CE-25000-23-41-000-2017-00421-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00421-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se configura por cuanto existieron irregularidades en el procedimiento adelantado para llevar a cabo la calificación de la disminución de la capacidad laboral del accionante / CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Las Juntas Médicas deben apoyarse en conceptos médicos emitidos por los especialistas respectivos [E]s evidente que en este caso, se presentaron varias irregularidades tales como que no se practicó ningún examen médico especialista sobre el cual construir el dictamen de la Junta Medico Laboral, sino que únicamente se hizo referencia a la historia clínica que obra en el sistema de la policía nacional, siendo ésta solo uno de los elementos sobre los cuales se deben construir los conceptos de disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, como lo exige el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, debido a la transcendencia que estos representan, pues a partir de ellos se toman decisiones que pueden dar lugar al retiro del servicio del servicio, el pago de una indemnización y el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez.(…). De todo lo anterior se colige que evidentemente se vulneró el derecho al debido proceso durante el procedimiento adelantado para llevar a cabo la calificación de la disminución de la capacidad laboral del accionante y su posible reubicación laboral, situación que impone conceder el amparo solicitado (…). Sobre esta base, y frente a la posibilidad del retiro del servicio del accionante, se revocará la decisión de primera
instancia y en su lugar se concederá el amparo del derecho al debido proceso, por lo cual se dejarán sin efectos las Actas (…) suscritas por la Junta Médico Laboral y (…) por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De igual manera, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que adelante las diligencias necesarias a efectos de que se realice nuevamente Junta Médico Laboral (…) [y un] nuevo dictamen de disminución de la capacidad médico laboral (…) se oficiará al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a efectos de suspender inmediatamente el trámite de retiro por disminución de capacidad del [actor] hasta tanto no se decida sobre su grado de disminución de capacidad psicofísica y la posibilidad de su reubicación laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1760 DE 2000 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a el retiro de ciudadanos del servicio activo de las Fuerzas Militares con ocasión de la disminución de la capacidad laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp: 2016-03816-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto al
derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1263 de 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00421-01(AC)
Actor: JESÚS DAVID BASTIDAS CARVAJAL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de Subsección, de la impugnación formulada por el apoderado del accionante, contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS DAVID BASTIDAS CARVAJAL, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional y la Junta Médica Laboral de
Policía Nacional.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso, administración de justicia, dignidad humana, paz, igualdad, trabajo, buen nombre y al mínimo vital, son los siguientes: 1.1. El señor JESÚS DAVID BASTIDAS CARVAJAL ingresó a la Escuela de Cadetes
de Policía General Francisco de Paula Santander, el 16 de enero de 2012, después de someterse al proceso de incorporación que exige la Policía Nacional, donde se evalúan aspectos tales como la condición médica del aspirante. 1.2. En sus antecedentes médicos y los de su núcleo familiar, registrados en la carpeta No. AO-09462, se encontraron algunas patologías pero no antecedentes de angustia, depresión o suicidio. 1.3. Fue valorado por sicología según formato No. S12 de la Dirección de Incorporación, donde no se indicaron antecedentes psiquiátricos y se estableció que era estable emocionalmente. 1.4. Mediante Resolución 8083 de 1º de diciembre de 2012, fue escalafonado como Subteniente de la Policía Nacional, después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario y superado las condiciones médicas exigidas. 1.5. Al momento de la presentación de la acción de tutela llevaba trabajando 4 años, 3 meses y 17 días, tiempo durante el cual le han otorgado 2 condecoraciones y 39 felicitaciones. Tampoco se le han adelantado investigaciones disciplinarias o penales en su contra. Además, estudió antropología, una especialización y actualmente cursa maestría en antropología en Argentina. 1.6. El 20 de enero de 2015, se le practicó Junta Médico Laboral en la que se consignó que le fue practicado un examen psicofísico general por la Dra. CONSTANZA BARRERO quien solicitó el examen de psiquiatría y «según el SISAP Evento 67» se le realizó «mesa de excusados» por enfermedad
maniaco depresiva grado medio, trastorno del carácter y del comportamiento que interfieren con la ejecución del servicio, por lo que se restringía el porte y uso de armamento, porte de uniforme y realización de turnos nocturnos. Allí se dijo que laboraba en funciones administrativas y que teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos laborales y su perfil ocupacional, no presentaba habilidades ni destrezas para desarrollarlas, tampoco de docencia e instrucción en la institución. 1.7. En el acta de Junta Médica se plasmaron las siguientes afirmaciones: «Paciente refiere venir tomando Clonazepan y Ácido Valpróico hasta hace mes y medio, estuvo hospitalizado hace 1 mes por 4 días por “intento de suicidio” (secundario a problema emocional en el hogar) en HOCEN». «Psiquiatría conceptuó remisión para tratamiento intrahospitalario a Unidad de Salud Mental (Clínica Inmaculada), el 15/12/14 el paciente rechazó dicha decisión y solicitó egreso voluntario.» «Se revisan antecedentes medico laborales suministrados por el Área sin foliar, se revisa historia clínica en el Sistema Integral de Salud de la Policía Nacional (SISAP)». 1.8. Precisó el accionante que nunca fue sometido a ese «evento 67» y se construyó el acta sobre datos falsos, pues no participó en la valoración del especialista que fue llevada a la Junta Médico Laboral, por lo que no se entiende como se concluyó todo lo ya señalado.
