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CE-25000-23-41-000-2017-00340-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00340-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / ACTUALIZACIÓN DEL PUNTAJE OBTENIDO EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES POR NUEVA EXPERIENCIA LABORAL - Vigencia de la norma aplicable / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

[En el] expediente obra la solicitud que la accionante presentó el 14 de febrero de 2017 ante la Comisión de la Carrera Especial de la entidad de actualizar el puntaje obtenido en el registro de elegibles con la nueva experiencia laboral adquirida desde el 16 de agosto de 2008 a la fecha y el curso realizado en aplicación de la norma TIC-ISO 15489-1 en la universidad Externado de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006. (…) Petición que fue atendida negativamente (…) No obstante, la Subsección advierte que (…) el Acuerdo 001 de 2006 estaba vigente al momento en que se aperturó la Convocatoria 007 de 2008 y no excluye su aplicación al proceso de selección o concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación. (…) si bien dentro de las etapas de la referida convocatoria no está la actualización del registro de elegibles, lo cierto es el que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 es aplicable, por cuanto es la norma general que reglamenta los procesos de selección y concursos de méritos dentro de la entidad. Así las cosas, es claro que a la [actora] le asiste el derecho de que la Comisión de la Carrera Especial de la

Fiscalía General de la Nación estudie la documentación que aportó para que se actualizara el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles, en la forma prevista en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. (…) se observa que el registro de elegibles conformado para proveer el cargo de técnico administrativo III, hoy Técnico II a través del Acuerdo 0032 del 13 de julio de 2015 tiene vigencia hasta el 13 de julio de 2017. Igualmente, la accionante presentó la solicitud de actualización el 14 de febrero de 2017, esto es, dentro de los tres primeros meses del año y allegó los documentos que acreditaban las situaciones que pretendió que evaluara la entidad. (…) es forzoso concluir que los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos de la [actora] están siendo conculcados por parte de la Fiscalía General de la Nación con la negativa de actualizar el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 62 / LEY 938 DE 2004ARTÍCULO 66 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 67 / LEY 938 DE 2004ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24 / CONVOCATORIA 007 DE 2008 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos, en relación con el tema consultar la sentencia T–045 de 2011, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00340-01(AC)

Actor: MARÍA FANNY URUEÑA LÓPEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra el fallo del 24 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que concedió el amparo deprecado por la señora Urueña López.

HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Indicó que participó en la Convocatoria 007 de 2008 Grupo 4 y aspiró al cargo de técnico administrativo III, hoy Técnico II. Sostuvo que culminadas las etapas del concurso público, se iniciaron los trámites destinados a consolidar las diferentes listas de elegibles y mediante el Acuerdo 0032 del 13 de julio de 2015 la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles del cargo para el que

aspiró y ocupó el puesto 3. Explicó que el 14 de febrero de 2017 solicitó a la Comisión de la Carrera Especial de la entidad actualizar el puntaje obtenido en el registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006. Mediante Oficio 20177010001241 del 2 de marzo de 2017 la subdirección de apoyo negó la solicitud al considerar que la posición de la entidad era la de negar al referida actualización, por cuanto la misma no era una etapa prevista en el convocatoria, violaba el derecho a la igualdad y con ello se revivirían etapas precluidas y afectarían los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en la lista de elegibles. b) Inconformidad Explicó que el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 dio la posibilidad de que el puntaje obtenido en el registro de elegibles fuera actualizado en los primeros tres meses de cada año durante el tiempo que estuviera vigente. Resaltó que ese Acuerdo se encontraba vigente al momento en que se abrió el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 y, dichas convocatorias tuvieron sustento jurídico en el referido acto, por tanto las reglas contenidas en él sobre los procesos de selección y los concursos de méritos que adelantara la entidad, son plenamente aplicables a la Convocatoria 007 de 2008. Indicó que es procedente que se realice la actualización de su puntaje en el registro de elegibles, comoquiera que a la fecha no ha culminado el proceso de nombramiento en período de prueba de los cargos en el área administrativa y

financiera del año 2008, de conformidad con lo informado por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación en el oficio 20143000001601 del 3 de febrero de 2017. Finalmente, señaló que existen varios pronunciamientos judiciales en los que se ha ordenado a la Comisión actualizar el registro de elegibles en el concurso del área administrativa y financiera del año 2008. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Carrera Especial que de manera inmediata actualice su puntaje en el registro de elegibles de la Convocatoria 004 de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. Igualmente, peticionó que se ordene a la entidad continuar el proceso de nombramientos en período de prueba derivados del concurso del área administrativa y financiera del año 2008. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 52 a 65) La directora jurídica solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por el demandante, por no haberse producido la violación de los mismos, en cuanto en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso en el que participó la señora Urueña López no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes en el registro de elegibles conformado. Indicó que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 establece que la Fiscalía General

