CE-25000-23-41-000-2017-00363-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00363-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA / PLIEGO DE CONDICIONES UNIFICADO – Deber de coordinación e integración [La Sala] procederá a establecer si: el Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales invocados por las centrales obreras CNT y CSPC en el proceso de negociación con el sector público de 2017 de manera separada, sin que, previamente, se realizaran las labores de coordinación y unificación de pliegos de solicitudes entre las organizaciones sindicales que participan en el mismo. (…) En vista de la normativa aplicable, en asuntos como el que origina la controversia planteada, es decir, cuando el ámbito de negociación es general y de contenido común con efectos para todos los empleados públicos, la negociación debe realizarse entre los representantes de las Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos y las autoridades del Gobierno Nacional competentes en las materias objeto de la negociación. Así mismo, las referidas disposiciones establecen algunos requisitos de comparecencia sindical a la negociación que deben cumplir aquellas confederaciones y federaciones de empleados públicos, dentro de los cuales se encuentra la obligación de realizar las actividades de coordinación e integración de los pliegos de solicitudes de manera previa al inicio de la negociación con el fin único de concurrir en unidad a las mesas de negociación. De tal manera, conforme a los supuestos fácticos probados en el caso sub examine se evidencia el incumplimiento de un requerimiento fijado legalmente para dar inicio al proceso de negociación colectiva por lo cual, en concordancia con la conclusión a la que arribó el juez de primera
instancia, debe concluirse que las actuaciones adelantadas por separado para integrar los pliegos de peticiones de la asociaciones sindicales CNT, CSPC y CTU para, posteriormente, unirlos con los presentados por las centrales obreras CUT, CGT y CTC no es viable, pues contraria lo dispuesto legalmente. Así, pese a que en el material probatorio aportado al expediente se evidencia que el 9 de marzo de 2017 los presidentes de las asociaciones sindicales UTC, CTU, CSPC y CNT le comunicaron el pliego integrado de solicitudes al Gobierno Nacional, no se puede desconocer que el requisito de coordinación e integración aún no está satisfecho, pues se encuentra pendiente de llevar a cabo lo mismo en cuanto a la centrales obreras CUT, CGT y CTC, razón por la cual resulta pertinente la orden de suspensión emitida por el a quo hasta el momento en que se cumpla la mencionada condición. (…) Así las cosas, en atención a que la realización de la negociación colectiva del sector público 2017 sin el cumplimiento del requisito de coordinación y unificación de pliegos de solicitudes generales por parte de las asociaciones sindicales de manera previa, tal como lo preceptúa el Decreto 160 de 2014, atenta contra el derecho a la negociación colectiva en condiciones de igualdad de la parte actora, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y amparar los derechos fundamentales invocados por las asociaciones sindicales Confederación Nacional de Trabajadores – CNT y Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos de Colombia - CSPC dentro de la acción de
tutela interpuesta contra la Nación, Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00363-01 y otros(AC)
Actor: CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO La Sala procede a decidir las impugnaciones1 interpuestas por el Ministerio Público, las asociaciones sindicales Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos de Colombia - CSPC2, Central Unitaria de Trabajadores – CUT3, la Confederación General del Trabajo – CGT4 y la Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC5 contra la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la mesa de negociaciones adelantada con otras organizaciones sindicales sin que se le permitiera a los accionantes participar.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de mayo de 2017. 2 En adelante CSPC. 3 En adelante CUT. 4 En adelante CGT. 5 En adelante CTC.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante6: Manifestaron que el 26 de enero de 2017 se realizó el congreso nacional del gremio sindical en el que participaron la Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos de Colombia – CSPC y las federaciones sindicales de empleados públicos FEDESUCRE, FEDEBOLIVAR, FEDECESAR, FEDEATLANTICO, FEDESANTANDER, FEDENORTE, FETRALNORTE, FEDEMAGDALENA, FEDECARIBE, FEDECORDOBA y FEDENASER, en el que aprobaron el pliego de peticiones de carácter general a presentarse ante el Gobierno Nacional. Contaron que presentaron el mencionado documento al igual que la Comisión Nacional de Trabajadores –CNT7 ante el Presidente de la República y la Ministra de Trabajo8, los cuales fueron respondidos por esta última a través del radicado OSI2017322000000004549 de 2 de marzo de 2017, con el que les informó a los negociadores por parte del Gobierno Nacional y el gremio sindical, sobre la instalación de una mesa de negociación en el Centro de Hotelería y Turismo del SENA el 7 de marzo de 2017. Afirmaron que las asociaciones sindicales CTC, CUT, CGT y las federaciones de empleados públicos UNETE, UTRADEC, FECODE, FECOTRASERVIPUBLICOS y FENALTRASE presentaron el pliego de solicitudes de carácter general adoptado en el IX Encuentro Estatal de servidores públicos el 14 de febrero de 2017, en su
