CE-25000-23-41-000-2017-00383-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00383-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
EXIGIBILIDAD JUDICIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA
[L]a Sala manifiesta que no comparte la argumentación del a quo constitucional, ya que, frente al caso del derecho fundamental de petición, se encuentra legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración, quien en su oportunidad presentó el escrito de petición (…) contrario a lo afirmado por juez constitucional (…) cualquier ciudadano tiene derecho a elevar peticiones respetuosas, sin necesidad de demostrar una afectación directa frente a lo requerido (…) lo pretendido por el actor no es provocar el pago de la sentencia dictada (…) dentro de la acción contractual (…) sino que la Dirección General Administrativa del Senado de la República dé respuesta de fondo a las solicitudes que, en nombre propio, elevó ante dicha entidad (…) la Sala concluye que el señor [Á.I.A.M] es el titular del derecho de petición cuya protección se solicita con la acción constitucional de la referencia, por lo que tiene legitimación en la causa para actuar en el presente trámite (…) para la Sala no es de recibo la argumentación presentada por la entidad accionada en relación a que no dio respuesta a la petición del actor, por ser reiterativa (…) es claro que hubo una vulneración al derecho fundamental de petición de éste, en la medida en que la Dirección General de Administración del Senado de la República no ha contestado las peticiones elevadas en enero del presente año y, por cuanto la información aportada en la contestación de la acción de tutela respecto del PAC no satisface el
núcleo esencial del derecho fundamental de petición, es decir, no puede concluirse que dicha actuación implicó una respuesta clara, de fondo y dada a conocer al interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las características esenciales del derecho de petición y su marco jurisprudencial, al respecto, ver las sentencias T552 de 1998, T-542 de 2006 y T451 de 2011, entre otras. En relación con la legitimación e interés respecto de la acción de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993, T-793 de 2007 y T-1020 de 2003, todas las anteriores de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00383-01(AC)
Actor: ÁLVARO IGNACIO ALARIO MONTERO
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Ignacio Alario Montero contra el fallo del 29 de marzo de 2017, por el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Álvaro Ignacio Alario Montero, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 14 de marzo de 20171, interpuso acción de tutela contra el Senado de la República, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
La anterior garantía la estimó transgredida con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió la accionada frente a las solicitudes presentadas el 24 y 26 de enero de 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petición, en las que pidió que se le informara los motivos por los cuales en la vigencia del 2016, no se pagó la condena impuesta en la sentencia del proceso con radicación número 200301548, adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como si la entidad solicitó el PAC en el mes de enero de 2017, para atender el pago de la providencia judicial mencionada. A título de amparo, la accionante solicitó: “Con base en los anteriores hechos y, teniendo en cuenta las pruebas que con este escrito se acompañan, solicito al Honorable TRIBUNAL amparar mi derecho constitucional fundamental “de Petición”, y ordenar a la Directora General Administrativa de Senado de la República, que en el término de 48 horas responda de manera
clara, precisa y motivada los derechos de petición que con el mismo fin radiqué los días 24 y 26 de enero de 2017. Así mismo, compulsar copias del fallo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la 1 Folio 1 del expediente. Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, donde se adelanta investigación con el radicado No.IUS-2017-14838.”2 Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó que, el 24 de enero de 2017, elevó una petición ante la Directora General Administrativa del Senado de la República, en el que (i) se anexaba una queja presentada ante el Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública y (ii) solicitaba le informaran sobre los motivos por los cuales en la vigencia del 2016 no se pagó la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2016, en el proceso con radicación número 2003-01548. Igualmente, puso de presente que el 26 de enero de 2017, complementó su petición, en el sentido de saber si dicha dependencia solicitó el PAC en enero de 2017, para atender el pago de la sentencia judicial antes mencionada. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que, la Directora General Administrativa del Senado no ha dado respuesta a su solicitud, por lo que sobrepasó los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, vulnerando su derecho fundamental de petición.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran
relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: El 24 de enero de 2017, el señor Álvaro Ignacio Alario Montero radicó ante la Dirección General Administrativa del Senado de la República una solicitud en la cual indicó: “Para su conocimiento y fines pertinentes, atentamente me permito hacer llegar a su despacho la queja disciplinaria presentada ante el señor Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, relacionada con hechos que se han originado en torno a la cuenta de cobro de la referencia [condena impuesta en la sentencia del 1º de agosto de 2016, por la Subsección B, Sección Tercera del 2 Folio 2 del expediente. Consejo de Estado, dentro de la acción contractual con radicación 2003-01548-01]. Igualmente, y teniendo en cuenta que la Dirección Jurídica del Senado de la República nos respondió que la cuenta de cobro de la sentencia se encontraba con el turno 2 para pago, comedidamente me permito solicitarle, cuáles fueron los motivos por los que en la vigencia 2016 no se pagó la citada cuenta, si el Ministerio de Hacienda nos informó oportunamente que existían recursos para ello. La dilación del pago de la condena impuesta en la sentencia, genera INTERESES MORATORIOS que se le causan un grave detrimento al erario público, por lo que respetuosamente solicito se me informe cuál es la fecha probable para su desembolso, como habitualmente lo hacen las demás entidades del Estado cuando deben pagar el monto de las condenas impuestas.”3 El 26 de enero de 2017, el señor Alirio Montero complementó la petición del