1.9. Que se realizó todo un montaje con el fin de darle validez a unos exámenes de capacidad sicofísica, que perdieron con el paso del tiempo (art. 7º del Decreto 1796 de 2000) por lo que debió hacerse una «junta de excusados». Que tal situación viola el derecho al debido proceso y al principio de la intangibilidad del reglamento. 1.10. Sin embargo, la Junta nunca tuvo la historia clínica física, sino que se basó en el SISAP, Sistema Integral de Salud de la Policía Nacional, donde se consignaron eventos que nunca sucedieron, como un supuesto evento suicida a los 14 años, el cual no se sabe de dónde se tomó. Además, se registran varios eventos que requirieron manejo psiquiátrico, desde el año 2013. 1.11. Que sin conceptos médicos vigentes se llegó a la conclusión que el accionante tenía una enfermedad depresiva, que lo catalogó como no apto, sin reubicación laboral, por no tener habilidades administrativas ni docentes, ni de instrucción. 1.12. Sin embargo, el 19 de mayo de 2015, el accionante solicitó un concepto a la psicóloga CASTILLO VALENCIA, quien con base en entrevista al paciente, la historia clínica, el registro de evolución laboral, refirió que éste inició tratamiento en psiquiatría y psicología en el año 2013, por acoso laboral de una Teniente, situación que fue informada a su superior, quien no tomó ninguna medida al respecto. No registró antecedentes relacionados, de depresión en la adolescencia. Además, el accionante sólo tuvo una
incapacidad de 15 días, discontinuos en todo su tiempo laboral y que la historia clínica en la que se basó la Junta tenía varios vacíos, pues pretendía abarcar desde los 14 años de edad del paciente, sin los soportes correspondientes; que debía estudiarse a fondo la historia clínica para profundizar sobre el diagnóstico y verificar el grado de compromiso actual. 1.13. El 29 de mayo de 2015, el accionante solicitó al Secretario General del Ministerio de la Defensa Nacional convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, donde manifestó contar con capacidades que podían ser de soporte a la entidad al trabajar en la DIJIN, el laboratorio de fotografía, la escuela de investigación criminal, por lo que cumplía funciones administrativas, de docencia y había recibido buenos comentarios por su labor. 1.14. El 28 de septiembre de 2016 el accionante solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía información sobre el estado de la convocatoria, del cual no recibió respuesta. 1.15. El 15 de diciembre de 2016 insistió en su solicitud y aportó para ello extracto de hoja de vida con conceptos de Oficiales que han sido sus Jefes, con el fin de demostrar el desempeño laboral posterior a la calificación de la Junta Médico Laboral de 4 de febrero de 2015, donde se destaca el concepto de 26 de octubre de 2016, suscrito por la Mayor MARGARITA XIMENA GAÑÁN ROJAS, acerca de las labores administrativas y de docencia que cumplía, donde se reflejaba su profesionalismo. Que iguales conceptos emitieron la Vicerrectora de Investigación de la
Dirección de Escuelas de la Policía Nacional y el Subdirector de Escuelas de la Policía Nacional, donde se destacan las funciones que ha desarrollado así como las aptitudes que demuestra en su trabajo y que para principios de 2016 ejercía como asesor metodológico de la DINAE y era el responsable de los proyectos de investigación para la construcción de la memoria historia institucional. 1.16. Es evidente que el cumplía labores de docencia, investigación, administrativas en la Escuela de Investigación Criminal, donde sobresalió y ejercía liderazgo, aspecto que debió ser tenido en cuenta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de conformidad con la sentencia C381 de 2005. 1.17. El 26 de enero de 2017 se realizó el Tribunal Médico Laboral, que transcribió el concepto de la Junta Médica Laboral y procedió a realizar una evaluación médica como se hizo en la Junta, sin conceptos de médicos especialistas, y soportado en la historia clínica del sistema y no la física; que finalmente se confirmó la decisión de la Junta, que lo clasificó como no apto para el servicio, sin posibilidad de reubicación laboral. Además, no se realizaron exámenes de especialistas (sicología y psiquiatría) sino que el Tribunal Médico Laboral se remitió a antecedentes del año 2013 y no tuvo en cuenta las recomendaciones de sus superiores que destacaron su labor académica, administrativa, de docencia e instrucción. 1.18. Finalmente indicó que la protección que solicita es urgente por cuanto de él dependen su menor hijo, su compañera permanente y la hija de ella y pese
a que puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso debe accederse al amparo solicitado como mecanismo transitorio, por cuanto a través de Oficio de 24 de febrero de 2017, el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA, indicó que el retiro del accionante había sido presentado ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica.
