución de su requerimiento.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico 5 Folios 44 a 49

La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B,

por medio de la cual se amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, deprecado por la señora Cristina María Galván Rodríguez.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones

privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.7 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este

derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

5. Caso concreto La Sala observa que la señora Cristina María Galván Rodríguez, radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda el 21 de diciembre de 2016, en el que solicitó: “En ejercicio del derecho de petición, nos permitimos solicitarles nos informen los siguiente: 1º.- si la Resolución No. 474 del seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007) fue proferida por el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial y suscrita por Juan Francisco Lozano Ramírez, ministro del entonces; Luis Felipe Henao Cardona, viceministro a la sazón; y Claudia Hernández Villamil,

directora ejecutiva de Fonvivienda. 2º.- De ser afirmativo, si existe o existió algún acto administrativo por medio del cual se haya derogado o dejado sin valor alguno dicha Resolución No. 474 del 06/07; y 3º.- En el evento de no haber sido derogada la mencionada resolución, nos informen cuales fueron las razones o motivos por los cuales no se le dio ni se le ha dado cumplimiento a dicha resolución, haciendo las respectivas titulaciones de los predios que ocupamos con nuestras familias, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla”. La Coordinación del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, mediante Oficio 2017EE0013993 de 28 de febrero de 2017 dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Frente a la resolución No. 474 del seis (6) de diciembre de 2007 y la vigencia o derogatoria de la misma, ésta dependencia efectuó solicitud formal a la Secretaria General del Ministerio de vivienda Ciudad y Territorio, con el propósito de que en virtud de su competencia informe y certifique su estado jurídico actual. Una vez obtenida la respuesta, daremos alcance al presente oficio. Ante las razones por las cuales no se dio cumplimiento a la titulación de predios en el Barrio la Playita de Barranquilla, sobre el particular, hemos realizado consulta con la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hábitat del Distrito de Barranquilla, quienes han informado que revisados los antecedentes administrativos del programa de vivienda por Habitación Legal de Títulos, adelantado en su momento por el extinto Banco Inmobiliario Metropolitano,

mediante Resolución No. 474 de 2007, dicho acto administrativo no fue aplicado, motivado en que en su momento no cumplieron con los requisitos legales, en razón a presentar afectación por alto riesgo. Es de señalar que el Convenio Interadministrativo 239 del 29 de noviembre de 2007 fue objeto de liquidación el 19 de julio de 2012, la cual en consideración No. 10, señala que tanto el Banco Inmobiliario Metropolitano de Barranquilla como la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla reintegraron a Fonvivienda para su devoción al tesoro nacional, recursos no ejecutados a favor de los particulares señalados en la resolución No. 474 de 2007, por los motivos expuestos. (…)”. Por su parte, la Coordinación del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial de la entidad accionada, mediante Oficio 2017EE0017553 de 8 de marzo de 2017 expuso: “Dentro del término legal la Coordinación del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial dio respuesta parcial a sus derecho de petición y la parte restante de la información requerida que guarda relación con la eventual derogatoria de la Resolución No. 474 de 6 de diciembre de 2007 y su estado actual, fue solicitada por competencia a la Secretaría General del Ministerio mediante radicado 2017IE0002047 de fecha 17 de febrero de 2017. (…)”. La Sala advierte que el Ministerio de Vivienda incumplió con su deber de dar una respuesta integral a las peticiones radicadas; pues aun cuando atendió lo solicitado por la señora Cristina María Galván Rodríguez, esta respuesta no respondió la totalidad de lo consultado y se presentó por fuera del plazo legal; en

ese sentido, el numeral 2º y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 20159 consagra: 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En ese sentido, se tiene que el término para atender la consulta de la peticionaria inició el 22 de diciembre de 2016, un día después de la radicación del escrito del derecho de petición ante la entidad accionada y feneció el 2 de febrero de 2017; no obstante, el Ministerio de Vivienda respondió a la consulta de la señora Cristina María Galván Rodríguez a través de escrito de 28 de febrero y 8 de marzo de 2017, esto es, por fuera del término legal.

Asimismo, se destaca que esa entidad tampoco notificó a la accionante sobre los motivos por los cuales se respondió extemporáneamente a su derecho de petición; de igual forma, se tiene que en los oficios dirigidos a la señora Galván Rodríguez, se informó que la entidad no tiene la información referente a los dos primeros cuestionamientos, sin embargo no se refiere una fecha cierta en que se suministrarán los datos solicitados; lo cual sin duda configura una conducta que desconoce el contenido del derecho deprecado por la actora. Dicho lo anterior, la Sala reitera que las respuestas dadas por la administración pública a las peticiones elevadas por los ciudadanos deben ser oportunas, esto es, veraces, exactas, completa y dentro del término legal. Por otra parte, sobre el contenido del informe rendido por el Ministerio de Vivienda, tendiente a indicar a la actora los motivos por los cuales no se ejecutó la Resolución 474 de 6 de diciembre de 2007, la Sala estima que los datos suministrados satisfacen lo solicitado, pues dan cuenta que el referido acto administrativo no se implementó en atención a la propensión al riesgo de los inmuebles indicados. Así las cosas, si la actora considera que la respuesta fue errónea debió solicitar su corrección ante el Ministerio de Vivienda. La Sala, encuentra que una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, no se vislumbra la existencia de una imprecisión en la respuesta aportada; en tal sentido, es menester recordarle a la actora que la sola afirmación realizada en ese sentido no es suficiente para probarlo, pues aunque la acción de tutela sea un mecanismo informal, lo planteado debe soportarse en un mínimo

acervo probatorio. Finalmente, sobre la solicitud formulada tendiente a iniciar un proceso sancionatorio, en atención a la tardanza en que se dio la respuesta; se tiene que la acción constitucional no es el instrumento idóneo para ello, pues en tal caso la señora Galván Rodríguez puede formular su queja ante la oficina de control interno de la entidad accionada o ante la Procuraduría General de la Nación, para que se adelante ese trámite. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que amparó parcialmente el derecho de petición deprecado por la señora Cristina María Galván Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Cristina María Galván Rodríguez., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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