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CE-25000-23-41-000-2017-00355-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00355-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Subsección observa que la respuesta dada por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de su secretaría, no fue oportuna porque no respetó los términos señalados por la Ley (…)si bien la solución emitida al peticionario superó el término establecido por la ley, se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, pues se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud planteada en la petición cuando estaba en curso la primera instancia de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 31 / LEY 1801 DE 2016 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, ver las sentencias T-481 de 1992 y T-095 de 2015, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00355-01(AC)

Actor: FÉLIX ARTURO PALACIOS ARENAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. HECHOS RELEVANTES a) Peticiones Indicó que el 7 de febrero de 2017 solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá lo siguiente: (i) copia auténtica del Instructivo 0093 de 2007 para el control del espacio público; (ii) información sobre la vigencia, derogatoria o modificación del Instructivo y copia del acto administrativo en el conste tal circunstancia y (iii) remitir copia de la respuesta de la petición a la Corte Constitucional, porque dicho instructivo se expidió en cumplimiento de lo ordenado por esa autoridad judicial en la sentencia T-772 de 2003. Sostuvo que mediante Oficio S-2017030380 del 14 de febrero de 2017 el jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional dio respuesta a la petición, sin embargo, a su juicio, no atiende de forma clara, precisa y de fondo la petición, pues no contestó los interrogantes planteados. Asimismo, señaló que el 14 de febrero de 2017 solicitó al director de la Policía información respecto a la imposición de medidas correctivas por parte de los agentes de policía en virtud de lo previsto en la Ley 1801 de 2016. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la petición que instauró el 14 de

febrero de la presente anualidad. PRETENSIONES Solicitó se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene Dirección General de la Policía Nacional la solicitud que presentó el 14 de febrero de 2017. Asimismo, se ordene al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que responda de manera concreta y congruente la petición del 7 de febrero de 2017. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Metropolitana de Bogotá (ff. 44 a 46) Señaló que mediante comunicación oficial S-2017-030380 MEBOG ASJUR 1.10 del 14 de febrero de 2017 dio respuesta a la petición que el accionante presentó, se envió el Instructivo 0093 del 1º de octubre de 2007 e informó que estaba vigente, oficio que fue remitido a la dirección suministrada para el efecto. Asimismo, sostuvo que el 15 de marzo de 2017 mediante Oficio S-2017MEBOG ASJUR 1.10 complementó la respuesta dada inicialmente, pronunciándose frente a cada uno de los cuestionamientos, documento que fue enviado al correo electrónico felixpalacios2009@hotmalil.com. Agregó que no se vislumbra violación al derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud fue atendida de forma clara y concreta y la respuesta se puso en conocimiento del señor Palacios Arenas. Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General (ff. 56 a 59) Indicó que no existe transgresión del derecho fundamental de petición, por cuanto la petición que el señor Palacios Arenas presentó el 14 de febrero de 2017 fue

resuelta de maneta clara, precisa y de fondo mediante Oficio S-2017-006603SEGEN-ARJUR-15.1 del 14 de marzo de la misma anualidad. Agregó que el referido oficio fue enviado a la dirección electrónica suministrada por el accionante en la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se configura hecho superado por carencia de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que las peticiones presentadas por el accionante el 7 y 14 de febrero de 2017 fueron atendidas en el transcurso de la presente acción, la entidad accionada dio una respuesta clara, de fondo y congruente a las solicitudes. Asimismo, estimó que el señor Palacios Arenas fue notificado de la respuesta otorgada en debida forma al correo electrónico proporcionado en la petición. IMPUGNACIÓN El 31 de marzo de 2017 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, manifestó que el Tribunal se limitó a declarar hecho superado, sin hacer el más mínimo reproche o prevenir a la accionada sobre la obligación de responder de manera oportuna las solicitudes presentadas por los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición. Precisó que a la fecha de presentación de la impugnación no ha recibido respuesta a la petición que instauró el 14 de febrero de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

erróneamente concluyó que la misma había sido enviada a la dirección electrónica sin verificar si efectivamente fue recibida. Igualmente, sostuvo que la entidad accionada no hizo el esfuerzo de enviar el oficio de respuesta a la dirección de correspondencia. Finalmente, alegó que los servidores públicos están obligados a responder las peticiones formuladas por los ciudadanos y no hacerlo o hacerlo de manera extemporánea constituye una falta disciplinaria, razón por la cual en el asunto de la referencia deben compulsarse copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la investigación respectiva. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió prevenir a la autoridad accionada para que resuelva de manera oportuna las solicitudes presentadas por los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición y remitir copias a la Procuraduría General de la Nación de la presente actuación para que inicie las investigaciones correspondientes? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición y (ii) caso concreto. Veamos:

1. Del derecho de petición

-Generalidades El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó: “[…] su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y particulares (en los casos que la ley lo determine) […]”. - Análisis del caso bajo estudio 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. El señor Félix Arturo Palacios Arenas el 7 de febrero de 2017 solicitó al

Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá lo siguiente: (i) copia auténtica del Instructivo 0093 de 2007 para el control del espacio público; (ii) información sobre la vigencia, derogatoria o modificación del Instructivo y copia del acto administrativo en el que conste tal circunstancia y (iii) remitir copia de la respuesta de la petición a la Corte Constitucional, porque dicho instructivo se expidió en cumplimiento de lo ordenado por esa autoridad judicial en la sentencia T-772 de 2003 (f. 23). Igualmente, presentó derecho de petición el 14 de febrero de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional, en la que solicitó información respecto a la imposición de medidas correctivas por parte de los agentes de policía en virtud de lo previsto en la Ley 1801 de 2016, el registro nacional de medidas correctivas, el tiempo de registro de dichas medidas y el procedimiento previsto para el efecto (ff. 17 a 21). Pues bien, se observa que el 14 de febrero de 2017 a través del Oficio S-2017030380/MEBOG-ASJUR-1.10 el jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá atendió la petición del 7 de febrero de la misma anualidad y referenció los antecedentes normativos y jurisprudenciales que sirven para el desarrollo de la actividad de policía sobre el control y seguimiento del espacio público (ff. 10 a 16). Respuesta que fue puesta en conocimiento del accionante, pues fue aportada por este con el escrito de tutela. Asimismo, obra en el expediente el Oficio S-2017MEBOG ASJUR 1.10 del 15 de

marzo de 2017 mediante el cual la Policía Metropolitana de Bogotá complementó la respuesta dada a la petición que el señor Palacios Arenas presentó el 7 de febrero de la misma anualidad, pronunciándose frente a cada uno de los cuestionamientos y señaló que el Instructivo Interno 0093 del 1º de octubre de 2007 estaba vigente, expidió copia auténtica del mismo y negó la solicitud encaminada a que se remitiera la respuesta a la Corte Constitucional (ff. 50 a 52). También, a folio 53 del expediente obra constancia de que el 15 de marzo el jefe de asuntos jurídicos de la MEBOG envió un correo electrónico dirigido al señor Palacios Arenas a la dirección felixpalacios2009@hotmalil.com, en el cual adjuntó el oficio atrás referenciado. De otra parte, obra en el expediente el Oficio S-2017-006603-SEGEN-ARJUR15.1 del 14 de marzo de 2017 por medio del cual el secretario general de la Policía Nacional dio respuesta a la petición que el accionante presentó el 14 de febrero de la misma anualidad y resolvió los cuatro cuestionamientos planteados, lo que demuestra que la solicitud fue atendida de manera precisa, concreta y de fondo (ff. 59 vto., 60 y 61). Finalmente, se encuentra que dicho Oficio fue enviado a la dirección electrónica suministrada por el señor Palacios Arenas en la petición y, para acreditar tal circunstancia, la entidad accionada allegó el retrasmitido del mensaje del 14 de marzo de 2017, en el que dice: “se completó la entrega a estos destinatarios o

grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (f. 61 vto.). Lo anterior, demuestra, contrario a lo que aduce el accionante, que la respuesta fue notificada, comoquiera que el mensaje fue recibido el buzón electrónico del señor Palacios Arenas, esto es, en el servidor de destino felixpalacios2009@hotmalil.com, pero dicho programa informático no envió un mensaje de confirmación de tal circunstancia. Ahora bien, la Subsección observa que la respuesta dada por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de su secretaría, no fue oportuna porque no respetó los términos señalados por la Ley. Así, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien la solución emitida al peticionario superó el término establecido por la ley, se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, pues se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud planteada en la petición cuando estaba en curso la primera instancia de la presente acción constitucional. Empero, en estos casos la Subsección considera necesario prevenir a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, puesto que no resulta adecuado que las personas se vean obligados a acudir a la justicia a través del mecanismo de la acción de tutela para garantizar la efectividad de sus derechos. Finalmente, el demandante en el escrito de impugnación pidió que enviaran copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación para que inicie

las investigaciones correspondientes. Al respecto, se encuentra que el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 señala que la falta de atención a las peticiones y a los términos para resolverlas puede constituir falta para el servidor público, lo que dará lugar a las sanciones previstas en el Régimen Disciplinario. Por lo anterior, se accederá a la solicitud de enviar copias al ente de control para que en el marco de sus competencias inicie la investigación correspondiente. Así las cosas, se concluye que la respuesta dada a la petición que el accionante presentó el 14 de febrero de 2017 fue contestada por la Dirección General de la Policía Nacional antes de la notificación del fallo de primera instancia. Sin embargo, era necesario que la primera instancia previniera a la autoridad judicial demandada para que responda de manera oportuna las peticiones presentadas por los ciudadanos, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en tales eventos. De esta manera, se confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Félix Arturo Palacios Arenas contra la Policía Nacional. Y se adicionará, en el sentido de prevenir a dicha autoridad para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y se enviarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que en el marco de sus competencias inicie la

investigación correspondiente, tal y como el accionante solicitó en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Félix Arturo Palacios Arenas contra la Policía Nacional, por las razones aquí expuestas. Segundo. Prevenir a la Policía Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie las investigaciones correspondientes. Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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