sentir, sin los requisitos fijados en el Decreto 160 de 20149. 6 Folios 1 a 10. 7 En adelante CNT. 8 Mediante los Oficios EXT 17-00018721 de 22 de febrero y EXT-17000200096 de 24 de febrero de 2017. Además de mencionar que las centrales obreras C.T.U. y U.T.C. hicieran lo propio sin especificar las circunstancias. 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Señalaron que el día programado asistieron a la convocatoria realizada por lo que llevaron a cabo el respectivo registro de asistencia de las centrales convocadas a la instalación de la mesa de negociaciones del pliego estatal de negociaciones, conforme al Decreto 160 de 201410. De tal manera, los funcionarios del Ministerio del Trabajo entregaron la agenda correspondiente donde el primer punto consistía en la instalación formal por parte de la representante de esa cartera ministerial, sin embargo, aquella no obedeció el protocolo referido sino que se dirigió a los representantes de las asociaciones sindicales CGT, CTC y CUT y se retiró ignorando a los correspondientes de las centrales CNT, UTC, CSPC y CTU. Indicaron que en abierto desconocimiento a las disposiciones sobre procedimiento de negociación fijados en el mencionado decreto, se instalaron dos mesas separadas de acuerdo a los grupos mencionados de los cuales quienes no estaban reunidos con la Ministra del Trabajo expresaron su inconformidad ante lo cual, con la viceministra, se llegó al acuerdo de unificar los pliegos de peticiones
de las centrales CNT, UTC, CSPC y CTU por lo que, en consecuencia, se dio por terminada la reunión y se citó, posteriormente, para el 9 del mismo mes y año. Mencionaron que en la página oficial de la cartera ministerial se comunicó acerca de la instalación de la tercera mesa colectiva de negociación con los empleados públicos, razón por la cual, al iniciar la misma, manifestaron su inconformidad con la existencia de otra mesa de negociación paralela. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: 10 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. «[…] Incluir a la organización sindical que represento [Confederación Nacional de Trabajadores “C.N.T.”], en la mesa de negociaciones con el Ministerio de Trabajo, ordenando la magistratura que se conforme un único pliego unificado, con la presencia de la Confederación Nacional de Trabajadores “C.N.T.”, estableciendo retrotraer a su inicio los acuerdos llevados a cabo sin la presencia de la CNT y ordenando la nulidad de los acuerdos en donde la C.N.T. no haya participado, es decir dejarlos sin validez ni existencia jurídica y notificar a las otras centrales obreras esta medida. […]». «[…] PRIMERO: Solicito al señor Juez, en virtud del derecho de igualdad, de asociación y de negociación colectiva, requerir al equipo negociador designado por el gobierno nacional, en cabeza de la ministra de Trabajo, cumplir con el deber legal de dar inicio al proceso de negociación con la
Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos “CSPC” del pliego de solicitudes de carácter general y de contenido común en los términos y etapas de la negociación del artículo 2.2.2.4.10.
SEGUNDO: En concordancia con la solicitud anterior, exigir a las organizaciones sindicales de tercer y segundo grado CTC, CUT, CGT y las Federaciones sindicales de empleados públicos UNETE, UTRADEC, FECODA, comparecientes a la negociación, los estatutos de la organización, el acta de asamblea o congreso sindical estatutario, en el cual se aprobaron los pliegos de solicitudes de carácter general o contenido común y se eligieron los delegados negociadores, con el fin de establecer que la comparecencia al proceso de negociación se defina bajo criterios meramente objetivos y garantizar el derecho a las organizaciones legitimadas de conformidad con el decreto 160 de 2014.
TERCERO: Declarar la nulidad de los (sic) actuado y dejar sin efectos jurídicos las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios competentes designados por el gobierno nacional para la negociación con la violación de los derechos de las confederaciones y federaciones sindicales convocadas para la instalación de la mesa de negociación del pliego general o de contenido común realizada el 7 de marzo de 2017, en el cetro (sic) de hotelería y turismo del SENA. […]»11.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de marzo de 201712, la subsección B de la sección primera 11 Folio 4 del expediente acumulado. 12 Visible de folios 47 a 51 del cuaderno principal.
