CE-25000-23-41-000-2017-00444-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00444-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / SOLICITUD
DE PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL E
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE EMPLEO
[F]ue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al señor [F.R.S.], en su condición representante legal de Fiduagraria S.A, a través del auto de 14 de junio de 2018, dado que a pesar de que fue debidamente vinculado dentro del trámite incidental, no allegó prueba que demostrara el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el ordinal segundo de la sentencia de 15 de febrero de 2018. No obstante lo anterior, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la doctora [M.C.Z.C.], en su condición de actual representante legal de la Fiduagraria S.A, mediante Oficio de 27 de junio de 2018, informó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018, manifestando que, mediante el memorando PAR - JUR - 2018 - 156 de 22 de junio de 2018, se ordenó el pago de la indemnización reclamada por la actora. (...) resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018, fueron acatadas por el representante legal de la Fiduagraria S.A, en la medida que se evidencia que ejerció las medidas necesarias para que cesara la vulneración del derecho
fundamental de petición de la actora, al brindar la información y realizar las gestiones para que se realizara el pago de la indemnización de la cual era beneficiaria según el archivo documental entregado por el extinto Incoder en liquidación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00444-02(AC)A Actor: ZARAMY DEL SOCORRO PEDROZO BENÍTEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓNSOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.AFIDUAGRARIA S.A. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 14 de junio de 2018, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al señor Fernando Rivera Saraza, en su condición de representante legal de la Fiduagraria S.A “[…] vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – INCODER […]”, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial
impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez presentó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, solicitud de tutela contra la Nación – el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación – PAR Incoder – y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – Fiduagraria S.A “[…] vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Incoder […]”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la protección especial como madre cabeza de familia, la igualdad y el debido proceso, al omitir pagar los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización que se le causó a su difunto esposo, señor
Orlando Visbal Martelo, con ocasión a la supresión de su cargo de carrera en el antiguo Incoder1.
2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 7 de abril de 2017, negó la acción de tutela interpuesta por la actora, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO. Niégale la acción de tutela promovida por la señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez, en nombre propio y en representación de su hijo menor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
3. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal señaló en la parte motiva de la providencia lo siguiente: “[…] la accionante aporta comunicación 000291 del 2 de febrero de 2017,
suscrita por el apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en liquidación, en la cual le informa que de acuerdo al archivo documental entregado por el extinto INCODER en liquidación, es beneficiaria del pago por el concepto de ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos veintidós pesos (158.489.222) Liquidado según lo regulado en el decreto de 1083 de 2015 , Capítulo cinco artículo 2.2. 19.5.1 y le solicita indicar la entidad bancaria, el número de cuenta, el titular donde se efectuará la consignación, por lo que la Sala advierte que ya hubo respuesta por parte de Incoder, razón para no amparar los derechos fundamentales que la acción ante estima vulnerados […]”.
4. La actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, manifestando que la pretensión de la solicitud de tutela era que se le ordenara al representante legal del PAR Incoder en liquidación reconocer y pagar las sumas y las acreencias laborales de las cuales era beneficiario su esposo.
5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, 1 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder fue liquidado por el Decreto 2665 de 7 de diciembre de 2015, y sus funciones fueron asignadas a la Agencia Nacional de Tierras. amparó el derecho fundamental de petición de la actora y de su hijo menor de 18 años de edad y ordenó a la Fiduagraria S.A. que, mediante el PAR Incoder en
liquidación, indicara a la actora las razones por las cuales no había hecho el pago de la indemnización solicitada, si debía adjuntar algún documento y la fecha cierta para dar fin al trámite iniciado mediante el derecho de petición de 19 de octubre de 2016. En dicha sentencia resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 7 de abril de 2007 por la subsección de la sección primera del tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de abril de 2017, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER protección al derecho de petición de la señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez y de su hijo menor de 18 años.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduagraria S.A para que a través del PAR Incoder en liquidación le indique a la señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez, las razones por las cuales no ha hecho el pago de la indemnización solicitada, le explique en detalle si debe adjuntar algún documento que se requiera y una fecha cierta para dar fin al trámite iniciado mediante el derecho de petición de 19 de octubre de 2016, todo esto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.
TERCERO: EXHORTA al ministerio de Agricultura y desarrollo rural y, para que si no lo ha hecho, quiere los recursos necesarios para que el PAR Incoder en liquidación pueda cumplir con las obligaciones de su cargo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”
Actuación
6. La actora, mediante escrito de 31 de mayo de 2018, presentó incidente de desacato ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 15 de febrero de 2018.
7. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 de junio de 2018, ordenó la apertura del trámite incidental contra el señor Fernando Rivera Saraza, en su condición de representante legal de la Fiduagraria S.A., concediéndole un término de tres (3) días para contestar y ejercer su derecho de defensa.
