CE-25000-23-41-000-2017-00398-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00398-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER
PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL
[L]a Sala encuentra que está dirigida a las autoridades que tengan la competencia de ejecución de las sentencias. Ello equivale, como bien lo concluyó el Tribunal, que esta disposición está prevista para adelantar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de sentencias judiciales. Siendo esto así, resulta claro que el cumplimiento de la norma que exige el actor y, por consiguiente, la expedición de la resolución por parte de la accionada tiene como única finalidad el pago del fallo ordinario que accedió a sus pretensiones, lo cual deviene en la improcedencia del medio de control de cumplimiento ejercido, el que no está previsto para finalidades como la que persigue el demandante. (…) Analizadas las consideraciones del juez de la primera instancia, se encuentra que no se aduce que la acción de cumplimiento sea improcedente para atacar providencias judiciales, lo cual resultaría acertado, por el contrario lo que indica es que este medio de control no está previsto para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, tesis prohijada por esta Sala. Sumado a esto, resulta acertado reiterar, la postura del a quo, según la cual la finalidad del demandante es precisamente ejecutar el fallo ordinario, a lo cual pretende con el acto de requerir la expedición de la resolución de liquidación y pago en orden a la ejecución de una sentencia judicial (…) Prueba de que el demandante, más que el cumplimiento del artículo 176 del CCA, lo que pretende, en realidad, es el pago de la sentencia condenatoria dictada a su favor, se encuentra en el texto de la demanda, en la que afirma
que la accionada omitió expedir la ‘resolución de pago de la sentencia de condena’, luego en la impugnación insistió que a la accionada le corresponde dictar la resolución de liquidación y pago en orden a la ejecución de una sentencia judicial, siendo con esto suficiente, para esta Sala, advertir que la expedición de la resolución que reclama conlleva la orden de pago. (…) Establecido que lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción de cumplimiento es la ejecución de una sentencia judicial, la Sala debe concluir que su ejercicio es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 8 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento porque este medio no está previsto para obtener el cumplimiento de fallos judiciales
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00398-01(ACU)
Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en procura de obtener el acatamiento del contenido del artículo 1761 del CCA. 1.2. Hechos La parte actora sostuvo que el 29 de julio de 2016 solicitó a la accionada el cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces2, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante fallo de 1º de abril de 2016.
Mediante Oficio No. DEAJRH16 de 8 de agosto de 2016, la demandada le indicó que debía aportar “…el original de la constancia en la cual conste que las copias de la sentencia fueron expedidas conforme el artículo 115 del C.P.C., o de conformidad al artículo 114 del C.G.P., o que las mismas prestan mérito ejecutivo”. El accionante afirmó que el 22 de agosto de 2016 solicitó que se reconsiderara “… la decisión de no incluir [su] solicitud de turno de pago, comoquiera que la copia de la sentencia que adjunté a mi solicitud es una copia auténtica que contiene la constancia de su ejecutoria…”. Por Oficio No. DEAJRH16-6724 del 1º de septiembre de 2016, la accionada reiteró
que era necesario allegar la constancia requerida “…para que pueda ser incluida en turno de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005”. A pesar de lo anterior, con Oficio No. DEAJRH16-7965 de 18 de octubre de 2016, la demandada le informó que “…se había incluido en turno de pago la solicitud y que dicho turno no implicaba otra cosa que la solicitud será tramitada en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación, no consistiendo ello en la asignación de un número determinado de turno a la solicitud”. Por otra parte, mencionó que solicitó el acatamiento del Decreto 2469 de 2015, mediante otro medio de control de cumplimiento, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo que según su dicho concluyó “…que la liquidación y pago de la sentencia condenatoria proferida en contra de la Dirección Ejecutiva 1 ARTÍCULO 176. EJECUCIÓN. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 2 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00613-00. de Administración Judicial se rige íntegramente por el Código Contencioso Administrativo, esto es, por las normas vigentes antes de la expedición y entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011”. Informó que el 6 de febrero de 2017, con el objeto de constituir en renuencia a la accionada, solicitó el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 176 del CCA,