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores CNT, a través de apoderado judicial, contra el Presidente de la República y el Ministerio de Trabajo, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la asociaciones sindicales CTU, CSPC, UTC, CUT, CGT Y CTC., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la mesa de negociación en la que las centrales CUT, CGT y CTC presentaron pliego de peticiones unificado, ya que no existía certeza de la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente, conforme a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. - A través del proveído de 28 de marzo de 201713, el despacho sustanciador en primera instancia decretó la acumulación de esta acción a la promovida por la Confederación de Servidores Públicos de Colombia por tratarse de los mismos supuestos y encontrarse en la misma etapa procesal.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Trabajo. La jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera ministerial mencionada solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra en trámite la radicación de un nuevo pliego unificado de acuerdo a las formalidades de ley. Lo anterior, además de los argumentos que se sintetizan a continuación14:
13 Folios 108 y 109. 14 Folios 194 y 195 vto. Después de sintetizar los hechos en los que la parte actora sustentó el reclamo constitucional formulado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que no se vulneraron derechos fundamentales y en tanto no procede el amparo transitorio al no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que así lo habilite. De otro lado, una vez estableció la normativa aplicable a los derechos de asociación, libertad y asociación sindical, efectuó un recuento de las actividades relacionadas con las mesas de negociación en las que se fundamenta la inconformidad del actor, especificó que las centrales CNT, CTU, CSPC y UTC presentaron pliegos separados ante lo cual les recordó que era su obligación realizar las actividades de coordinación para integrar la solicitudes, lo cual no realizaron el 7 ni el 9 de marzo de 2017. Presidencia de la República. La apoderada del Departamento Administrativo de Presidencia de la República contestó el libelo genitor y pidió negar las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes motivos15: Una vez mencionó los Convenios 151 y 154 de la OIT, ratificados mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, así como los Decretos 160 de 2014 y 1072 de 2015, aplicables a los procesos de negociación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, precisó que el último de los mencionados, en sus artículos 2.2.2.4.7 y 2.2.2.4.10, impuso a las distintas organizaciones sindicales la
carga de coordinar y unificar en un solo instrumento el pliego de solicitudes de negociación y presentarlo dentro del primer bimestre del año, lo cual no hicieron la CNT, CSPC, UTC, CNT y CTU al no ponerse de acuerdo con las centrales CTC, CUT y CGT, sin embargo el Gobierno Nacional priorizó la negociación colectiva 15 Folios 86 a 96 vto. mientras se superaban esas discrepancias sin desconocer el mandato de la mesa única nacional Señaló que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República, en la medida en que la causa que dio origen al reclamo constitucional no radica en actos u omisiones que le sean atribuibles, máxime cuando no participa directamente en la negociación que corresponde al Ministerio de Trabajo. Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC. El presidente y representante legal de esa asociación sindical solicitó negar el amparo deprecado, en la medida en que, a su juicio, es la misma parte actora la que incumplió la normativa que rige el derecho de negociación sindical en el sector público16. Centrales de trabajadores vinculadas. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección B, mediante la sentencia de 28 de marzo de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y amparó los derechos
fundamentales invocados, ordenando la suspensión de la mesas de negociación 16 Folios 103 a 105. hasta que se unifiquen los pliegos con las demás asociaciones sindicales que no fueron incluidas en aquellas, con los siguientes argumentos17: « […] Aplicando el criterio jurisprudencial en cita al caso concreto mutatis mutandis, la conformación de un pliego único y la autonomía de las organizaciones sindicales no colisionaban, su coexistencia debe entenderse de forma armónica y complementaria, por cuanto la construcción de dicho documento se lleva a cabo a través de la representación de todas las centrales obreras, asegurando su participación directa en el proceso de negociación que concluya con la suscripción de un acuerdo colectivo, precisamente para evitar la multiplicidad de negociaciones asegurando la celeridad y economía del proceso, así como fortalecer la organización y coordinación de las centrales obreras para proteger los intereses de todos los trabajadores, por lo que de aceptarse la tesis de que son contrarios la autonomía y la construcción colectiva del pliego, el Decreto 160 de 2014 perdería su propósito en detrimento del bien jurídico superior de asociación sindical, cuando es precisamente el medio que imposibilita la negociación en el servicio público. Adicional a lo cual, sin ningún asomo de duda el artículo 10 ibídem establece que (…) , es decir que la autonomía de cada uno está garantizada para que concurran pero no significa que hayan varios pliegos de peticiones según el número de organizaciones sindicales, sino que tengan la capacidad y el compromiso de concertar y unificar entre ellos un proyecto colectivo de
pliego, que sean capaces de llegar a un acuerdo interno para poder exigir y arribar a un pacto con el Ministerio de Trabajo y, en ese escenario, cuenta con toda la autonomía para buscar estratégicamente qué aspectos no solo son comunes, necesarios y útiles, sino que pueden alcanzar a corto, mediano y largo plazo, lo que deviene en su fortalecimiento en lugar de dividirlos y negociar por separado. Visto así el asunto, observa la Sala que la iniciación de las actividades de negociación por parte del Ministerio de Trabajo y la centrales obreras C.U.T., C.T.C. y C.G.T., sin la asistencia de las demás organizaciones sindicales de empleados públicos de ese sector que presentaron pliegos de solicitudes deviene en la amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad y a la negociación colectiva de estas últimas en tanto las primeras tres (3) obtuvieron un trato privilegiado por haber unificado entre ellas el pliego sin que exista justificación objetiva alguna para tal situación, como quiera que les correspondía la carga ineludible de coordinación entre todas las organizaciones como lo dispone el artículo 8, numeral 1, del Decreto 160 de 2014 previo a instalar la mesa de negociaciones. 17 Folios 110 a 130. […]». LAS IMPUGNACIONES El Ministerio del Trabajo, la CSPC, el presidente y representante legal de la CUT, CGT y CTC18 impugnaron la sentencia de 28 de marzo de 2017. - La cartera ministerial insistió en que las organizaciones sindicales no cumplieron con el requisito de coordinación para la presentación de un pliego unificado de negociaciones, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 160 de 201419.
