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CE-25000-23-41-000-2017-00456-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00456-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - El saneamiento de irregularidades en la matrícula inicial del vehículo destinados al servicio de transporte terrestre de carga, materializa los compromisos adquiridos por el Gobierno con el sector transportador y el cumplimiento de un fallo de acción popular [E]n el fallo del 12 de octubre de 2017 esta Sección revocó los fallos de primera instancia que declararon la improcedencia de las acciones de tutela, asumió el análisis de fondo y se resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por los accionantes, toda vez que: Las normas expedidas por el Gobierno Nacional dirigidas al saneamiento de la matrícula inicial de los vehículos destinados al servicio de transporte terrestre de carga, materializan el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2009, dentro del trámite de la acción popular y a una serie de compromisos, a los que llegó el Gobierno Nacional con el propio sector transportador, luego del paro Nacional camionero que inició el 6 de junio de 2016 y finalizó a través del Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga suscrito el 21 de julio de 2016. Agregando que: (…) no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, porque: la medida materializa lo establecido en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017; los accionantes, todos pertenecientes al sector transportador, conocían las actuaciones ejecutadas por el Gobierno Nacional no solo para cumplir la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción popular el 29 de septiembre de 2011, sino también, los compromisos a los que llegó con el propio sector luego del cese de actividades del año 2016 y en algunos casos, los accionantes conocían la irregularidad que presenta la matrícula inicial de los automotores desde tiempo atrás y, no se evidencia en el expediente alguna actuación administrativa por parte de ellos, dirigida a controvertir la irregularidad o a subsanarla. Con sustento en los razonamientos reseñados en precedencia, que aplican en su integridad al presente caso por tener los mismos supuestos fácticos, esta Sala revocará la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela de la referencia. En su lugar, se negará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / Decretos 1564 de 2016 y 153 de 2017 / Decreto 1079 de 2015 / Decreto 153 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00456-01(AC)

Actor: RH GROUP S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la Sociedad Rh Group SAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 20171, actuando a través de apoderado, la Sociedad RH GROUP S.A.S., instauró acción de tutela contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable juez disponer y ordenar a los accionados y a favor de mi poderdante, lo siguiente: Primera. Declarar que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo y a la Propiedad Privada de la sociedad RH GROUP S.A.S en calidad de propietaria del vehículo de placas

WWA768. Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte que Desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas WWA768 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera. Tercera. Que se ordena al Ministerio de Transporte que (sic) Elimine del listado de vehículos publicado en la página web del RUT el vehículo de placas WWA768. Dado que el listado ya ha sido publicado y es de

conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado. Cuarta. Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones por vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga”.

2. Hechos 1 Ver fl.5.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se indica que desde el 2 de diciembre de 2014 la sociedad actora es propietaria del vehículo de servicio público de carga de placas WWA768, el cual ha sido explotado económicamente, siendo necesario que para cada prestación del servicio se expida el manifiesto de carga obtenido a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte, denominado Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC). 2.2. Anota que desde el 21 de marzo de 2017 el vehículo fue bloqueado en la referida página web para que le expidieran manifiestos de carga, y que en la página web del RUNT figura archivo que se anuncia como “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, y allí aparece del vehículo de placas WWA768 con la anotación “sin aprobación del Ministerio”. 2.3. Afirma que resultado de ese bloqueo no ha podido explotar económicamente el mencionado vehículo. Pues, el 22 de marzo de 2017 recibió

un correo electrónico de la empresa de transporte TEV SA, en el que le informan que por estar incluido en el mencionado listado, no podían seguir generándole servicios de transporte de carga. 2.4. Dice que el Ministerio de Transporte no ha notificado o comunicado ninguna actuación administrativa donde se establezca que el vehículo de placas WWA768 ha incumplido los requisitos de la matrícula, ni ha informado de la existencia de sanciones que impidan la explotación económica del mismo. 2.5. Que entre los años 2006 y 2012 se realizaron múltiples matrículas irregulares que están siendo objeto de investigación, pero que hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo, las mismas gozan de presunción de legalidad y buena fe y con efectos jurídicos ante la administración y terceros.