24 del mismo mes y año de la siguiente forma: “… me permito solicitarle, se sirva informarme si su dependencia solicitó EL PAC en el mes de enero de 2017 para atender el pago de la sentencia judicial de la referencia. En el evento de que no se haya solicitado, por favor indicarme las razones, teniendo en cuenta que se trata de una condena alta para el Estado Colombiano, cuya demora origina intereses moratorios que pueden dar lugar a un detrimento patrimonial para el Senado de la República.”4 Con oficio del 2 de marzo de 2017 la Jefe (E) de la División Jurídica del Congreso de la República, dirigido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, le informó a la delegada, que el 13 de diciembre de 2016, respondió a una petición elevada por el actor en 3 Folios 5 y 6 del expediente. 4 Folio 4 del expediente. relación con el turno para el pago de la sentencia, informándole que tenía el turno 2, pues a la fecha se encontraba otra sentencia pendiente de pago. Igualmente, le indicó que, el 22 de diciembre del 2016, se radicó el oficio No. 37531 en la Dirección General Administrativa, mediante el cual se establecía la posible resolución de pago de sentencia con los soportes correspondientes. No obstante lo anterior, puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante auto del 3 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el Congreso de la República contra la Sección Tercera de la misma Corporación, autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria
del 1º de agosto de 2016, con radicación 2003-01548-01. En el referido auto se decretó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia antes mencionada, por lo que se encontraba a la espera de las resultas de dicha acción constitucional.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 15 de marzo de 2017,5 la Magistrada Ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar a la Directora Administrativa del Senado de la República. 3.2. Contestación por parte del Senado de la República La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, mediante escrito del 17 de marzo de 20176, allegó la respuesta a la demanda de tutela, en la que solicitó se negaran las pretensiones de la acción, por cuanto no se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición. 5 Folios 15 y 16 del expediente. 6 Folios 27 a 30 del expediente.
Precisó que, el 13 de diciembre de 2016, mediante oficio DJU-CS-2451 resolvió un requerimiento similar del actor, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-414 de 1995 sobre reiteración de peticiones, se abstuvo de contestar las peticiones del 24 y 26 de enero del 2017. Igualmente, explicó que “telefónica y judicialmente, el actor sabe el estado de lo pretendido, que es el pago de la sentencia referida. Pese a lo anterior, esta
dependencia debe reconocer que uno de los extremos de las peticiones relacionadas con si en el 2016 se realizó el PAC, no fue resuelto en término por error involuntario (sic). Nos permitimos entonces informar, solicitando excusa por la demora, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la información sobre las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación están sometidas a reserva.”7 Por otro parte explicó que, no existe obligación por parte de la entidad a realizar pago alguno, en virtud del auto expedido por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada con el número 2017-00577, que suspendió el desembolso de la sentencia cuya cancelación solicita, situación que, afirma es conocida por el actor. 3.3. El fallo impugnado La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de marzo de 20178, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa. Como sustento de su decisión, manifestó que “… tanto las peticiones radicadas ante la Directora General Administrativa del Senado de la República como la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Ignacio Alario Montero, en nombre propio, el accionante no es el afectado directo con la situación que plantea el Derecho de Petición, toda vez que la información requerida está relacionada con un pago de una sentencia a favor del señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, para lo cual no hay documento idóneo que evidencie poder conferido al abogado
Álvaro Ignacio Alario Montero para actuar como agente oficioso, y realizar tales 7 Folio 25 del expediente. 8 Folios 24 a 35 del expediente. actuaciones, por lo que se configura en el presente caso la falta de legitimación en la causa por activa, y en ese sentido es improcedente el mecanismo constitucional…”9 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2017, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Álvaro Ignacio Alario Montero impugnó la decisión del 29 de marzo de 2017, en el cual argumentó que, en las respuestas ofrecidas por el Senado de la República no se desconoció su carácter de titular del derecho de petición, por haber sido el mismo que solicitó el cumplimiento de la sentencia. Igualmente, puso de presente que era beneficiario de la sentencia condenatoria cuyo pago pretendía, ya que en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor Emiliano Arrieta Monterroza, accionante en el proceso ordinario, se pactó como honorarios una cuota litis en el caso de un resultado favorable. Por otro lado, explicó que “…el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar, respetuosamente, peticiones ante las autoridades, y eventualmente también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, debiéndosele dar pronta resolución a su reclamo, consulta o solicitud de información. (…) su núcleo esencial radica en impeler la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría pedir, en interés