de la Nación tiene su propio régimen de carrera, administrado y reglamentado en forma autónoma por la Comisión Nacional de Administración de Carrera y que de acuerdo con el artículo 62 ibídem, las normas de la convocatoria son obligatorias y reguladoras de todo el proceso de selección, de modo que los parámetros allí contenidos deben ser acatados por los elegibles y por la administración. Señaló que el Acuerdo 001 de 2006 no es aplicable al caso concreto, pues la Convocatoria 007 de 2008 está gobernada por la Ley 938 de 2004 y las reglas del proceso de selección no prevén la actualización del puntaje del registro de elegibles o la actualización de la hoja de vida de los aspirantes con la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, pues no forma parte de las etapas del concurso. La actualización del registro conllevaría a la violación del derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada la experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y los documentos aportados, según lo previsto en las reglas de la convocatoria. Explicó las etapas previstas en la Convocatoria 007 de 2008 y concluyó que en ella se determinó que se evaluaría sólo la documentación que soportara la información laboral y académica consignada en el formulario de inscripción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B profirió fallo de primera instancia, en el que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos,

mínimo vital y vida digna de la señora María Fanny Urueña López. En consecuencia, ordenó lo siguiente (f. 92): “[…] Ordénase a la Fiscalía General de la Nación – Comisión de la Carrera Especial, para que en el término de diez (10) días hábiles, a través del funcionario o persona competente, decida de fondo sobre la actualización solicitada por la parte demandante teniendo en cuenta los documentos por ella aportados con la solicitud y se le manifieste si ha variado su posición en el Registro de Elegibles, y notifique la respuesta emitida en los términos de los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, sostuvo que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 estaba vigente al momento en que se abrió la convocatoria 007 de 2008, en la que participó la accionante y dio la posibilidad a los participantes de los procesos de selección de la Fiscalía General de la Nación de solicitar dentro de los tres primeros meses de cada año la actualización de sus respectivos puntajes en el registro de elegibles en que esté vigente, sin que en dicho acuerdo se excluyera alguna convocatoria. Precisó que, en el caso concreto, el registro de elegibles conformado para proveer el cargo de técnico III, grado 4 fue publicado el 13 de julio de 2016, mediante Acuerdo 032 y, por tanto, la accionante tenía la posibilidad de solicitar entre los meses de enero y marzo de 2017 la valoración de los documentos que acreditan una nueva condición, tal y como lo hizo. Asimismo, indicó que no estaba probado que la entidad hubiera efectuado algún nombramiento en el cargo al que aspiró la señora Urueña López y, por ende, no

existía ninguna razón para no adelantar el proceso de reclasificación, bajo los parámetros previstos en el proceso de selección. IMPUGNACIÓN El 30 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B al considerar que los argumentos expuestos en la decisión no se ajustan a las normas ni a la situación fáctica descrita en la contestación de la acción de la referencia, pues erró al concluir que se puede a actualizar el puntaje obtenido por la accionante en el registro de elegibles conformado para el cargo de técnico III, grado 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, porque dicha etapa no estaba prevista en los actos administrativos y anexos de la Convocatoria 007 de 2008. Reiteró que la convocatoria está regida por la Ley 938 de 2004 disposición que regula todo el concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. Además, que la Convocatoria 007 de 2008 y sus documentos anexos se definieron las etapas y actividades del proceso de selección dentro de las cuales no está la de actualización de puntajes y, por el contrario, se definió una fecha límite para allegar la información que acreditaba los requisitos de los concursantes. Insistió en que no es posible acceder a lo pretendido por la señora Urueña López, pues la actualización de la hoja de vida de los aspirantes con la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen la Convocatoria 007 de 2008 y la

violación del derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada la experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción. Finalmente, puntualizó que la solicitud que presentó la accionada fue atendida de manera clara, congruente, de fondo y en término, mediante comunicación 20177010001241 del 2 de marzo de 2017. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora María Fanny Urueña López tiene derecho a que se actualice el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles conformado para la Convocatoria 007 de 2008, de conformidad con lo previsto en artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) marco legal de la convocatoria 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación: generalidades; y iii) caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el

restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Marco Legal de Convocatoria 007 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación La Ley 938 de 2004 por medio de la cual se expidió el estatuto orgánico de la

Fiscalía General de la Nación, es la norma especial que regulaba la carrera

administrativa en dicho organismo para la fecha en que se realizó la Convocatoria 007 de 2008. En los artículos pertinentes dispone: “Artículo 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. Artículo 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. Artículo 67. Provisión de los cargos. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles. Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses; transcurrido este período, se procederá a su calificación. Obtenida calificación satisfactoria, será nombrada en propiedad y escalafonado en la carrera. A partir del nombramiento en propiedad y el escalafonamiento queda

inscrito en la carrera y se generan los derechos correspondientes. En el evento en que la calificación sea insatisfactoria, se retirará del servicio, sin que ello cause indemnización alguna.” De lo anterior se colige, que la provisión de cargos ofertados en el concurso, se hará en estricto orden descendente de quienes ocupen los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá una vigencia de 2 años y los concursantes que resulten beneficiarios de un nombramiento de tal naturaleza, ingresarán en período de prueba por el término de 3 meses, vencidos los cuales y obtenida la calificación satisfactoria serán nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón de carrera. Por su parte, a través de la Convocatoria 007 de 2008 la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 y el acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 convocó a concurso público abierto para proveer cargos de técnico administrativo III. Asimismo, en la referida convocatoria se fijaron las siguientes etapas: (i) inscripción; (ii) admisión al concurso; (iii) publicación listado de admitidos; (iv) aplicación de pruebas, resultados; (v) reclamaciones, publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria; (vi) entrega de documentos; (vii) resultado de las pruebas clasificatorias; (viii) reclamaciones; (ix) publicación de resultados pruebas clasificatorias; (x) registro de elegibles, recurso de reposición; (xi) resolución recursos; (xii) publicación registro de elegibles y (xiii) devolución de documentos.