petición que, dice, no fue resuelta. De acuerdo con lo expuesto, como pretensión de su demanda, solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 176 del CCA para que la accionada expida la resolución de pago de la sentencia, como lo solicitó desde el 29 de julio de 2016. 1.3. Actuación procesal Por auto de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda, ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. 1.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar que la acción es improcedente porque: i) su pretensión “…depende de una asignación de presupuesto” y ii) la parte actora ha omitido cumplir con los requisitos exigidos para dictar la resolución que reclama. Sumado a lo dicho, adujo que el incumplimiento de la normativa se presenta porque: i) existe un motivo de fuerza mayor amparado por la ley de turnos, que fue instituida para que se guarde de manera rigorosa el orden de llegada para realizar los respectivos trámites de cada uno de los administrados y solicitantes y ii) el artículo 176 del CCA, que se pide cumplir, “…debe ser interpretado armónicamente con el 177 del CCA que señala un término de 18 meses después de la ejecutoria del auto, el cual no ha sido superado”. Confirmó que, el 29 de julio de 2016, el demandante requirió el pago de la sentencia del 10 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmada por el Consejo de Estado el 1º de abril de 2016, pero advirtió
que el 8 de agosto de 2016 se le informó al peticionario que debía allegar constancia en original de que las copias de las providencias se expidieron de conformidad con el artículo 115 del CPC, ahora 114 del CGP. Luego, el actor, el 22 de agosto de 2016, solicitó reconsiderar la decisión de no incluir en turno de pago mientras no se allegue la constancia solicitada. Esta petición fue de negada porque el artículo 114 del CGP dispone que es requisito tener la constancia solicitada para poder asignar turno de pago, además, le advirtieron que si no allega dicha certificación, se presumiría que el cobro de la sentencia lo realizaría por la vía ejecutiva. Expuso que, finalmente la constancia solicitada el demandante la allegó el 5 de septiembre de 2016, mediante petición en la cual se requería el cumplimiento del Decreto Gubernamental No. 2469 de 2015, con lo cual, el 18 de octubre de 2016, se le informó que su petición de pago de sentencia estaba en turno lo que “… consiste en ubicar en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación y en ese mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un número determinado de turno a la solicitud en el momento que le corresponda el turno a la solicitud de pago presentada, la entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a 3 Folios 17 al 18. la apropiación que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el rubro de sentencias y conciliaciones, en la vigencia fiscal que corresponda”. Informó que el demandante el 6 de febrero de 2017 solicitó “…el cumplimiento de
la sentencia a su favor…” y, mediante Oficio de 13 de marzo de 2017, se le indicó que “…se está cumpliendo con el término previsto en el artículo 176 en armonía con el artículo 177 del CCA”. Por otra parte, advirtió que en razón de que la sentencia que se pide pagar se dictó en vigencia del CCA, es esa la codificación “…que resulta aplicable igualmente al proceso de cobro de las sentencias judiciales”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que la sentencia que se pide pagar, cobró ejecutoria el 12 de abril de 2016, lo que conlleva que el plazo de 18 meses, de que trata el artículo 177 del CCA, venció el 12 de octubre de 2017 “…por lo que es éste el término, que en principio tiene la demandada para dar cumplimiento al fallo”. Sumado a lo dicho, adujo que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la pretensión impone gasto. Explicó que de conformidad con la sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional, la DEAJ “…está cumpliendo el pago de sentencias y conciliaciones con la apropiación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne en cada vigencia fiscal para el rubro de sentencias y conciliaciones en estricto orden de la fecha de recibida la documentación en aplicación del artículo 15 de la Ley 962 de 2005”. En consecuencia, cuando le “…corresponda el turno a la solicitud de pago presentada por el accionante, la entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público por el rubro de sentencias y conciliaciones, en la vigencia fiscal que corresponda”, a lo que agregó que el Coordinador del Grupo de Pago de Sentencias informó que “…en este momento se están liquidando las solicitudes de pago radicadas con el lleno de los requisitos ante la administración judicial en el mes de abril de 2015” (fls. 23 al 29). 