general o particular, si la autoridad o el organismo particular no resuelve de fondo, así sea en contra de lo esperado…”10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 29 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 9 Folio 53. 10 Folios 69 y 70 del expediente.
Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 14 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene legitimación por activa señor Álvaro Ignacio Alirio Montero en la acción de tutela de la referencia?
De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente ¿Vulneró la accionada el derecho fundamental de petición invocado por el accionante?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Características esenciales del derecho de petición11 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales12. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de
una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma13. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”14 (subrayado fuera del
texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente15. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que los derechos de petición fueron presentados por el actor el 24 y 26 de enero de 2017, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 3.3. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 14 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 15 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales16. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”17. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200318, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se 16Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 17“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber
escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”19. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades20, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto).”21 En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: 19“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 20“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”22 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. De la legitimación en la causa Del análisis del expediente, la Sala encuentra que el señor Alario Montero elevó una petición ante la Dirección General de Administración del Senado de la República, el 24 de enero de 2017, la cual complementó el 26 del mismo mes y año. El juez constitucional de primera instancia consideró que el señor Alario Montero
carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en la acción constitucional objeto de estudio, ya que con dicha petición pretendía el pago de una providencia judicial que no se había expedido en su favor. Al respecto, la Sala manifiesta que no comparte la argumentación del a quo constitucional, ya que, frente al caso del derecho fundamental de petición, se encuentra legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración, quien en su oportunidad presentó el escrito de petición. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por juez constitucional de primera instancia, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, cualquier ciudadano tiene derecho a elevar peticiones respetuosas, sin necesidad de demostrar una afectación directa frente a lo requerido. Así las cosas, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-817 del 3 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, 22 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo “la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.” En el caso en concreto, la Sala advierte que la petición del 24 de enero de 2017 y su complementaria del 26 del mismo mes y año fueron presentadas, en nombre
propio, por el señor Alario Montero, por lo que aquel es el titular del derecho de petición cuya protección se solicita en la acción constitucional de la referencia. Adicionalmente, la Sala considera necesario aclarar que en el caso en concreto no se solicita el pago de alguna condena impuesta en un proceso judicial, si no, la protección del derecho fundamental de petición. En otras palabras, lo pretendido por el actor no es provocar el pago de la sentencia dictada por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción contractual con radicación 2003-0154801, sino que la Dirección General Administrativa del Senado de la República dé respuesta de fondo a las solicitudes que, en nombre propio, elevó ante dicha entidad. Hecha la claridad anterior, la Sala concluye que el señor Álvaro Ignacio Alirio Montero es el titular del derecho de petición cuya protección se solicita con la acción constitucional de la referencia, por lo que tiene legitimación en la causa para actuar en el presente trámite. 3.4.2. Del derecho de petición en el caso concreto La Sala ha señalado reiteradamente23 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.24 23 Entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del
23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la
Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En el caso concreto, del análisis del expediente, la Sección encuentra que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por el actor el 24 de enero de 2017 y su complementaria del 26 del mismo mes y año. Si bien la Jefe de la División Jurídica del Senado, en el escrito radicado el 17 de marzo de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que no respondió
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