CE-25000-23-41-000-2017-00444-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00444-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES
[L]a accionante (…) solicita [al PAR Incoder en Liquidación] como cónyuge supérstite del señor [J.O.V.M], quien trabajaba como funcionario de carrera en el Incoder (…) la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos generados a que haya lugar, estimando los derechos que por ley le cobijaban en su condición de servidor público (…) Obsérvese (…) que es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el responsable de realizar el giro de los recursos para que la administradora Fiduagraría, a través del PAR Incoder en Liquidación, pueda hacer los pagos de acreencias laborales respectivas. La Sala considera que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [Z.S.P.B] comoquiera que, si bien la Fiduagraría S.A., a través del PAR Incoder en Liquidación, en el mes de febrero emitieron respuesta sobre los documentos que debía anexar la accionante, no han dado respuesta completa a la solicitud de la accionante, dado que no le han hecho el pago de la indemnización y no han expresado las razones de la mora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00444-01(AC) Actor: ZARAMY DEL SOCORRO PEDROZO BENÍTEZ Y SU HIJO MENOR DE
18 AÑOS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓN,
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –
FIDUAGRARIA S.A.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2017, que negó la petición de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez presentó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, solicitud de tutela contra la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación –PAR Incodery la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección especial como madre cabeza de familia, a la igualdad y al debido proceso, al no haberse hecho el pago de la seguridad social y cancelado la indemnización que se causó con ocasión de
la supresión del cargo de carrera que tenía su difunto esposo, en el antiguo
Incoder. 1.2. Hechos La accionante manifiesta que su esposo, Orlando José Visbal Martelo, prestó sus servicios como funcionario de carrera en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder –, desde el 8 de agosto de 2013 hasta el día de su deceso, ocurrido el 29 de septiembre de 2016. Narra que, mediante Decreto número 1193 de 21 de julio de 2016, “se suprimen unos empleos de planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder”, entre ellos, se dispuso la supresión del empleo Profesional Especializado, código 2028, grado 13, cargo que desempeñaba su esposo, el señor Visbal Martelo como empleado de carrera. Señala que, una vez ocurrido el inesperado deceso de su esposo, en su calidad de cónyuge sobreviviente y en representación de su hijo, procedió a cumplir “[…] con el requisito post mortem ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder en Liquidación para la reclamación del pago de la seguridad social y la respectiva indemnización, a que había lugar […]” Advierte que en su correo electrónico recibió por parte de PAR Incoder en Liquidación las siguientes notificaciones: “[…] 1) fecha de 4 de febrero de 2016 (sic), se me comunica sobre el valor de la indemnización “reportada por el Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder al Patrimonio Autónomo de Remantes, con el propósito de que usted nos allegue al correo electrónico parIncoderenliquidación@gmail.com o a la dirección carrera 16 No. 39ª-27 en Bogotá, certificación bancaria (cuyo único titular sea usted como exfuncionaria de la citada entidad)”. 2). En fecha 28 de febrero de 2016, (sic)
agradecemos a la menor brevedad posible y para continuar con el trámite para el pago del cual es usted beneficiario por concepto de indemnización, enviar fotocopia al 150% de su documento de identificación”; en otro correo de la misma fecha se me vuelve a pedir la certificación bancaria. 3) En correo de fecha 1 de marzo, se me confirma el recibido del correo con los documentos (adjunto copia de los correos en mención) […]” Sostiene que tiene que cancelar todos los gastos escolares de su hijo, quien se encuentra cursando grado once y hace una relación de cada uno de tales gastos. 1.3. La solicitud de tutela La señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez presentó, en nombre propio y en representación de su hijo, solicitud de tutela contra la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación –PAR Incodery la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección especial como madre cabeza de familia y al debido proceso al no cancelado la indemnización que se causó con ocasión a la supresión del cargo de carrera que tenía su difunto esposo en el antiguo Incoder. En el escrito de tutela sostiene que con el deceso de su esposo, tuvo que asumir todas las obligaciones y suplir las necesidades básicas de ella y de su hijo menor de 18 años. Indica que a la fecha de presentación de tutela no tiene empleo que le permita generar unos ingresos para soportar la totalidad de los gastos de la casa y educativos de su hijo.