Los informes de cumplimiento
8. El apoderado general de la Fiduagraria S.A “[…] vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – INCODER […]”, mediante escrito de 1 de junio de 2018, solicitó declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018, por considerar que mediante Oficio número D-300042018-7750 de 2 de mayo de 2018 dio respuesta de fondo a las peticiones de la actora. 8.1. Al respecto, señaló que en la respuesta del derecho de petición se le explicó a la actora que una vez “[…] realizado el análisis jurídico de las obligaciones contenidas en los anexos del contrato de fiducia mercantil a favor del señor Visbal Martelo (Q.E.P.D), únicamente se puede realizar el pago por el valor de cinco millones veintiún mil ciento setenta y ocho pesos (5,021,178.00), correspondiente a las prestaciones sociales, el cual será efectuado a aquellos que acreditaron ser
beneficiarios […]”. 8.2. En ese sentido, indicó que se le informó a la actora que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del valor de las prestaciones sociales referidas y se le indicaron los documentos que debía allegar para que su pago se hiciera efectivo. 8.3. Adicionalmente, explicó que se le aclaró a la actora que no eran procedentes: i) la indemnización por supresión del empleo, dado que el señor Orlando Visbal Martelo no había sido retirado del Incoder y dicha indemnización solo aplicaba para ex funcionarios de carrera administrativa que hubieran sido afectados por la liquidación del Instituto y que cumplieran funciones hasta el 6 de diciembre de 2016 y ii) la indemnización por levantamiento de fuero sindical, en la medida que no se inició el proceso correspondiente, debido a que fue por causa del fallecimiento del señor Visbal Martelo que perdió su calidad de miembro del sindicato. La providencia consultada
9. La Subsección A de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de junio de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO. SE IMPONE sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al señor Fernando Rivera Saraza, representante, legal de FIDUAGRARIA S.A – Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR – INCODER en
liquidación – los cuales deberá consignar en la cuenta No. 3-0070000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A, o en la cuenta No. 05000118-9 del BANCO POPULAR, denominadas DTNMultas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, de su propio peculio, a
favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA que en un término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, el señor Fernando Rivera Saraza, representante legal de FIDUGRARIA S.A, de cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en el fallo de tutela de fecha 15 de febrero de 2018.
TERCERO: Por Secretaría, ENVÍESE DE MANERA INMEDIATA al H.
Consejo de Estado el expediente de la referencia con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el decreta 2591 de 1991.
[…]”.
10. El a quo consideró que el señor Fernando Rivera Saraza, en su condición de representante legal de Fiduagraria S.A, incurrió en desacato, dado que al negar la indemnización que le había sido reconocida a la actora estaba incumpliendo la sentencia de tutela de 15 de febrero del 2018 proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado. En ese sentido, afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Sala encuentra que FIDUAGRARIA S.A., vocera del patrimonio autónomo de remanentes “PAR – INCODER en liquidación” niega el derecho a la indemnización que le había sido reconocida a la señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benitez, situación que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye
incumplimiento a las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, en la cual se le ordenó a esa autoridad le informara a la accionante las razones por las cuales no ha hecho el pago de la indemnización solicitada, le explique en detalle si debe adjuntar algún documento que se requiera y una fecha cierta para dar fin al trámite iniciado mediante derecho de petición de 1 de octubre de 2016 y ahora en el incidente se le informara que la indemnización por supresión del cargo no es procedente por las razones que allí se expresan. […]”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Política.
12. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela.
Generalidades del incidente de desacato
13. Tal como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la
orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia2.
14. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 2 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”
15. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.
16. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta, previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.
17. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva
sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó5 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto)
18. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6.
19. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y
dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del incidente de desacato
20. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se determinado que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala7, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. “Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al
cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 7 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela
se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de
las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […].” (Se resalta).
21. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida8. 8 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.:
María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno.
Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01. Consejero
Ponente: María Elizabeth García González.
El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela
22. El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […].”
23. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no
contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […].”9 (Se resalta y subraya).
24. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado 9 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del
proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala determinar si la sanción de desacato impuesta al señor Fernando Rivera Saraza, en su condición de representante legal de la Fiduagraria S.A, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de junio de 2018, determinó con claridad: i) si se cumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla.
El caso concreto
26. La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse.
27. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual dispuso:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 7 de abril de 2007 por la subsección de la sección primera del tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de abril de 2017, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, conceder protección al derecho de petición de la señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez y de su hijo menor de 18 años.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduagraria S.A para que a través del PAR Incoder en liquidación le indique a la señora Zaramy del Socorro Pedrozo Benítez, La razones por las cuales nueve hecho el pago de la indemnización solicitada, le explique en detalle si le voy a contar algún documento que se requiera y una fecha cierta para dar fin al trámite iniciado mediante el derecho de petición de 19 de octubre de 2016, todo esto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
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