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CE-25000-23-41-000-2017-00445-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00445-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le negó al accionante la solicitud de reconocimiento del tiempo de instrucción castrense recibida en un colegio militar como equivalente a la prestación del servicio militar obligatorio para efectos pensionales?. (…) en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Sala estima que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de las instancias administrativas correspondientes y los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. (…) Bajo las precisas razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 17 de abril de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Michel Alexander Carreño Vargas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en tanto no supero el reguito general de procedencia de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00445-01(AC)

Actor: MICHEL ALEXANDER CARREÑO VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Michel Alexander Carreño Vargas, contra la sentencia de 17 de abril de 2017, proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y favorabilidad, al 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de mayo de 2017. no haberle reconocido el tiempo de instrucción militar recibida en un colegio castrense, como tiempo de servicio activo equiparable a la prestación del servicio militar obligatorio.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que adelantó sus estudios de bachillerato en el colegio militar Antonio Ricaurte de Bogotá y por haber recibido instrucción militar durante tres años y aprobar las fases exigidas, recibió la tarjeta de reservista de primera clase. Indicó que el 20 de enero de 1992, ingresó a la escuela militar de oficiales, que el

21 de febrero de 2017, cuando ostentaba grado de teniente coronel, fue retirado de la institución, de manera que solicitó al Comando de Personal del Ejército Nacional la inclusión del tiempo de instrucción castrense recibida, a efectos que se le reconocieran los derechos plasmados en la Ley 48 de 19933. Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional le dio respuesta mediante concepto jurídico indicándole que la norma que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, determina que en las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio no se tiene en cuenta el tiempo de alumno de colegio militar o liceos. Finalizó haciendo mención a normas que establecen la naturaleza jurídica del servicio militar y determinan quienes tienen derecho a la tarjeta de reservista y las consecuencias favorables en materia pensional, al respecto relacionó un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil4 Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: 2 Folios 1 a 11. 3 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M. P. Luis Camilo Osorio Isaza, 16 de septiembre de 1998, Radicado: 1144. « […] Tutelar mi derecho, al debido proceso, al derecho a la igualdad derecho a la favorabilidad, al reconocimiento de un derecho adquirido, a la aplicación del principio de Retrospectividad de la ley 48 de 1993.

2. Que se declare que el Ejército Nacional – Comando de Personal ha vulnerado mis derechos fundamentales al desconocer, como servicio militar el tiempo de Instrucción Militar recibido en el Colegio Militar Antonio Ricaurte.

3. Que se ordene al Comando del Ejército Nacional, ordene a quien corresponda se incluya dentro de mi tiempo de servicio el lapso correspondiente al servicio militar reconocido por el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 13 Rincón Quiñonez, por haber aprobado las fases militares en el colegio militar Antonio Ricaurte, es decir periodo comprendido desde el 01 de junio de 1989 al mes de noviembre de 1991, fecha de terminación de estudios.

4. Que como consecuencia de la inclusión del tiempo de servicio militar en colegio militar, se reconozcan los derechos establecidos en la Ley 48 de

1993.

5. Que se aplicación (Sic) a lo establecido en el concepto No. 1144 de fecha 16 de septiembre de 1998, emitido por el Consejo de Estado Sala de Consulta Civil y dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, que refiere la Retrospectividad de la ley 48 de 1993.

6. De igual forma que como consecuencia de la inclusión del tiempo de servicios en mi hoja de vida, esta sea considerada por la oficina de prestaciones sociales del Ejército, para efectos del reconocimiento prestacional que se inicia como consecuencia de la expedición de la resolución de retiro de la entidad accionada.” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de marzo de 20175, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Comando de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional. 5 Visible a folios 80y 81 del cuaderno principal. El oficial jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos6: Manifestó que el accionante pretende que se le aplique el principio de retrospectividad de la Ley 48 de 1993 y que, en consecuencia, se compute como tiempo de servicio militar obligatorio el tiempo de instrucción recibida en el colegio militar Antonio Ricaurte, lo cual no se puede atender en cuanto dichos tiempos no son equivalentes. Señaló respecto al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil relacionado por el actor en el escrito de tutela, que el señor Carreño Vargas lo interpretó mal, pues lo que allí se dijo es que los colombianos que hubieren prestado sus servicio militar, tendrán derecho a que ese tiempo se compute como tiempo de servicio, pero es claro que el accionante nunca prestó servicio militar, circunstancias que demuestran que no se vulneró derecho alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 17 de abril de 2017, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos7: «[…] la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios

jurídicos de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dentro los cuales inclusive tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del referido acto administrativo por razón de la ilegalidad manifestada que a su juicio presenta tal acto, cuyo no ejercicio no puede ser suplicado a través de acción de tutela, por lo que previamente al inicio de la presente acción la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda. […] Teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa 6 Folios 32 a 34. 7 Folios 91 a 101. naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Michel Alexander Carreño Vargas impugnó la sentencia antes referida, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales y su reclamación pretende un reconocimiento prestacional dentro del proceso de retiro del servicio, por ello el no atender favorablemente lo peticionado le está causando un daño, en tanto ello

impide que sus prestaciones se liquiden conforme a la ley.8. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 17 de abril de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le negó al accionante la solicitud de reconocimiento del tiempo de instrucción castrense recibida en un colegio militar como equivalente a la prestación del servicio militar obligatorio para efectos pensionales?. 8 Folios 106 a 113.