Ahora, frente a la actualización del puntaje obtenido por los participantes en el concurso de méritos, se encuentra que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 20061 prevé: “en los primeros tres meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante”. Conviene precisar que el referido Acuerdo estaba vigente al momento en que se aperturó la Convocatoria 007 de 2008 y no excluye su aplicación a ninguna de las convocatorias que se adelantaron en la Fiscalía General de la Nación y, si bien dentro de las etapas del concurso no estaba dicha actualización, lo cierto es que resulta aplicable, comoquiera que es una norma general que reglamenta los procesos de selección y concursos de méritos dentro de la Fiscalía General de la Nación.

3. Análisis del caso bajo estudio La señora María Fanny Urueña López interpuso acción de tutela con la intención de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

Para ello, afirmó que la entidad se negó a actualizar su puntaje en el registro de elegibles conformado para el cargo de técnico administrativo III, hoy Técnico II, pese a que el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 consagra esa posibilidad y estaba vigente al momento en que se abrió el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008.

Sostuvo que la Convocatoria 007 de 2008 tuvo sustento jurídico en el referido acto, por tanto las reglas contenidas en él sobre los procesos de selección y los concursos de méritos que adelantara la entidad, son plenamente aplicables al proceso de selección. 1 Por medio del cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos. Indicó que es procedente que se realice la actualización de su puntaje en el registro de elegibles, por cuanto a la fecha no ha culminado el proceso de nombramiento en período de prueba de los cargos en el área administrativa y financiera del año 2008, de conformidad con lo informado por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación en el oficio 20143000001601 del 3 de febrero de 2017. Pues bien, se tiene que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación a través de la Convocatoria 007 de 2008 aperturó el concurso de méritos para proveer 23 cargos de técnico administrativo III, de acuerdo con la relación de empleos y profesiones establecidas en el anexo. Asimismo, se encuentra probado en el expediente que la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria mencionada fue publicada en el Acuerdo 0032 del 13 de julio de 2015, en el que la señora Urueña López ocupó el puesto 3. Igualmente, a folio 24 del expediente obra la solicitud que la accionante presentó el 14 de febrero de 2017 ante la Comisión de la Carrera Especial de la entidad de actualizar el puntaje obtenido en el registro de elegibles con la nueva experiencia laboral adquirida desde el 16 de agosto de 2008 a la fecha y el curso realizado en

aplicación de la norma TIC-ISO 15489-1 en la universidad Externado de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006. Petición que fue atendida negativamente mediante Oficio 20177010001241 del 2 de marzo de 2017 por la subdirección de apoyo al considerar que la posición de la entidad era la de negar la referida actualización, por cuanto la misma no era una etapa prevista en la convocatoria, violaba el derecho a la igualdad y con ello se revivirían etapas precluidas y afectarían los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en la lista de elegibles (ff. 27 a 30). Ahora, la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela insiste en que el Acuerdo 001 de 2006 no es aplicable al caso concreto, pues la Convocatoria 007 de 2008 está gobernada por la Ley 938 de 2004 y las reglas de ese proceso de selección no prevén la actualización del puntaje del registro de elegibles o la actualización de la hoja de vida de los aspirantes con la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria. Explicó que la actualización no forma parte de las etapas del concurso y efectuarla conllevaría a la violación del derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada la experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y los documentos aportados, según lo previsto en las reglas de la convocatoria. No obstante, la Subsección advierte que tal como se dijo en el capítulo anterior el

Acuerdo 001 de 2006 estaba vigente al momento en que se aperturó la Convocatoria 007 de 2008 y no excluye su aplicación al proceso de selección o concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se encuentra que si bien dentro de las etapas de la referida convocatoria no está la actualización del registro de elegibles, lo cierto es el que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 es aplicable, por cuanto es la norma general que reglamenta los procesos de selección y concursos de méritos dentro de la entidad. Así las cosas, es claro que a la señora María Fanny Urueña López le asiste el derecho de que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación estudie la documentación que aportó para que se actualizara el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles, en la forma prevista en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. En efecto, se observa que el registro de elegibles conformado para proveer el cargo de técnico administrativo III, hoy Técnico II a través del Acuerdo 0032 del 13 de julio de 2015 tiene vigencia hasta el 13 de julio de 2017. Igualmente, la accionante presentó la solicitud de actualización el 14 de febrero de 2017, esto es, dentro de los tres primeros meses del año y allegó los documentos que acreditaban las situaciones que pretendió que evaluara la entidad. Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos de la señora Urueña López están siendo conculcados por parte de la Fiscalía General

de la Nación con la negativa de actualizar el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante en la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante en la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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