3. Fundamentos de la acción Sostiene que le han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque la decisión del Ministerio de Transporte de bloquear la expedición de manifiesto de carga por una supuesta irregularidad en la matrícula del vehículo de placas WWA768, resulta arbitraria y sorpresiva, vulnerándole su derecho al debido proceso, ya que no se le comunicó, previo a la suspensión de los manifiestos de carga, la irregularidad que presenta ese vehículo, cercenándole el ejercicio de su derecho de defensa. Situación que le ha ocasionado un perjuicio, como es la disminución del patrimonio de la sociedad con ocasión de la falta de ganancias por contratos de que no pudo ejecutar.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 28 de marzo de 2017 el Magistrado ponente del Tribunal admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por la parte actora (fls.41-42), y a través de proveído del 5 de abril de 2017 (fls.52-53) ordenó vincular al representante legal de la Concesión del Registro Nacional de Empresas de Transporte S.A (RUNT). 4.2. Previo a decidir la impugnación presentada contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de terceros con interés en las resultas de la presente tutela, se estimó que debía vincularse a la autoridad de tránsito donde figura matriculado el vehículo de placas WWA768. 4.3. Mediante proveído del 8 de agosto de 2017 se dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Guamo -Tolima (fl.117). El Alcalde de ese municipio informó que allí no había sido creado organismo de tránsito en los términos de la Ley 769 de 2002, por tanto los trámites de registro e inscripción de vehículos automotores se adelantaban a través de autoridades de tránsito del Departamento del Tolima (fl.125). Por eso, mediante auto del 28 de agosto de 2017 se ordenó vincular al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima (fl.132). 4.4. La Concesión RUNT S.A (fls.63-69) se pronunció a través de su Secretaria General. Aclaró que mediante contrato 033 del 2007 el Ministerio de

Trasporte entregó en concesión la implementación y operación del RUNT a esa sociedad que es de naturaleza privada, en virtud del cual le corresponde registrar diversa información, como el registro nacional automotor. Hecha esa aclaración, dijo que el Ministerio de Transporte mediante Oficio MT No. 20174020091561 del 17 de marzo de 2017 remitió al RUNT un listado de vehículos que posiblemente fueron mal matriculados, listado que fue publicado en la página www.runt.com, y que si el Ministerio, como medida adicional, decidió bloquear la expedición del manifiesto de carga, lo hizo en tanto que es el competente para hacerlo como máxima autoridad de tránsito. Anotó que el vehículo de placas WWA768, como muchos otros, fue matriculado con un peso bruto vehicular (PBV) de solo 5.500 Kg, obviando así la validación para vehículos de carga con PBV superior a 10.500Kg que, en su momento, consagraba la Resolución 7036 de 2012 del Ministerio de Transporte, razón por la cual es de suponer que ese vehículo no cumplió con todos los requisitos. Que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, a través de los cuales adoptó medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de vehículos de transporte de carga, estipulando un plazo de un (1) año, contado a partir del 3 de febrero de 2017, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena exenta de culpa pudieran normalizar el trámite del registro inicial. Y que a través de la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017 el

Ministerio de Transporte identificó un grupo de vehículos de carga que al parecer presentan omisiones en el registro inicial, que es la materialización del mencionado proceso de saneamiento, que dio lugar a que el Ministerio remitiera y solicitara la publicación del Oficio MT No. 20174020091561 del 17 de marzo de 2017, en el que se halla el vehículo de placas WWA768 Finalmente, señaló que la Concesión RUNT S.A., no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con relación al listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, por tratarse de un tema de exclusiva competencia del Ministerio de Transporte. 4.5. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima (fls.147-150) se manifestó a través de su Director. Dijo que esa entidad cuenta con 5 sedes operativas ubicadas en los municipios de Armero Guayabal, Alvarado, Purificación, Chaparral y Guamo, y él es su superior jerárquico, pero que cada sede es responsable del registro nacional automotor y de la inscripción de los diferentes trámites de los vehículos registrados ante el RUNT. Indicó que la responsable de la sede del Guamo informó en relación al vehículo de placas WWA768, que una vez revisado el aplicativo QUIPIUX no se halló información alguna, pero que revisada la plataforma HQ-RUNT aparece como activo en esa sede operativa. Que pese a haberse hecho una búsqueda en el archivo físico, no fue posible hallar el historial físico - carpeta del vehículo, motivo por el cual, atendiendo la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017 del Ministerio de

Transporte, se puso en conocimiento de esa situación al “Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos” del Ministerio, indicándole que se procedería a instaurar la respectiva denuncia por la pérdida y/o extravío de esos documentos. Situación de la que está enterada la sociedad actora. 4.6. No obstante haber sido notificado, el Ministerio accionado no se pronunció frente a los hechos de la solicitud de amparo.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 18 de abril de 2017 (fls.76-87), la Sección PrimeraSubsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la tutela, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Luego de resaltar que conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general no procede la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, concluyó que como lo que pretende la actora “es cuestionar la decisión del Ministerio de Transporte de bloquear la expedición del documento denominado manifiesto de carga para el vehículo de placa WWA768 por presuntas irregularidades en su matriculación”, el amparo es improcedente. Porque para ese propósito “contaba y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados”, en tanto que la tutela es un medio residual y subsidiario. Y que “tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la

caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela”.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.101-109), y reitera sus pretensiones iniciales.

Insiste en que la presente acción debe prosperar como mecanismo transitorio porque, contario a lo que estimó el Tribunal, es evidente el perjuicio irremediable al no poder realizar la explotación económica del vehículo de su propiedad de placas WWA768 por la decisión del bloqueo en la generación de sus manifiestos de carga, máxime que no existe una decisión administrativa u orden judicial en firme que de certeza sobre la situación jurídica del vehículo, lo que en sí mismodicerepresenta la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Analisis y decisión del caso 2.1. No obstante los distintos derechos fundamentales invocados por la parte actora (debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra), sus argumentos están dirigidos en esencia a la protección de su derecho al debido

proceso administrativo, en tanto que su argumento central es que, previo a la suspensión de los manifiestos de carga por parte del Ministerio de Transporte, no se le comunicó la irregularidad que presenta en la matrícula inicial el vehículo de su propiedad, lo que -afirmale ha impedido ejercer su derecho de contradicción y defensa. En el fallo impugnado se declaró improcedente la tutela, al considerar el Tribunal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarlo, o si, por el contrario, debe revocarlo y analizar de fondo la situación, para establecer si se concede o niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 2.2. Para decidir este caso, esta Sala asume los mismos argumentos que expuso la Sección Cuarta en reciente fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, mediante el cual se decidieron en forma acumulada 108 acciones de tutela en segunda instancia 2, con iguales supuestos de hecho a la presente. Se acogen en su integridad los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta la Sección en ese fallo para revocar decisiones de jueces constitucionales de primera instancia, que habían decidido declar improcedente amparos por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y en su lugar asumir el estudio de fondo y negar los amparos. Dicho lo anterior, tenemos: 2.2.1. En el acápite de ese fallo, intitulado “Saneamiento de irregularidades en la matrícula inicial de los vehículos de transporte terrestre 2 Acumulados al expediente 2017-01488-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.

de carga. Contexto y evolución normativa”, se señaló que el ingreso de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre de carga se efectúa i) por incremento o ii) por reposición, y se referenciaron las normas que para ese efecto aplican. Después, se anotó que en cumplimiento de lo ordenado en una providencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concede una acción popular, y con ocasión de los acuerdos surgidos del paro camionero del año 2016, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1564 de 2016 y 153 de 2017. Que a través del primero, se adoptaron “medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015", y mediante el segundo se modificó y adicionó “la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”. Se indicó que el objeto establecido en ese compendio legal consiste en la adopción de medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga matriculados entre los años 2005 y 2015 que presentan omisiones en su registro inicial. Precisando que en ese marco legal, se establecieron medidas dirigidas a impedir

que las empresas generadoras de carga contraten el servicio de un vehículo que presenta omisiones en su matrícula inicial. Igualmente, se señaló que en el marco de la citada normatividad, el Ministerio de Transporte expidió la Circular MT Nº 20174000006281 del 27 de febrero de 2017, que contiene el listado de vehículos que prestan el servicio terrestre de carga que posiblemente presentan omisiones en la matrícula inicial, información que se encuentra registrada en la aplicación “normalización y saneamiento”, a la que se accede a través del RUNT de manera individual para cada vehículo, cuya administración está por cuenta del Ministerio de Transporte. Y que derivación de lo anterior, el 16 de marzo de 2017 el Ministerio de Transporte publicó en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC), la siguiente anotación: “Matrículas irregulares. No se podrán expedir manifiestos a vehículos cuyas matrículas se encuentren en estado IRREGULAR. Aparecerá nuevo mensaje: VEH035 cuando intenten modificar datos de un vehículo con matrícula irregular. En la consulta de maestros: RNA (Registro Nacional Automotor) se puede ver si el vehículo se encuentra con matrícula irregular. La oficina de Chatarrización del Ministerio de Transporte está dispuesta a solucionar los inconvenientes de cada vehículo, o por el email: saneamientovehiculosdecarga@mintransporte.gov.co”. Razones por las que al final de ese acápite, la Sección manifestó que resultaba claro “que el Gobierno Nacional ha establecido medidas dirigidas al saneamiento del registro inicial de los vehículos de carga cuando se han incumplido los

requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en relación con la desintegración física del vehículo objeto de reposición y con las certificaciones de cumplimiento de los requisitos de matrícula inicial y de la aprobación de la caución”. 2.2.2. Previo a realizar el análisis de fondo para decidir las impugnaciones de fallos de tutelas de las 108 –en los que en primera instancia se había declarado su improcedencia al estimarse que no cumplían con el requisito de subsidiariedad al existir otros medios en sede judicial o en sede administrativa a los que podían acudir y no lo habían hecho-, la Sección despejó ese presupuesto de procedencia y determinó que se cumplía. Para dar por cumplido el requisito de procedencia de subsidiariedad, dijo la Sección: i) Que no existen mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para reclamar la garantía de los derechos invocados por los accionantes que consideraron vulnerados con las medidas adoptadas por el Ministerio de Transporte en el marco del saneamiento de las matrículas iniciales de vehículos destinados al servicio de carga. Consideró que el medio de control de simple nulidad, en esos casos, constituye un mecanismo dirigido a controvertir la legalidad en abstracto de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el saneamiento de las irregularidades en el registro inicial que presentan los vehículos de carga y no un medio judicial idóneo para reclamar la garantía de los derechos fundamentales que puedan llegarse a desconocer con la materialización de los respectivos preceptos. Por eso, consideró que el juicio de legalidad del Decreto 153 de 2017 no inhabilitaba la acción de tutela en los casos en los cuales se desconozcan

derechos fundamentales a los destinatarios de la norma. ii) Que tampoco había lugar a exigir a los accionantes agotar, previo a acudir al Juez de tutela, un mecanismo de defensa ante la Administración, como el establecido en el Decreto 153 de 2017, para el saneamiento de las irregularidades que presenta la matrícula inicial de automotores que prestan el servicio de transporte terrestre de carga pesada, porque “ese procedimiento permite el saneamiento de las irregularidades cuando las mismas han sido voluntariamente admitidas por el propietario o cuando son demostradas por las autoridades de tránsito respectivas, luego de que se agota el trámite de verificación establecido en el mismo precepto”. Y que, en todo caso, “el mismo resulta inidóneo para reclamar la garantía de los derechos fundamentales que puedan verse afectados durante las etapas previas, y de acuerdo con ello, el hecho de que ese mecanismo se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico tampoco inhabilita la acción de tutela en estos casos”. Por lo que resultaba procedente abordar el estudio de fondo sobre esos asuntos a fin de establecer si se desconocieron o no los derechos fundamentales de los propietarios de los vehículos de carga que fueron incluidos en los listados elaborados por el Ministerio de Transporte para identificar los vehículos que presentan irregularidades en su matrícula inicial y sobre los cuales se suspendió la expedición de los manifiestos de carga, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017. 2.2.3. Resultado de lo anterior, en el fallo del 12 de octubre de 2017 esta Sección revocó los fallos de primera instancia que declararon la improcedencia de

las acciones de tutela, asumió el análisis de fondo y se resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por los accionantes, toda vez que: “[L]as normas expedidas por el Gobierno Nacional dirigidas al saneamiento de la matrícula inicial de los vehículos destinados al servicio de transporte terrestre de carga, materializan el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2009, dentro del trámite de la acción popular y a una serie de compromisos, a los que llegó el Gobierno Nacional con el propio sector transportador, luego del paro Nacional camionero que inició el 6 de junio de 2016 y finalizó a través del Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga suscrito el 21 de julio de 2016”.

Agregando que: “[P]ara la Sala resulta inadmisible que el sector transportador manifieste estar sorprendido con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para superar la problemática que ellos mismos han evidenciado, respecto de las irregularidades que presenta la matrícula inicial de los vehículos de carga, en especial, aquellas que consisten en el desconocimiento de requisitos que garantizan el control del incremento y renovación de la flota que transita en las carreteras del territorio nacional, como es el caso de la caución a través de la cual se garantiza la desintegración física de otro vehículo para el registro de uno nuevo”. (Lo resaltado es del texto transcrito).

Y que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, porque: “ (i) la medida materializa lo establecido en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017; (ii) los accionantes, todos pertenecientes al sector

transportador, conocían las actuaciones ejecutadas por el Gobierno Nacional no solo para cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción popular el 29 de septiembre de 2011, sino también, los compromisos a los que llegó con el propio sector luego del cese de actividades del año 2016 y (iii) en algunos casos, los accionantes conocían la irregularidad que presenta la matrícula inicial de los automotores desde tiempo atrás y, no se evidencia en el expediente alguna actuación administrativa por parte de ellos, dirigida a controvertir la irregularidad o a subsanarla”. (Subrayas ajenas al texto transliterado). 2.3. Con sustento en los razonamientos reseñados en precedencia, que aplican en su integridad al presente caso por tener los mismos supuestos fácticos, esta Sala revocará la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, que declaró improcedente la tutela de la referencia. En su lugar, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2017 de la Sección PrimeraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela de la referencia. En su lugar, SE NIEGA el amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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