La procedencia de la tutela contra actos administrativos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii)

cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos

ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela

no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad9. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, 9 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio

inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. Solución al Caso Concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, en los cuales se encuentra: -Extracto de la hoja de vida del Teniente Coronel Carreño Vargas Michel Alexander, en la que se indica que trabajó por más de 24 años al servicio del Ejército Nacional en el área de comunicaciones10. - Derecho de petición de 2 de diciembre de 2016, dirigido al comandante de personal del Ejército Nacional, con el cual, el actor solicitó que se le tuviera en cuenta el tiempo que recibió instrucción militar en el colegio Antonio Ricaurte, como la prestación del servicio militar, para mejorar reconocimientos prestacionales11.

  • Oficio No. 20163081681601: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF, por medio del cual la entidad, respondió el anterior derecho de petición indicando al actor que el único tiempo que se tiene en cuenta para incluir en la base de datos es el de prestación de servicio militar obligatorio y no el tiempo de alumno de colegio militar o liceos12. -A folio 24 se encuentra el certificado No. CERT2016-7975 – MDSGDAGAG-12.12 de 29 de noviembre de 2016, en el que se indica que al señor Carreño Vargas se le hizo entrega de la tarjeta de reservista de primera clase por aprobar las fases militares en el colegio militar Antonio Ricaurte. Por otra parte, a folio seguido obra la fotocopia a color de la tarjeta de reservista primera clase del actor. 10 Folio 17 a 21. 11 Folio 22. 12 Visible a folio 23, allí además mencionó que la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, determina que las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio son como: Soldado Regular, Bachiller, auxiliar de policía bachiller y campesino, y a estos es quienes por ley se les reconoce el tiempo como soldados” -En el folio 26 del expediente, se encuentra certificado expedido por el jefe de la oficina de orientación y atención al ciudadano JEREC en el que se indica que Michel Alexander Carreño Vargas obtuvo libreta militar de primera clase. -Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 16 de septiembre de 1998, en el que se señaló que el tiempo que dure la prestación del

servicio militar obligatorio, será acumulable para efectos pensionales13. -A folio 67 a 69 se encuentra el listado del personal que se dio de alta del colegio militar Ricaurte el 1 de junio de 1989. - Resolución 1048 de 21 de febrero 2017, con la cual se retira del servicio a unos oficiales superiores del ejército Nacional, entre ellos el TC Michel Alexander Carreño Vargas. Visto lo anterior, observa la Sala que el accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se revoque el oficio 20163081681601 de 7 de diciembre de 2016, mediante el cual la entidad accionada le negó la petición de reconocimiento del tiempo de instrucción militar recibido en un plantel educativo de tales entornos, para fines pensionales, equiparándolo a la prestación el servicio militar obligatorio, y en su lugar, se acceda a la pretendido. Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece respecto del medio de control para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 13 Folios 27 a 31 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Además, se le informa al señor Michel Alexander Carreño Vargas que, una vez haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en sus artículos 229 que dispone: “(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)” Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem determina de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia

que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: “(…) ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. (…)” (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada. Entonces, como lo dijo el juez de primera instancia, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra el acto administrativo que le negó accionante la validar su periodo en el colegio militar como prestación de servicio militar. Sumado a esto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente

cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Así las cosas, para la Sala no son de recibo las afirmaciones expuestas por el accionante en las que advierte que por reclamar derechos pensionales, y por tener estos un carácter de fundamental, procede la acción de tutela, pues aceptar tal consideración sería desconocer los principios de legalidad y juez natural. Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial como requisito previo al ejercicio de la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Es claro entonces que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la situación del actor si encuentra probada la violación al ordenamiento jurídico y en esa medida es necesario reivindicar a la acción de nulidad y restablecimiento las características de idoneidad y eficacia para la solución del conflicto planteado. En estas condiciones, debe concluirse que no se cumple este requisito de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre el particular, cabe destacar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cuál es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese único argumento, tendría que afirmarse que la jurisdicción constitucional y la acción de tutela están destinadas a desplazar a todas las demás jurisdicciones y acciones . Así las cosas, el análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver

respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio 14 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. de la resolución de controversias de esta naturaleza”15. (Subrayado por la Sala) Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se estudie la norma aplicable en este caso, máxime cuando no se encuentra la existencia de una circunstancia gravosa o de peligro, o una situación de debilidad manifiesta que requiera de la protección inmediata del juez de tutela. De este modo, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Sala estima que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de las instancias administrativas correspondientes y los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de

diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Bajo las precisas razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 17 de abril de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Michel Alexander Carreño Vargas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en tanto no supero el reguito general de procedencia de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Michel Alexander Carreño Vargas contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 803 de 3 de octubre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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