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción ejercida por la parte actora. Para arribar a esta decisión, el Tribunal destacó que “…lo que de fondo se pretende…”, es el cumplimiento de la sentencia de la cual el demandante reclama su pago a la accionada, lo que deviene en la improcedencia del medio de control que no está instituido para obtener el cumplimiento de fallos y tampoco para procurar por la defensa de derechos subjetivos. Afirmó que la acción tiene como pretensión que en cumplimiento del artículo 176 del CCA, se expida resolución de pago de la sentencia dictada a favor del actor, pero se trata de una “…decisión judicial que no puede ser objeto de acción de cumplimiento”, como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Quinta en fallo de 15 de julio de 20044 y la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2001. De igual forma, afirmó que ordenar “…el cumplimiento de la norma acusada como incumplida, de suyo implicaría la expedición de la resolución que hace efectiva el pago de una condena judicial, pretensión claramente subjetiva que no puede ser
amparada por éste medio judicial” (fls. 53 al 70). 1.6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión anterior para que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que, en su entender, el fallo impugnado “quiso significar” que la acción de cumplimiento no procede “…contra decisiones judiciales, es decir, que las actuaciones cumplidas dentro de un proceso judicial están reguladas por normas de orden procedimental a las cuales debe atender el peticionario…”. Sin embargo, difiere de lo anterior porque, en su criterio, “…de lo que en realidad se trata, es del cumplimiento por parte de la administración pública de una norma con fuerza de ley, como la que contiene el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 (…) en el sentido de que lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe proceder es a expedir una resolución de liquidación y pago en orden a la ejecución de una sentencia judicial de tipo condenatorio, lo cual presupone la realización de todas las gestiones administrativas tendientes a la liquidación y pago de la obligación contenida en la respectiva sentencia. En suma, de la obligación ineludible que tiene la entidad de ejecutar las partidas del presupuesto público que han sido previamente apropiadas con tal objeto”. Sostuvo que “…si bien es cierto que el accionante dispondría de la vía ejecutiva, una vez transcurridos los términos de ley (18 meses después de la ejecutoria de la sentencia, según el art. 177 del CCA), lo que el legislador quiso fue evitar que los funcionarios que tienen a su cargo la ejecución del presupuesto, procedan con
tácticas dilatorias y ocasionen un mayor detrimento patrimonial que es a lo que alude el fallo de segunda instancia proferido el 2 de febrero del año en curso con ponencia de la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE…”. Agregó que, en su caso, “…no puede desconocerse que se trata del cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el primero de abril del año en curso (sic), luego de nueve largos años de haberse entablado la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”. Expuso que, no es cierto el dicho de la demandada, según el cual, que el pago de la obligación derivada de la sentencia está sujeto a una asignación presupuestal, ya que “…esas partidas son aprobadas por el presupuesto nacional para cada vigencia fiscal, por lo que han sido apropiadas para cada anualidad y son ejecutadas de acuerdo con la resolución que se expida en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 01 de 1984”, de lo que concluye que “…sí existe disponibilidad presupuestal para cancelar cada rubro de sentencias y conciliaciones (…) la entidad no puede dilatar su pago, y que en el supuesto de que no cuente con disponibilidad presupuestal para soportarlo, tiene que dejar la constancia respectiva en el expediente y proceder a apropiar los recursos necesarios para el pago de la obligación, a más tardar en la siguiente vigencia 4 Rad. No. 2004-0541-01, C.P. Darío Quiñones Pinilla. fiscal, tal como lo previene el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1342 de 2016, modificatorio del Decreto 1068 de 2015…”.
