CE-25000-23-41-000-2017-00454-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00454-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE PAIPA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional del trámite de evaluación y seguimiento ambiental que adelanta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales / EXHORTO - Resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares Con miras a resolver la solicitud formulada, encuentra la Sala que la misma no resulta procedente, como quiera que no está encaminada a la protección inmedita y urgente de los derechos fundamentales del accionante, sino que busca el amparo de derechos de terceros supuestamente afectados por no haber sido incluidos como parte del área de influencia del proyecto cuya evaluación y seguimiento adelanta la ANLA. Además, no obra prueba que acredite que el actor pertenezca a las comunidades a las que supuestamente se les causaría un perjuicio irremediable. (…) La Sala concluye que el derecho de petición del actor no se vulneró en tanto que la autoridad accionada, dentro del término concedido para el efecto, le informó al petente que una vez llevara a cabo las respectivas evaluaciones técnicas y jurídicas al proyecto de modificación del Plan de Manejo Ambiental se emitiría el pronunciamiento correspondiente dentro del marco de la normativa ambiental aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00454-01(AC)
Actor: CARLOS EDGAR TORRES BECERRA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES La Sala decide las impugnaciones oportunamente interpuestas por el actor y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, contra la providencia de 17 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, amparó el derecho fundamental de petición a aquél.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Carlos Edgar Torres Barrera instauró acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó ante esa entidad el 3 de febrero de 2017. I.2La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Indica que la Empresa de Generación Energética GENSA ESP presentó a la ANLA propuesta de ajuste del Plan de Manejo Ambiental de la Central Termoeléctrica de Paipa UNIANDES I, II, III e inclusión de la Unidad V. 2º: Señala que con ocasión de lo anterior se programó como fecha para la celebración de audiencia pública ambiental del citado proyecto el día sábado 28 de enero de 2017. 3º: Afirma que siguió el procedimiento para participar en la mencionada audiencia, esto es, realizó la inscripción en la Personería Municipal de Paipa (Boyacá).
4°: Asegura que el día de la audiencia, en forma verbal y escrita, presentó observaciones a la propuesta de ajuste al plan de manejo ambiental que se encontraba en la página web de la ANLA, relacionadas con: I) aspectos técnicos de la definición del área de influencia del proyecto (directa e indirecta); y II) el plan de contingencia. 5°: El 3 de febrero de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la ANLA que le informara cuáles de las anotaciones sugeridas, mediante escrito allegado en audiencia, fueron tenidas en cuenta en la evaluación y seguimiento de la solicitud presentada por GENSA ESP. 6°: El 24 de marzo de 2017 realizó consulta verbal, en la Oficina de Atención al Ciudadano de la ANLA, sobre la respuesta a su petición, oportunidad en la que se le señaló que aún no se ha generado contestación a su solicitud. 7°: Considera que al haber trascurrido más de treinta (30) días hábiles, sin recibir respuesta a lo solicitado, se vulnera su derecho de petición. En consecuencia, solicita: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA) y/o quien corresponda, que a más tardar en 10 días hábiles al fallo de esta tutela, se responda de manera satisfactoria, mi petición con radicado ANLA N° 2017007866-1-000, de fecha 3 de febrero de 2017
TERCERO: Conceder como medida cautelar preventiva la suspensión provisional del trámite de evaluación y seguimiento ambiental que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) viene realizando al
“PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE PAIPA UNIDADES I, II, II, E INCLUSIÓN DE LA UNIDAD V”, según solicitud de GENSA, con miras a prevenir un perjuicio irremediable sobre territorios y comunidades que no fueron incluidos como parte del área de influencia del citado proyecto.”1
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1 Folio 5 del expediente.