1.3.1. Las pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante en la demanda de tutela solicitó lo siguiente1: “[…] Se ordene a las entidades accionadas. PAR INCODER EN LIQIUDACIÓN, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA S.A.- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de sus representantes, se adopten todas las medias necesarias de protección a mi favor, y en favor de mi menor hijo, consecuente con el parentesco reconocido de hijo legítimo y cónyuge sobreviviente, existente con el señor ORLANDO JOSÉ VISBAL MARLELO (Q.E.P.D.); sobre el derecho que nos ampara a recibir de forma inmediata el pago de la seguridad social y la indemnización que se causare por supresión del su cargo en el empleo de carrera, que le fuera notificado en la fecha de 18 de agosto de 2016; cuyos derechos fueron adquiridos en vida . Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, se ordene a los accionados, la implementación de medidas tendientes a proteger mis derechos y los derechos de mi menor hijo vulnerados /amenazados. Que se ordene el seguimiento especial a las medidas que se impongan en sede de tutela […]” 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera –Subsección A, mediante auto de 27 de marzo de 20172, admitió la demanda de tutela interpuesta por la accionante; ordenó notificar al liquidador del PAR Incoder en liquidación, al representante legal de la sociedad Fiduciaria S.A. de Desarrollo Agropecuario S.A.
– FUDUAGRARIA S.A. y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgándoles el término de dos (2) días para informar lo concerniente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades accionadas 1.3.3.1. El apoderado general del Fiduagraría S.A. solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo y desvincular a su representada. Resalta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha girado los recursos monetarios señalados en el contrato fiduciario por lo que Fiduagraria se encuentra en absoluta imposibilidad física, material, jurídica y contractual para atender las pretensiones de la parte accionante, dada la falta de recursos monetarios que, a la fecha, el Ministerio de Agricultura se niega a trasferir, situación que deja la fiduciaria sin capacidad física y material para atender un eventual fallo judicial que acceda a las pretensiones de la parte aquí accionante. 1 Folios 8 y 9 del cuaderno de tutela. 2 Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi (Folios 59 y 60 del Cuaderno de tutela) Para probar la falta de recursos aporta copia de la comunicación VNO 2715 del 3 de marzo de 2017, suscrito por el doctor Rafael Ramírez Ramírez, en calidad de representante legal de Fiduagraria S.A., dirigido a la Secretaria General del Ministerio de Agricultura, mediante la cual se le solicita la suspensión del contrato de fiducia mercantil nro. 072 de 2016, como resultado de la negativa de dicho ministerio de trasladar a Fiduagraria S.A. los recursos monetarios que
conformarían el patrimonio del liquidado Incoder. Ahora frente a la procedibilidad de la acción de tutela, manifiesta que esta tiene un carácter residual y subsidiario por lo que es obligación de la parte actora demostrar que se encuentra ante un perjuicio irremediable y que los medios procesales ordinarios, dispuestos por el legislador, no son insuficientes para lograr la protección de sus derechos, situación que en este caso no está demostrada sumariamente. 1.3.3.2. El coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que el Ministerio no está facultado para adoptar decisiones referidas a los hechos que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por la señora Zaramy del Socorro, como cónyuge supérstite del señor Orlando José Visbal Martelo, toda vez que las situaciones de hecho a que refiere la accionante debieron ser resueltas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en Liquidación, por lo que lo que solicita desvincular al Ministerio. Advierte que el Ministerio no tiene competencia respecto de la solicitud de la acción de tutela y describe las funciones legales que tiene el Ministerio. Finalmente solicita que se declare improcedente el amparo de tutela dado el carácter subsidiario que tiene esta acción respecto de los procesos judiciales. “Es decir, la acción de tutela es subsidiaria siempre que no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado”. 1.3.4. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante fallo del 7 de abril de 20173, decidió: “[…] PRIMERO: Niégale la acción de tutela promovida por la señora Zamary del Socorro Pedrozo Benítez, en nombre propio y en representación de su hijo menor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […].”. Tras advertir que. “[…] la accionante aporta comunicación 000291 del 2 de febrero de 2017, suscrita por el apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en liquidación, en la cual le informa que de acuerdo al archivo documental entregado por el extinto INCODER en liquidación, es beneficiaria del pago por concepto de indemnización por valor de ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos veintidós pesos ($158.489.222) liquidado según lo regulado en el Decreto 1083 de 2015, Capitulo 5 Articulo 2.2.19.5.1. y le solicita indicar la entidad bancaria, el número de cuenta, el titular donde se efectuará la consignación, por lo que la Sala advierte que ya hubo respuesta por parte de Incoder, razón para no amparar los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados […]”. 3 Folio 139 a 147 del cuaderno de tutela. 1.3.5. La impugnación de la sentencia de primera instancia La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los hechos que manifestó en la acción de tutela, en los siguientes términos: Insistió en que “[…] lo que traté de solicitar con esta acción de tutela fue el amparo