Para concluir, afirmó que “…la norma cuyo cumplimiento estoy reclamando es categórica y no deja lugar a dudas: la entidad pública debe expedir la resolución de pago o dejar la constancia de que no cuenta con disponibilidad presupuestal, para apropiar la partida necesaria en la siguiente vigencia fiscal. En ninguna parte del estatuto presupuestal se habla de turnos de espera para el pagó como lo quiere hacer ver erróneamente la accionada, acogiéndose a una táctica dilatoria de uso común por parte de la DEAJ. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, norma a la que la entidad pública accionada invoca para sostener que sí ha cumplido con las disposiciones regulatorias, cuando se trate de pago que deba atender la Administración Pública, los mismos deberán estar sujetos a la normatividad presupuestal” (fls. 78 al 80).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en
ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Norma que se solicita acatar: Del Código Contencioso Administrativo: “Articulo 176. EJECUCIÓN. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que
“…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8 Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 7Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su
orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió
formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó escrito12 radicado el 6 de
febrero de 2017, en el cual requirió a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial “…el cumplimiento del artículo 176 del Decreto Gubernamental 01 de 1984”, con la finalidad de cumplir con el requisito de procedibilidad que exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Al respecto, se debe manifestar que, si bien no obra contestación de la anterior petición, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pues solicitó a la accionada el acatamiento del precepto al que alude en la demanda. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Para abordar este aspecto, es necesario advertir que la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 176 del CCA se le conmine a expedir “…la resolución de pago de la sentencia de condena cuya copia aporté con la petición que formulé el 29 de julio del año en curso”. El a quo, en la sentencia impugnada, concluyó que la acción es improcedente en la medida que pretende el cumplimiento de sentencia judicial y persigue derechos subjetivos. El demandante, en síntesis, cuestiona dicha determinación en el sentido de aducir que no está cuestionando providencia judicial, como erradamente lo entendió el tribunal y que la norma contiene un mandato “imperativo e inobjetable” y que “no es cierto” que el pago de la obligación –sentencia- “…esté sujeta a una asignación presupuestal [porque] esas partidas son aprobadas por el presupuesto nacional
para cada vigencia fiscal…”. La Sala anticipa que la declaratoria de improcedencia de la acción ejercida por el señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI será confirmada porque, en efecto, su pretensión persigue el cumplimiento de una sentencia judicial. Del análisis de la norma que se dice desatendida, la Sala encuentra que está dirigida a las “autoridades” que tengan la competencia de “ejecución” de las “sentencias”. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 Folios 12 al 13 Ello equivale, como bien lo concluyó el Tribunal, que esta disposición está prevista para adelantar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de sentencias judiciales. Siendo esto así, resulta claro que el cumplimiento de la norma que exige el actor y, por consiguiente, la expedición de la resolución por parte de la accionada tiene como única finalidad el pago del fallo ordinario que accedió a sus pretensiones, lo cual deviene en la improcedencia del medio de control de cumplimiento ejercido, el que no está previsto para finalidades como la que persigue el demandante. Al respecto, conviene señalar que el accionante afirmó, en su impugnación, que el fallo de primera instancia “…quiso significar que la acción de cumplimiento no procede contra providencias judiciales”, cuando lo que realmente se persigue es que, en cumplimiento de una norma “imperativa e inobjetable”, la accionada expida “…resolución de liquidación y pago en orden a la ejecución de una
sentencia judicial…”. Analizadas las consideraciones del juez de la primera instancia, se encuentra que no se aduce que la acción de cumplimiento sea improcedente para atacar providencias judiciales, lo cual resultaría acertado, por el contrario lo que indica es que este medio de control no está previsto para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, tesis prohijada por esta Sala. Sumado a esto, resulta acertado reiterar, la postura del a quo, según la cual la finalidad del demandante es precisamente ejecutar el fallo ordinario, a lo cual pretende con el acto de requerir la expedición de la “…resolución de liquidación y pago en orden a la ejecución de una sentencia judicial…”. Debe advertirse que al acudir al Diccionario de la Lengua Española13 se tiene como significado del término ejecutar: “5. tr. Der. Reclamar una deuda por vía o procedimiento ejecutivo”. De lo se concluye que la expedición de dicha resolución conduciría al pago de la sentencia que reclama el demandante, lo cual no es dable ordenar mediante el presente medio de control. Prueba de que el demandante, más que el cumplimiento del artículo 176 del CCA, lo que pretende, en realidad, es el pago de la sentencia condenatoria dictada a su favor, se encuentra en el texto de la demanda, en la que afirma que la accionada omitió expedir la “…resolución de pago de la sentencia de condena…”, luego en la impugnación insistió que a la accionada le corresponde dictar la “…resolución de liquidación y pago en orden a la ejecución de una sentencia judicial…”, siendo con esto suficiente, para esta Sala, para advertir que la expedición de la resolución que reclama conlleva la orden de pago.
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