Con auto del 27 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en condición de accionado. (Fl. 22 y 23). Realizada la comunicación a la vinculada, intervino en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 20172, el apoderado designado por la entidad para el presente asunto, solicitó denegar el amparo deprecado, de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que la ANLA mediante oficio 2017022216-2-000 de fecha 28 de marzo de 2017 dio respuesta a lo solicitado, en ejercicio del derecho de petición, al correo electrónico suministrado por el hoy demandante en tutela. Para el efecto se allegó constancia de la entrega generada por el correo institucional de la entidad, de fecha 29 de marzo de 2017. Señaló que la respuesta de la entidad atendió en forma clara y precisa lo solicitado por el señor Torres Barrera, lo que por sustracción de materia evidencia una ausencia actual de violación al derecho fundamental.
III.- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,
mediante sentencia del 17 de abril de 2017, amparó el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ordenó al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que en el término de 48 horas dé respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud presentado por el hoy demandante en tutela, de conformidad con las siguientes consideraciones3: 2 Folios 31 a 38 del expediente. Concluyó que lo solicitado por el entonces petente no fue resuelto de fondo, pues se le indicó que hasta tanto se realicen las evaluaciones técnicas y jurídicas al proyecto se respondería su petición. En esa medida, al analizar el núcleo del derecho fundamental de petición se concluyó que la entidad accionada lo vulneró, toda vez que la respuesta brindada no resuelve el fondo del asunto. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito del 20 de abril de 2017, indicando que el Tribunal no resolvió la totalidad de las pretensiones presentadas en la tutela, en tanto que no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada4. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, presentó escrito de impugnación señalando que la respuesta brindada al entonces petente estaba ajustada a derecho, pues se le informó que se encontraba adelantando un proceso reglado respecto de la modificación de una licencia ambiental y, hasta tanto se surtiera dicho trámite no se podría dar respuesta de fondo a su petición5. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 44 a 52 del expediente.
4 Folios 57 a 61 del expediente. 5 Folios 69 a 71 del expediente. V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala, en primer lugar establecer si procedía o no el decreto de la medida cautelar solicitada, y en segundo lugar, determinar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, vulneró el derecho fundamental de petición al actor al abstenerse de responder de fondo la petición del 3 de febrero de 2017, o si, como lo afirma la entidad accionada, ya se dio respuesta a la solicitud de la actora, a través del escrito del 28 de marzo de 2017. Con miras a resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre el derecho fundamental de petición, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. V.2. El derecho de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general con el fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero debe ser una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre ella; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la solicitud entablada. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. De otro lado, resulta pertinente establecer que cuando se trate de una petición incoada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. V.3. El caso concreto V.3.1. Sobre la procedencia de la medida cautelar Con el escrito de tutela el actor solicitó conceder como medida cautelar preventiva
la suspensión provisional del trámite de evaluación y seguimiento ambiental que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) viene realizando al “PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE PAIPA UNIDADES I, II, II, E INCLUSIÓN DE LA UNIDAD V”, según solicitud de GENSA, con miras a prevenir un perjuicio irremediable sobre territorios y comunidades que no fueron incluidos como parte del área de influencia del citado proyecto. En razón a que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció al respecto, tal y como le correspondía, y a que el actor impugna el fallo por ese motivo, corresponde a la Sala decidir sobre el particular, no sin antes advertir al a quo que es su deber legal resolver sobre la solicitud de medidas cautelares aún desde la misma presentación de la tutela (artículo 7o del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, con miras a resolver la solcitud formulada, encuentra la Sala que la misma no resulta procedente, como quiera que no está encaminada a la protección inmedita y urgente de los derechos fundamentales del accionante, sino que busca el amparo de derechos de terceros supuestamente afectados por no haber sido incluidos como parte del área de influencia del proyecto cuya evaluación y seguimiento adelanta la ANLA. Además, no obra prueba que acredite que el actor pertenezca a las comunidades a las que supuestamente se les causaría un perjuicio irremediable. Por lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia se adicionará el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la medida cautelar. V.3.2. Vulneración al derecho de petición.