- La CSPC sostuvo que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre la legalidad de los pliegos de solicitudes presentados por las centrales obreras CTC, CUT y CGT, así como de las federaciones sindicales de empleados públicos UNETE, UTRADEC, FECODE, FECOTRASERPUBLICOS y FENALTRASE, el 28 de febrero de 2017 y adoptado en el “IX Encuentro Estatal” y no en las asambleas estatutarias de cada una de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, cuya participación se debe asegurar de conformidad con el estatuto interno de cada organización, además de establecer el quórum deliberatorio para la aprobación de pliegos de solicitudes y la elección de los negociadores, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 8° del Decreto 160 de 201420.
De otro lado, afirmó que debió estudiar la legitimación de las organizaciones sindicales para comparecer a la negociación de los pliegos de carácter general, pues, a su juicio, son las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones; o, en su defecto, aquella confederación, en virtud de que está conformada por federaciones que, a su vez, se integran por empleados públicos y es la única con personería jurídica vigente en Colombia y facultada para realizar las labores de coordinación e integración requeridas legalmente. Finalmente, 18 Central Unitario de Trabajadores, Confederación General del Trabajo y Confederación de Trabajadores de Colombia, respectivamente. 19 Folios 140 a 145. 20 Folios 155 a 158. sostuvo que la orden de amparo debió contemplar la declaratoria de nulidad de las
actuaciones adelantadas en las mesas de negociación con el fin de evitar la inmutabilidad de las conversaciones que adelantadas a la fecha. - Los representantes de la CUT, CGT y CTC, después de referirse a los hechos que dieron origen a la acción de tutela para resaltar que esas organizaciones sindicales cumplieron con la carga de presentar un pliego unificado de solicitudes para iniciar las negociaciones colectivas a diferencia de la CNT, CTU, CSPC y UTC, resaltaron que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad por la forma como se han adelantado las mesas de negociación, pues debe darse prevalencia al principio de representatividad, según el cual la cantidad de afiliados los legitima para negociar en representación de los intereses de los empleados públicos, además de que su labor se encuentra avalada por los acuerdos llevados a cabo en los años 2013 y 2015 con el Gobierno Nacional21. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; marco conceptual; delimitación del asunto y el caso concreto – procedencia respecto a las pretensiones del escrito de tutela. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente 21 Folios 193 a 208.
para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 28 de marzo de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para buscar el amparo del derecho a la negociación sindical en condiciones de igualdad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales invocados por las centrales obreras CNT y CSPC en el proceso de negociación con el sector público de 2017 de manera separada, sin que, previamente, se realizaran las labores de coordinación y unificación de pliegos de solicitudes entre las organizaciones sindicales que participan en el mismo? Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia22, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso23, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
22 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 23 Ver sentencia SU-961 de 1999. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por la parte actora, es con ocasión del incumplimiento del requisito de coordinación y unificación de pliegos de solicitudes para adelantar las mesas de negociación sobre asuntos relacionados con los empleados del sector público para el año 2017, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 160 de 201424, lo cual atenta contra el derecho a la negociación colectiva al adelantarse, presuntamente, actuaciones de manera separada sin la concertación de la totalidad de los empleados que hacen parte del sector público a los que afectan directamente los referidos acuerdos. Marco conceptual. Derecho fundamental a la libertad sindical. Al respecto, es pertinente destacar el artículo 38 de la Constitución Política, donde reconoce el derecho de las personas a la libre asociación para el desarrollo de
diferentes actividades, el cual guarda estrecha relación con el articulo 39 ibídem, donde se reconoce este mismo derecho pero de manera más explícita a los 24 «[…] Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. […]». trabajadores y empleadores, el derecho a constituir sindicatos o asociaciones.
Dice la norma: «[…] ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.” Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. […]» Derecho que igualmente ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales como, en: i) el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ii) articulo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; iii) artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, iv) artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, -San José de Costa Rica de 1969, v) artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, vi) el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: «[…] En el derecho de asociación sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos laborales. Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: 25 (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir inje
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