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CE-25000-23-41-000-2017-00338-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00338-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [D]e los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que, como lo consideró el Tribunal a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) se observa que lo que la accionante cuestionó desde un comienzo fue el procedimiento administrativo que promovió la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en su contra, en el cual, según la actora, se omitió la notificación del informe de la infracción y del proceso contravencional de tránsito. (…) al tratarse de una decisión derivada de un proceso de cobro coactivo, esta es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) al tratarse de un acto administrativo que le impuso la obligación de pagar una determinada suma de dinero, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual podrá hacer uso de las medidas cautelares (…) es importante resaltar que a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial. (…) corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 230 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad y eficacia de las medidas cautelares, dentro de los procesos ordinarios, introducidas con el cambio de legislación en la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, consultar la sentencia SU-355 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional; así como el auto del 17 de marzo de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y la sentencia de 21 de agosto de 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00637-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, ambas providencias de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00338-01(AC)

Actor: HILDA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Hilda Esperanza Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”- declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Hilda Esperanza Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, con el fin de reclamar el amparo de su derecho

fundamental al debido proceso. La peticionaria consideró vulnerado el mencionado derecho toda vez que la entidad accionada omitió la notificación del informe de la infracción y del proceso contravencional de tránsito en su contra. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 27 de octubre de 2016, la señora Rodríguez Rodríguez recibió un oficio con fecha de 30 de abril de 2015 suscrito por el jefe de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través del cual la entidad le informó que mediante la Resolución No. 46-38 de 30 de abril de 2015 se libró mandamiento de pago en su contra por valor de $307.995, con ocasión de la orden de comparendo No. 25899001000008476184 de 29 de septiembre de 2014 de la Sede Operativa de Cajicá, conminándole a pagar dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.  El 9 de noviembre de 2016, la accionante le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que su caso fuera objeto de revisión, toda vez que antes del oficio de 27 de octubre de 2016, no tenía conocimiento alguno del comparendo en referencia, por lo que había perdido la oportunidad de cumplir con los beneficios por pago.  Mediante el oficio No. 20166585637 de 13 de diciembre de 2016, la entidad accionada negó la solicitud de la señora Rodríguez Rodríguez, al

considerar que se surtieron los trámites respectivos para la debida notificación del comparendo. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada, en atención a que en su momento, no le notificaron de manera personal ni por aviso la citación con fecha de 30 se septiembre de 2014, ni el informe de la infracción cometida, lo cual desconoce lo dispuesto por la Ley 769 de 2002. Adujo que “Para mi caso observo que la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA vulneró flagrantemente el debido proceso, puesto que NO me entregó la multa o comparendo dentro del plazo máximo de tres días después de que ocurrieron los hechos, esto es, dentro de los tres días a la imposición del informe de infracción de fecha de 29 de septiembre de 2014, con el fin de que pudiera interponer los recursos necesarios”. Manifestó tener serias dudas en cuanto a que la notificación personal del informe de la infracción No. 8476184 no se dio porque hubo un inconveniente con la dirección de residencia que la entidad extrajo del RUNT, pues no le queda claro porque el oficio mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra si llegó a su residencia. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “a.- Se me tutele el derecho del debido proceso consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, por cuanto la entidad accionada, en un obrar negligente y abusivo, no puso en mi conocimiento como afectada el inicio de una actuación administrativa que adelantaba en mi contra, por ende, todo el procedimiento

administrativo que inició la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, está viciado de nulidad debido a que se impidió el ejercicio del derecho de defensa, de tal forma que no pude participar integralmente en cada etapa del procedimiento administrativo, sin que haya podido ejercer mi derecho de defensa y contradicción. b.- Se me tutele el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la accionada a (sic) mantenido en el tiempo tres infracciones y nunca realizó ninguna actuación administrativa para poder el suscrito (sic) rendir descargos y presentar mis pruebas, del mismo modo, nunca me fue notificado (sic) actuación alguna por parte de la administración, conllevando a que la falta de operancia, negligencia u omisión de sus deberes y funciones, no haya permitido mi defensa en un proceso administrativo que debió adelantar hace más de 6 años para el comparendo del 11 de enero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, peticiono que la autoridad de tránsito –SDM, borre de sus bases de datos y demás donde esté reportado los comparendos: 11001000000000033738 del 01/11//2011, comparendo 13936489 del 08 de enero de 2008 y el comparendo 813838826 del 19 de junio de 2008”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 9 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”- admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la entidad accionada. 1.6. Contestación

Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 20173, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca presentó informe en el cual manifestó que, en lo que se refiere al comparendo No. 8476184 de 29 de septiembre de 2014, realizado al vehículo de placas HJQ-170, la notificación del proceso contravencional fue remitida a la carrera 94-73A – 26 9 2 en Bogotá, dirección reportada por el RUNT. Precisó que tal diligencia no fue exitosa, razón por la cual la entidad llevó a cabo la notificación por aviso (No. 3223), el cual se fijó desde el 4 de noviembre de 2014 al 11 del mismo mes y año. Explicó que una vez surtido el trámite de notificación establecido en los artículos 135 y 137 del Código Nacional de Tránsito, emitió acta de audiencia No. 4446. Señaló que el 8 de enero de 2015 profirió la Resolución No. 4301, mediante la cual declaró contraventor del reglamento de tránsito a la accionante. Indicó que de conformidad con el numeral 1º del artículo 68 del CPACA, el 30 de abril de 2015 expidió la Resolución No. 4638 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago” y emitió el oficio de la citación para la notificación personal de dicho acto. Advirtió que la petición elevada por la actora el 9 de noviembre de 2016 fue resuelta de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido. Finalmente, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar como quiera que

durante el trámite de imposición de la multa por la infracción cometida se preservó el debido proceso de la interesada, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del presente asunto. 1 Folios 1 a 3. 2 Folios 11 y 12. 3 Folios 17 a 23. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”-, mediante sentencia de 23 de marzo de 20174, declaró improcedente la solicitud de tutela. Consideró que la señora Rodríguez Rodríguez “… (i) tiene a su alcance otro medio judicial para controvertir la legalidad del acto que la declaró contraventora de las normas de tránsito y le impuso una sanción pecuniaria y (ii) no obran elementos probatorios que permitan acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para ser considerado como un instrumento transitorio”5. Precisó que las resoluciones proferidas por funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público son títulos ejecutivos sujetos a jurisdicción coactiva. Agregó que, si bien las ordenes de comparendo no tienen control jurisdiccional, lo cierto es que los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito dentro del proceso de cobro coactivo si son demandables en los términos de los artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, manifestó que la accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, solicitar medidas

cautelares como la suspensión de los actos acusados, lo cual constituye un instrumento idóneo y eficaz a su alcance. 1.8. Impugnación Por medio de escrito radicado el 17 de abril de 20176, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el fallo de instancia no es congruente, toda vez que no se ajustó a los hechos ni a los antecedentes que motivaron su solicitud de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó lo siguiente: “Así mismo, el fallador, se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas: toda vez que mi acción de tutela no está dirigida contra el mandamiento de pago que tiene su ritualidad en el Estatuto Tributario, como lo arguye el Juez de Tutela, sino siempre en la indebida notificación del comparendo electrónico”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 Folios 59 a 72. 5 Folios 69 y 70. 6 Folios 51 y 52.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”-, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la

providencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”- en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Hilda Esperanza Rodríguez Rodríguez contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental debido proceso. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Caso concreto - análisis de requisitos de procedibilidad de la acción En el sub lite la accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de notificación del informe de la infracción y del proceso contravencional de tránsito en su contra. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera

–Subsección “B”- declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que consideró que la señora Rodríguez Rodríguez “… (i) tiene a su alcance otro medio judicial para controvertir la legalidad del acto que la declaró contraventora de las normas de tránsito y le impuso una sanción pecuniaria y (ii) no obran elementos probatorios que permitan acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para ser considerado como un instrumento transitorio”. En el escrito de impugnación la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que “… el fallador, se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas: toda vez que mi acción de tutela no está dirigida contra el mandamiento de pago que tiene su ritualidad en el Estatuto Tributario, como lo arguye el Juez de Tutela, sino siempre en la indebida notificación del comparendo electrónico”. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que, como lo consideró el Tribunal a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. La Sala debe indicar que del escrito de tutela se observa que lo que la accionante cuestionó desde un comienzo fue el procedimiento administrativo que promovió la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en su contra, en el cual, según la actora, se omitió la notificación del informe de la infracción y del proceso contravencional de tránsito. Lo anterior se puede apreciar en las pretensiones7 que formuló la actora en su solicitud de amparo.

Teniendo claro lo anterior, la Sala observa que al tratarse de una decisión derivada de un proceso de cobro coactivo, esta es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular bajo estudio, esta Sección se pronunció, por ejemplo, en la sentencia de 24 de abril de 2014, Expediente 2014-295-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En dicho fallo, la Sala consideró que “en materia de cobro coactivo […] es procedente cuestionar en sede judicial todas las decisiones que se adopten en el referido trámite”. En ese orden de ideas, la indebida notificación del título que soporta un mandamiento de pago puede ser controvertida por la peticionaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues al tratarse de un acto administrativo que le impuso la obligación de pagar una determinada suma de dinero, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual podrá hacer uso de las medidas cautelares correspondientes, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. 7 “a.- Se me tutele el derecho del debido proceso consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, por cuanto la entidad accionada, en un obrar negligente y abusivo, no puso en mi conocimiento como afectada el inicio de una actuación administrativa que adelantaba en mi contra, por ende, todo el procedimiento administrativo que inició la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, está viciado de nulidad debido a que se impidió el ejercicio del derecho de defensa, de tal forma que no pude participar integralmente en

cada etapa del procedimiento administrativo, sin que haya podido ejercer mi derecho de defensa y contradicción. b.- Se me tutele el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la accionada a (sic) mantenido en el tiempo tres infracciones y nunca realizó ninguna actuación administrativa para poder el suscrito rendir descargos y presentar mis pruebas, del mismo modo, nunca me fue notificado (sic) actuación alguna por parte de la administración, conllevando a que la falta de operancia, negligencia u omisión de sus deberes y funciones, no haya permitido mi defensa en un proceso administrativo que debió adelantar hace más de 6 años para el comparendo del 11 de enero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, peticiono que la autoridad de tránsito –SDM, borre de sus bases de datos y demás donde esté reportado los comparendos: 11001000000000033738 del 01/11//2011, comparendo 13936489 del 08 de enero de 2008 y el comparendo 813838826 del 19 de junio de 2008”. Por tal razón la inconformidad de la señora Rodríguez Rodríguez relacionada con la falta de notificación y la posible vulneración de su derecho al debido proceso, podrá ser alegada dentro del respectivo proceso. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial. La errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces, estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía para la

procedencia de la suspensión provisional del acto, que se verificara la existencia de una “manifiesta infracción” de la norma superior, cuya interpretación hizo que la medida resultara inoperante. En ese orden, los rezagos de esa tradición, han hecho que, con el actual Código, la eficacia de las medidas cautelares también sea cuestionada8. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 20159, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la “manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que de ninguna manera puede confundirse con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos

administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)10. En el mismo sentido, en esa misma providencia, respecto de la filosofía de la suspensión provisional en el actual Código, señaló: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Ibídem. “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, amplió en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional”

(Negrillas fuera de texto)11. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. En sentencia de unificación12 la Corte Constitucional avaló el criterio del Consejo

de Estado al considerar que la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia esta Corporación, permiten concluir que los accionantes cuentan, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. Así lo concluyó la Corte Constitucional: “En efecto, al amparo de las normas sobre suspensión provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. Si bien la suspensión provisional de los efectos de un acto de la administración no supone su invalidez, sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado. Además, de conformidad con la regulación vigente, la solicitud de suspensión provisional puede, en eventos de urgencia valorados por el juez administrativo, adoptarse sin previa notificación de la otra parte”. Es el juez ordinario el que está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el operador judicial no reduzca su labor a una 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación. mera actividad de exégesis, sino que efectúe un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”-.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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