consistente en que, se le ordene al Representante Legal del Par Incoder en Liquidación, entidad que asumió la liquidación del extinto Incoder donde laboraba mi esposo, le imprima celeridad y rapidez, a lo relacionó con el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias resultantes de los pagos y acreencias laborales de las cuales era titular mi esposo el señor ORLANDO VIBAL MARTELO (Q.E.P.D.) dado que la atención dada y prestada a esta situación ha sido nula […]”. Advierte, que con su hijo están padeciendo la inclemencia de vivir en la ciudad de Bogotá, donde todo es excesivamente caro y cuantioso, en donde los acreedores como las empresas de servicios públicos y demás no tiene consideración alguna, respecto de su situación personal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la solicitud de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 13824 de 12 de junio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la tutela La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico De conformidad con la impugnación propuesta por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, dentro de la presente acción de tutela. Para ello, se deberá revisar lo solicitado por la accionante en el recurso de apelación, esto es: “[…] se le ordene al Representante Legal del Par Incoder en Liquidación, entidad que asumió la liquidación del extinto Incoder, donde laboraba mi esposo, le imprima celeridad y rapidez, a lo relacionado con el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias resultantes de los pagos y acreencias laborales de las cuales era titular mi esposo el señor ORLANDO VIBAL MARTELO (Q.E.P.D.) dado que la atención dada y prestada a esta situación ha sido nula […]”. 4 Diario Oficial nro. 44082 de 14 de julio de 2000 Del anterior escrito se puede concluir que la accionante precisa su pretensión, esta vez no solicitó “[…] recibir de forma inmediata el pago de la seguridad social y la indemnización que se causare por supresión del su cargo en el empleo de carrera […]” de su difunto esposo, sino que se agilice el trámite para que le realicen los pagos respectivos, el cual inició con el derecho de petición radicado el 19 de octubre de 2016. Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos narrados tanto en la
solicitud de tutela como en la impugnación presentada por la accionante, y en virtud de la facultad del juez de tutela para interpretar las pretensiones de los tuteantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales5 , se tiene que si bien la accionante en principio solicita que se pague de forma inmediata la liquidación, posteriormente advierte que no se le ha dado trámite a su petición, a pesar de haber aportado los documentos requeridos. Además, de las contestaciones de las partes en el presente caso, se observa que no se le ha dado respuesta a la solicitud de pago de la indemnización de la accionante por un asunto administrativo, el cual no fue informado a la señora Pedrozo Benítez. Es así que en el presente caso la Sala deberá determinar si Fiduagraria S.A. como administradora del PAR Incoder en Liquidación y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de la petición de la accionante, de 19 de octubre de 2016, le contestaron y le dieron trámite a lo solicitado, indicando las gestiones que debía hacer señora Zaramy del Socorro Pedrozo para obtener el pago de la indemnización como cónyuge supérstite. Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) la regulación constitucional y legal del derecho fundamental de petición; ii) desarrollo jurisprudencial del derecho de petición; iii) la carencia actual de objeto; y, finalmente, se iv) analizará el caso en concreto. 2.4. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19846, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 20117, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y 5 Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “[…] articulo 4,-Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[…]”. 6 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755
de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 17558 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.1 Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los
interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 2.4.2 Desarrollo jurisprudencial del derecho de petición
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20129, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos 9 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de
petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994[…]”
De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”10. 2.5. Análisis del caso concreto La Sala procederá a determinar si las entidades accionadas, vulneraron el derecho
fundamental de petición a los accionantes al no haberle dado respuesta del trámite solicitado. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.6. Acervo probatorio y análisis probatorios De las pruebas que se encuentran en el expediente
1. Dere
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