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sala concluye que el derecho de petición del actor no se vulneró en tanto que la autoridad accionada, dentro del término concedido para el efecto, le informó al petente que una vez llevara a cabo las respectivas evaluaciones técnicas y jurídicas al proyecto de modificación del Plan de Manejo Ambiental se emitiría el pronunciamiento correspondiente dentro del marco de la normativa ambiental aplicable, como en efecto se puede observar en la comunicación de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por el Coordinador del Grupo de Respuestas a Solicitudes Prioritarias, visible a folio 40 del expediente: Respetado Ingeniero Torres: En atención a su comunicación en la cual solicita se le informe cuales de las anotaciones sugeridas en el documento denominado "Observaciones a la propuesta de ajuste del Plan de manejo Ambiental de la Central Termoeléctrica de Paipa Unidades I, II, III e inclusión de la Unidad V" fueron tenidas en cuenta por parte de la ANLA dentro del proceso de evaluación realizado a los estudios presentados por GENSA S.A. E.S.P., dentro del trámite de modificación del Plan de Manejo Ambiental. Comedidamente le informo que actualmente tanto la documentación allegada por la empresa en mención como las diferentes ponencias presentadas en el marco de la Audiencia Ambiental realizada el 28 de enero de 2017, están siendo objeto de evaluación técnica por parte de esta Autoridad Ambiental. Una vez esta Autoridad lleve a cabo las respectivas evaluaciones técnicas y jurídicas al proyecto de modificación del Plan de Manejo Ambiental se emitirá el pronunciamiento correspondiente dentro del marco de la normativa ambiental aplicable.
Respuesta que fue complementada en el escrito enviado por el Coordinador del Grupo de Respuestas a Solicitudes Prioritarias, que obra a folios 64 a 68 del expediente, la cual fue remitida al correo electrónico del señor Torres Becerra el día 20 de abril de 2017 en el siguiente sentido: “Respetado Señor Torres, En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el fallo de acción de tutela número 25-000-2341-000-2017 00454-00 de fecha 17 de abril de 2017, esta Autoridad procede a dar alcance al radicado 2017022216-2-000 del 28 de marzo de 2017, dando respuesta a sus peticiones en los siguientes términos: Petición 1 Cuáles de las anotaciones sugeridas en el documento denominado "Observaciones a la propuesta de ajuste del Plan de Manejo Ambiental de la Central Termoeléctrica de Palpa Unidades I, II, III e inclusión de la Unidad V", fueron tenidas en cuenta por la ANLA, en la evaluación y seguimiento realizado a la solicitud de GENSA. Respuesta A la fecha, las anotaciones a las que hace referencia su documento no han sido tenidas en cuenta por esta Autoridad. Lo anterior obedece al hecho que, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1076 de 2015, las ponencias presentadas en sede de audiencia pública, como es el caso en estudio, son evaluadas en conjunto con el estudio ambiental y los resultados de la visita de evaluación realizada por la Entidad, las cuales deben quedar consignadas en un concepto técnico, que se acoge mediante el acto administrativo que resuelve acerca de la viabilidad o no de la modificación del PMA solicitada por la Empresa
Gestión Energética S.A. E.S.P. GENSA S.A. E.S.P. Petición 2 En caso que alguna sugerencia no haya sido tenida en cuenta por parte de la ANLA, por favor informar la justificación para su exclusión. Respuesta Como se indicó en la respuesta anterior, al no haber sido evaluada, a la fecha, su ponencia, no existen elementos ni fácticos ni jurídicos que permitan concluir que la información presentada será excluida de la evaluación. Sin embargo, es oportuno precisar que, conforme al procedimiento legalmente establecido para esta clase de trámites, es obligación de la Autoridad Ambiental valorar, evaluar la totalidad de las ponencias presentadas en el marco de la Audiencia Pública. Adicional a lo explicado en precedencia, es oportuno precisar la normativa aplicable al trámite de modificación de licencia ambiental, dentro del cual se llevó a cabo la Audiencia Pública y donde se presentó la ponencia en estudio, así: El artículo 2.2.2.3.8,1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, señala:
1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente, de manera inmediata procederá a expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
2. Expedido el acto administrativo de inicio trámite de modificación, la autoridad ambiental competente evaluará que el
complemento del estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en pi Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los quince (15) días hábiles después del acto administrativo de inicio; cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente dispondrá de cinco (5) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto. Así mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este será el único escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta. Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. Así mismo, contra las decisiones
adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta. La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo solicite. En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma. El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término será prorrogado por la autoridad ambiental de manera excepcional, hasta antes del vencimiento de un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. En todo caso, la información adicional que allegue el deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, solo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en el que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta no complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente olla considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de modificación de licencia ambiental.