2. PRETENSIONES El apoderado del accionante solicitó lo siguiente: «(…) solicito se proteja (sic) los derechos fundamentales del accionante de forma transitoria mientras se adelanta el proceso contencioso administrativo y como consecuencia se ordene al Tribunal de medicina laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro del ‘proceso de aptitud de la capacidad psicofísica realizado al señor JESUS DAVID BASTIDAS CARVAJAL (…) se evalúe con el sustento dela Historia Clínica Física donde se observen los antecedentes clínicos anteriores al ingreso a la Policía Nacional ,realizando la trazabilidad del episodio presentado por acoso laboral de la Subteniente Isabel para el año 2013 y de ser declarado No apto se disponga la reubicación laboral de conformidad con la sentencia C381 de 2005.».1
3. TRÁMITE Mediante auto de 22 de marzo de 2017 (fol. 61), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al Director de la Policía Nacional y al representante legal de la Junta
Médica Laboral de la misma institución, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y presentaran informe escrito en relación con los hechos objeto de la tutela.
4. INFORMES 4.1. La Seccional de Sanidad Bogotá - Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, a través de la Teniente Coronel SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO2, indicó que al accionante se le practicó Junta Médico Laboral de 20 de enero de 2015, en la cual tuvieron en cuenta los conceptos de psiquiatría, salud ocupacional y psicología, con una calificación del 21.50 % de disminución de la capacidad laboral, no apto y sin posibilidad d reubicación, que le fue notificada el 4 de febrero de 2015, para que ejerciera su derecho a solicitar convocatoria del Tribunal 1 Fol. 4 y 5. 2 Fols. 68-69.
Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes, pero el accionante hizo caso omiso. Que éste es un órgano de última instancia el cual conoce de las inconformidades sobre las Juntas Médicas y es independiente de Medicina Laboral, por lo que ésta no conocía la reclamación efectuada por el accionante. En cuanto al proceso médico laboral, precisó que éste se inicia con una valoración médica en la cual se examina al paciente y se ordenan los conceptos que a criterio del médico deben ser valorados para el caso concreto; una vez practicados, el interesado o su apoderado debe informar por escrito a Medicina Laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto, luego de lo cual se procede a solicitar la historia clínica del paciente para verificar que la totalidad de los
conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad. Cumplido ese requisito se procede a solicitar autorización al Director de Sanidad para convocar a la Junta Médica Laboral; que se encuentra conformada por 3 médicos calificados que hacen un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional, apoyados en conceptos médico especializados considerados indispensables para finalmente tomar una decisión y luego de la notificación, el accionante puede solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta. Finalmente indicó que en este caso deben negarse las pretensiones de la acción de tutela y desvincularse a la Seccional de Sanidad de la Policía de Bogotá – Grupo Médico Laboral Regional Bogotá, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de su Asesora Jurídica precisó lo siguiente: El Tribunal ya profirió el Acta No. TML17-2-037MDNSG-TML del 27 de enero de 2017, por lo que no es viable que vuelva a pronunciarse respecto de la solicitud de reubicación laboral en atención a que por disposición legal del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones contenidas en el acta que emite el organismo médico laboral, son irrevocables y obligatorias y con ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Sus secuelas ya fueron objeto de calificación y valoración por esta instancia,
siendo proyectadas de manera razonable para la vida del calificado con base en conocimientos técnico científicos por parte de los galenos que integran ese organismo médico laboral. El accionante no quedó en situación de desprotección sino que recibirá una indemnización en razón a los índices que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante su servicio: «(…) no quiere decir con ello que pese a que fue declarado no apto para la actividad policial, no pueda desempeñarse psicofísicamente en comunidad donde sus patologías pueden ser mejor resguardadas en pro de la vida y su salud de lo que podrían ser en el ámbito policial». La valoración efectuada por el Tribunal se basó en manejo por siquiatría y antecedentes de la historia clínica de «19/07/13», y se tuvo en cuenta un concepto multidisciplinario de «19/01/15», donde se indicó que su perfil ocupacional no presentaba habilidades y destrezas para desarrollar actividades administrativas, de docencia e instrucción en la Institución. Por lo anterior, solicitó negar la tutela dado que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que dicha entidad ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 4 de abril de 2017 consideró improcedente la acción de tutela ejercida por señor BASTIDAS CARVAJAL, al establcer que como lo pretendido era controvertir lo anotado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 27 de enero de 2017, contaba con otros mecanismos
judiciales idóneos, consagrados en el ordenamiento jurídico, donde podía solicitar y obtener la suspensión provisional del referido acto administrativo por razón de la ilegalidad manifestada. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existía en el expediente prueba de la gravedad, inminencia y urgencia de la situación, que hiciera impostergable la protección mediante la acción de tutela.
5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpuso impugnación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al manifestar su desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Colegiado frente a la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio, por no demostrarse el perjuicio irremediable.
Precisó que por el contrario, es evidente la gravedad de la amenaza de los derechos fundamentales del accionante por cuanto el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, en su calidad de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, señaló que siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 857 de 2003, la solicitud de retiro del Oficial en mención fue presentada ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que era claro que el accionante se encontraba ante la inminencia de su retiro de la institución, y que quedaría sin el único medio para sustentar su núcleo familiar; todo con base en actas que se apoyaron en falsos registros y conceptos médicos que no tuvieron en cuenta la historia clínica física.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico que debe abordar la Sala en esta instancia consiste en verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en cuanto al procedimiento adelantado para realizar la valoración de la disminución psicofísica a través de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, particularmente frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989. Para resolver el problema planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción (ii) precedente de la Corporación sobre el tema (iii) el caso concreto y conclusión. Veamos:
3. Procedencia de la acción.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de
tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, el señor JESÚS DAVID BASTIDAS CARVAJAL, ingresó a la Policía Nacional como cadete desde el 16 de enero de 2012 y fue ascendido a Subteniente, desde el 30 de noviembre de 20124. El 20 de enero de 2015 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral en la que se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 21.50 % y se concluyó que 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso
adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. 4 Según se aprecia del extracto de su hoja de vida aportado a folios 21 y s.s. el accionante no era apto para la actividad militar y por tanto no se recomendaba la reubicación laboral, habida consideración de que su patología “maniaco depresiva” le impedía realizar funciones propias de la actividad policial y no tenía habilidades administrativas, ni docentes, ni de instrucción. (fol. 30). Esta le fue notificada al accionante el 4 de febrero de 2015 (fol. 30 vto). Comoquiera que el accionante se encontraba inconforme con la anterior decisión, el 29 de mayo de 2015 presentó solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para el efecto, entre otros argumentos, solicitó su reubicación laboral y, en consecuencia, que se tuvieran en cuenta los certificados de estudios, así como su desempeño como docente en la Escuela de Investigación Criminal, donde demostró sus habilidades administrativas, de docencia e instrucción; además que la historia clínica presenta graves vacíos, pues pretende abarcar la mitad de la vida del accionante sin ningún sustento; que se haga un análisis ocupacional y que el Tribunal se convoque por mínimo un psiquiatra y un sicólogo laboral. Nuevamente, en el año 2016, el 28 de septiembre y el 15 de noviembre, el accionante insistió en su solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, para lo cual aportó certificaciones de su desempeño durante los años 2015 y
2016, suscritas por sus superiores, a efectos de analizar su petición de reubicación laboral. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se llevó a cabo el 27 de enero de 2017 (fols. 74 y s.s.) y, confirmó la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral, frente al índice de disminución de capacidad laboral y la solicitud de reubicación. Sin embargo, señaló que el accionante no aportó ningún documento, ni certificación y se basó en los exámenes y conceptos practicados para la Junta Médico Laboral realizada en el año 2015. Por lo anterior, el accionante solicitó en su acción de amparo la protección iusfundamental al señalar que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable como es su posible retiro de la Institución; además, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite adelantado ante la Junta y el Tribunal, al basarse en dictámenes practicados en el año 2013 que perdieron su validez conforme al Decreto 1760 de 2000; no se practicó ningún examen por parte de los especialistas de psiquiatría o sicología, y no se tuvieron en cuenta las certificaciones laborales suscritas por sus superiores, que permiten inferir que se encuentra en plenas facultades para desarrollar labores de docencia, administrativas y de instrucción en la Policía Nacional, lo cual fue desconocido totalmente por los organismos de calificación médico laboral. Ahora bien, como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se demostró ningún perjuicio irremediable y que la acción interpuesta no era procedente ante la preminencia del mecanismo ordinario para cuestionar las
actas de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El accionante impugnó esa decisión al señalar que procede el amparo como mecanismo transitorio, al considerar que es inminente su retiro de la Institución, conforme lo manifestó el Director de Talento Humano de la Policía Nacional (fol. 14) y por cuanto señala, tanto él como su núcleo familiar dependen de su salario Ahora bien, tal como se expresó por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de noviembre de 2016, con ponencia de la Consejera Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, dentro del expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-03816-01, donde se analizó la posición que en casos similares ha adoptado la Corte Constitucional5, el medio de control no es un mecanismo de defensa eficaz para obtener el amparo de los derechos fundamentales, «teniendo en cuenta que por las particularidades de los casos analizados se configura un perjuicio irremediable que hace imperiosa la intervención judicial del Juez constitucional. El perjuicio irremediable se sustenta en el hecho de que: i) los solicitantes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por la disminución de la capacidad que presentan; ii) el salario devengado constituye su única fuente de ingreso y la de su núcleo familiar; iii) la dificultad de reinserción en la vida laboral ordinaria; y iv) la desvinculación afecta la afiliación al servicio médico». 5 En esta providencia se analizaron los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las
sentencias: (i) T-076 de 22 de febrero de 2016, referente al caso de dos ciudadanos fueron retirados del servicio activo de las Fuerzas Militares con ocasión de la disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, derivada de accidentes que sufrieron en ejercicio de sus funciones. En ambos casos, el salario recibido por su prestación del servicio constituía su única fuente de ingresos y eran quienes sostenían a su núcleo familiar. Adicionalmente, habían sido capacitados en diversas áreas durante su permanencia en la Fuerza. (ii) T-141 de 28 de marzo de 2016, donde se analizaron dos casos originados en la desvinculación laboral por la disminución de la capacidad laboral de un trabajador de una empresa privada y un soldado profesional. En este caso, todas las condiciones anteriores se configuran, por cuanto el índice de disminución de la capacidad sicofísica del accionante le sitúa en una condición de debilidad manifiesta y como él mismo lo afirmó, su salario constituye su única fuente de ingreso que representa el sustento familiar; además presenta una patología que merece atención médica y seguimiento y que le dificultará su reinserción a la vida laboral en caso de retiro del servicio. En este contexto, no es válido que un juez constitucional simplemente señale que el mecanismo ordinario es procedente para cuestionar las actas de calificación de capacidad sicofísica, pues es evidente que estas pueden originar el retiro del servicio. Sumado a lo anterior, es claro que en este caso nos encontramos ante la solicitud de protección de derechos fundamentales de una persona a quien se le atribuyó un índice de discapacidad, quien por mandato superior merece una protección especial del Estado, tal como lo dispone el inciso final del artículo 13
constitucional, contexto en el que se configura con nitidez la procedencia de la acción.
4. Del fondo del asunto. 4.1. Derecho al debido proceso en actuaciones administrativas.
El artículo 29 de la Constitución Política, establece que el derecho constitucional al debido proceso deberá ser aplicado por las autoridades en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, respetando y garant
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