3. Cuando el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de modificación y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto
administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley.
4. Allegada la información por parte del solicitante, la autoridad ambiental dispondrá de hasta diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud.
5. Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de veinte (20) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declara reunida información y la resolución o el acto administrativo que otorga o niega la modificación de la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de
1993.
6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la modificación de la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.
A su vez el Decreto 330 de 2007compilado en el Decreto 1076 de 2015, normativa aplicable a las audiencias públicas, preceptúa que su objeto, entre otros, es "recibir opiniones, informaciones o documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas", en ese sentido el alcance definido en el artículo 2.2.2.4.1.2 del Decreto 1076 de 2015, es que "en la audiencia pública se recibirán opiniones,
informaciones y documentos, deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la Autoridad Ambiental Competente...". Conforme a la normativa citada ya reseñada, la etapa procedimental que se está surtiendo es la evaluación de la solicitud para decidir de fondo, la cual comprende: - Evaluación técnica del estudio ambiental aportado por el peticionario para el inicio del trámite. - Evaluación técnica de la información complementaria allegada, como consecuencia de la información adicional requerida por esta Autoridad. - Evaluación técnica aportada por la Autoridad Ambiental con jurisdicción en el área del proyecto. - Evaluación técnica de las ponencias verbales y escritas allegadas en el marco de la Audiencia Púbica Ambiental, entre las que se encuentra la que motiva su petición. En este orden de ideas, al tratarse de un trámite reglado por el Decreto 1076 de 2015 que reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993, su ponencia así como los resultados de las evaluaciones técnicas arriba citadas, deberán consignarse mediante Resolución motivada que contenga las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para acceder o no a la modificación del instrumento de control respectivo. Conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible dar respuesta de manera individual a las Ponencias, por cuanto las mismas deben ser analizadas y evaluadas en conjunto, contrastadas con la información disponible y recolectada a lo largo del proceso de evaluación y cotejadas con la normatividad ambiental vigente. En consecuencia, lo aportado y expuesto por cada uno de los intervinientes formará parte del pronunciamiento de esta autoridad ambiental, siempre bajo el
respeto a los principios de legalidad, debido proceso, moralidad administrativa, participación, transparencia y publicidad que rigen las actuaciones administrativas. Así las cosas, la norma especial indica el momento procesal en que deberá emitirse el pronunciamiento sobre las opiniones, informaciones y documentos aportados en el marco de la Audiencia Pública, por consiguiente, el expedir un pronunciamiento previo a la decisión de fondo del trámite de modificación vulneraría el principio de legalidad y debido proceso”. En esa medida, la Sala considera que mal podría entenderse que se ha vulnerado el derecho de petición del actor, máxime cuando la entidad accionada se encuentra en imposibilidad de atender el fondo de lo solicitado, situación que se puso en conocimiento del hoy demandante de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala dispondrá revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo al derecho fundamental de petición, pues como bien lo señaló la entidad accionada, una vez termine el trámite anteriormente señalado, dará respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Edgar Torres Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 17 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado .
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia impugnada, en el sentido de NEGAR la
medida provisional solicitada.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo, en el trámite de las acciones de tutela puestas a su conocimiento, resuelva sobre las solicitudes de medida cautelar.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente