CE-25000-23-41-000-2017-00464-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00464-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA Y RECLASIFICACIÓN REALIZADA AL VENCIMIENTO DEL REGISTRO DE ELEGIBLES En el sub lite, [la accionante] pretende que se le actualice el puntaje con inclusión de la experiencia adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso, y, de contera, pretende que se actualice el registro de elegibles de la convocatoria 002 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía en la oposición a la tutela sostuvo que la Ley 938 de 2004 y el reglamento del concurso de méritos no establecían una etapa de actualización de hojas de vida y del registro de elegibles, por lo que no era procedente estudiar solicitudes de esa naturaleza. Manifestó, además, que el Acuerdo 01 de 2006 no era aplicable a la convocatoria 002 de
2008. El a quo estimó que la actualización de la hoja de vida y del registro de elegibles sí era procedente, conforme con el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, y, por ende, le ordenó a la Fiscalía que estudiara de fondo la solicitud de la actora, para determinar qué puntaje debía reconocerse en virtud de la experiencia adicional que acreditó. En los términos explicados en el acápite anterior, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que el Acuerdo 01 de 2006 sí constituye el reglamento aplicable a la convocatoria 002 de 2008, de ahí que los aspirantes que conformen el registro de elegibles tengan derecho a la actualización, en los
términos del artículo 24 del citado acuerdo. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a la Fiscalía General de la Nación que estudiara nuevamente la solicitud de actualización de puntaje de [la accionante]. Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, el derecho de actualización del puntaje y, posteriormente, del registro de elegibles solo procede cuando el registro original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. En consecuencia, la providencia impugnada se adicionará en ese sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00464-01(AC)
Actor: MARITZA ESTER MORÁN RODRÍGUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 17 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas de la señora MARITZA ESTER MORÁN RODRÍGUEZ, (…), por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de la dependencia que corresponda, estudie y evalúe la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles para la convocatoria 002 de 2008, elevada por la accionante el 30 de enero de 2017, emitiendo la respuesta correspondiente y la cual deberá ser notificada en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
TERCERO: NEGAR la protección del derecho fundamental a la igualdad de la señora MARITZA ESTER MORÁN RODRÍGUEZ, (…), en virtud de los argumentos señalados en la parte considerativa de esta providencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Maritza Ester Moran Rodríguez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, porque se negó a actualizar el puntaje por experiencia adicional y, de contera, a reclasificarla en el registro de elegibles de la convocatoria 002 de 2008
(profesional especializado II, grupo 1). Expresamente, pidió: PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales a LA
IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO,
ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS
PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD
JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS, de MARITZA ESTER MORÁN RODRÍGUEZ, (…), y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 horas realizar la actualización de la hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los empleos que está concursando en las convocatorias 002 2008, tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2, GRUPO 1.
SEGUNDO. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo2.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 121 y 122 del expediente. 2 Folio 13 del expediente.
Que, en el año 2008, la Fiscalía General de la Nación abrió convocatoria para proveer los cargos del Área Administrativa y Financiera y Maritza Ester Morán Rodríguez se inscribió en la convocatoria 002 de 2008, que ofertaba 47 vacantes del cargo de profesional especializado II, grupo 1. Que, agotadas las etapas del concurso, la Comisión de la Carrera Especial de la
Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 027 del 13 de julio de 20153, publicó el registro de elegibles definitivo para proveer los cargos de profesional especializado II, grupo 1, y que, en ese listado, Maritza Ester Morán Rodríguez ocupó el puesto número 80. Que ese acuerdo dispuso, además: i) que el registro de elegibles tendría una vigencia de dos años, contados a partir del día siguiente a la publicación; ii) que la provisión definitiva de los empleos se efectuaría en estricto orden descendente, y iii) que el registro debía ser enviada al nominador al día siguiente a la publicación, para que procediera a efectuar los nombramientos en periodo de prueba. Que, en enero de 20174, Maritza Ester Morán Rodríguez solicitó a la Fiscalía General de la Nación que actualizara el puntaje, con inclusión de la experiencia adquirida entre el 15 de febrero de 2007 y el 27 de enero de 2015, y, de contera, actualizar también el registro de elegibles. Que, por oficio No. 20177010000751 del 15 de febrero de 20175, la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de Maritza Ester Morán Rodríguez, toda vez que las reglas de la convocatoria no disponían, dentro del proceso de selección, la posibilidad actualizar el puntaje asignado en el registro de elegibles.
3. Argumentos de la tutela Las razones de la petición de amparo son, en síntesis, las siguientes: La señora Maritza Ester Morán Rodríguez sostuvo que la entidad demandada
vulneró los derechos fundamentales invocados, al no actualizarle la hoja de vida con inclusión de la experiencia adquirida con posterioridad a la inscripción del concurso de méritos, lo que impidió la reclasificación en el registro de elegibles para el cargo de profesional especializado II, grupo 1. En concreto, dijo: Que, según el artículo 24 del Acuerdo 01 de 20066, expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, «en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante». Que, conforme con la norma anterior, tiene derecho a que se le actualice el puntaje y se incluya la experiencia adquirida con posterioridad a la inscripción del concurso de méritos. Que, una vez actualizado el puntaje, era necesario actualizar el registro de elegibles. 3 http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N°-0027-DE-2015-convocatoria-0022008.pdf 4 Folios 15-20 del expediente. 5 Folios 21-25 del expediente. 6 Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos. Que, en varias sentencias de tutela7, las autoridades judiciales han ordenado a la Fiscalía General de la Nación que actualice el puntaje de los concursantes y que los reclasifique en el registro de elegibles. Que, en virtud de esos fallos judiciales, varios concursantes han logrado la reclasificación en los respectivos registros de
elegibles.
4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación (entidad demandada) La Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidió que se denegaran las pretensiones, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por Maritza Ester Morán
Rodríguez. En síntesis, dijo: Que, por disposición constitucional, el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación es autónomo y debe ser regulado por el legislador. Que ese régimen de carrera ha sido regulado en el Decreto Ley 2699 de 1991, en la Ley 938 de 2004 y, actualmente, en el Decreto Ley 020 de 2014. Que, para la fecha de apertura de la Convocatoria 002 de 2008, a la que aspiró la actora, la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y, por ende, la regulación del concurso de méritos estaba en esa ley y en el reglamento de la convocatoria. Que, por lo tanto, el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, en cuanto permite la posibilidad de reclasificación, no hace parte de las reglas del concurso. Que la Convocatoria 002 de 2008, cuyo acatamiento es obligatorio para los concursantes y para la administración, no estableció la etapa de actualización del puntaje asignado a las hojas de vida, pues la evaluación de la experiencia solo incluía los documentos presentados hasta el 15 de agosto de 2008, según lo dispuesto en el instructivo del concurso de méritos. Que, además, la actualización del registro de elegibles podría violar el principio de igualdad de las personas a las que la hoja de vida se les calificó con base en los
documentos presentados al momento de la inscripción a la convocatoria. Que, por último, si bien la Fiscalía General de la Nación actualizó el registro de elegibles en una de las convocatorias, lo cierto es que esa actuación se hizo en cumplimiento de un fallo de tutela.
5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y de acceso a cargos públicos. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, en un término de 48 horas, estudiara y evaluara la solicitud de actualización de puntaje de la actora en el registro de elegibles de la convocatoria 002 de 2008. Por otra parte, denegó el derecho a la igualdad. En concreto, señaló: Que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 autorizó a la Comisión Nacional de
Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar 7 El actor invocó los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 3 de mayo de 2016, expediente 41001-2204-000-2016-00188-00, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; ii) sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 86.015, dictada por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; iii) sentencia del 30 de agosto de 2016, expediente 19001-23-33-004-2016-00383-00, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y iv) sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente
17001-23-33-000-2017-00053-00, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. el régimen de carrera administrativa de esa entidad y, en ejercicio de esa atribución, se expidió el Acuerdo 001 de 2006. Que, a su turno, el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 prescribió que, en los tres primeros meses de cada año, los aspirantes podían pedir la actualización de los respectivos puntajes, con la acreditación de una nueva condición, lo que, a su vez, daría lugar a la actualización del registro de elegibles. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C878 de 2008, declaró inexequible el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, pero dispuso que los concursos de méritos en curso debían seguir aplicando, hasta la culminación, la reglamentación de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para preservar los principios de transparencia, publicidad, buena fe y confianza legítima. Que, por lo tanto, la Fiscalía no podía negar la petición de actualización del registro de elegibles con el argumento de que el Acuerdo 01 de 2006 no era aplicable a la convocatoria 002 de 2008, pues esa reglamentación, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, debía seguir aplicándose hasta la culminación del concurso. Que, como Mariza Ester Morán Rodríguez conformaba el registro de elegibles de la convocatoria 002 de 2008, que estaba vigente, y, además, formuló la solicitud de actualización del puntaje dentro de los tres primeros meses del año (específicamente, en el mes de enero de 2017), era deber de la Fiscalía General
de la Nación analizar sí procedía o no la actualización, en los términos del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. Que, por otra parte, «la demandante no demostró que otra persona que se encuentre en idénticas condiciones haya obtenido un trato preferencial en lo que se refiere a la actualización del registro de elegibles sin que haya mediado para ello la orden de una autoridad judicial competente, puesto que los casos que cita en la demanda tienen en común que obtuvieron su derecho a través de acciones de tutela que no por una actuación discriminatoria desplegada por la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN»8.
7. Impugnación La Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión del a quo y, en síntesis, reiteró los mismos argumentos expuestos en la oposición al escrito de tutela, esto es, que las normas del concurso no permitían la actuación del puntaje.
Como argumento adicional, afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 9 de noviembre de 20169, en un caso semejante, advirtió que las solicitudes de actualización del registro de elegibles deben realizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esos registros, esto es, entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año. Además, indicó que, mediante oficio 20177010003921 del 25 de abril de 2017, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al fallo de primera instancia. 8 Folio 121 del expediente. 9 Expediente 19001-23-33-000-2016-00383-01.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, al concluir que el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 sí era aplicable a la convocatoria 002 de 2008 y, por ende, sí era procedente estudiar de fondo la solicitud de actualización del puntaje de la actora y la actualización del registro de elegibles.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 en las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. Luego, examinará el caso concreto. Sobre la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 a las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación
La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del nivel profesional, técnico y asistencial en el Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 200810 . En todas esas convocatorias, las etapas del proceso de selección establecían las siguientes actividades: i) inscripciones, ii) admisión al concurso, iii) reclamaciones, iv) publicación listado de admitidos, v) aplicación pruebas, vi) resultados, vii) reclamaciones, viii) publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, ix) entrega de documentos, x) resultados de las pruebas clasificatorias, xi) reclamaciones, xii) publicación resultados pruebas clasificatorias, xiii) publicación lista de elegibles, xiv) resolución recursos, xv) publicación registro de elegibles en firme y xvi) devolución de documentos. Para la fecha en que se abrieron esas convocatorias, estaba vigente la Ley 938 de 2004, que, en el artículo 60, establecía que la administración y reglamentación del régimen de carrera correspondía a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. 10 http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/ LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login. En el acápite “Convocatorias”. Con ocasión de esa facultad, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, norma que
estaba vigente para el momento en que se abrieron las convocatorias 001 a 015 de 2008. De hecho, todos los actos administrativos de convocatoria consagraban el siguiente encabezado «LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006, CONVOCA a concurso público abierto para proveer cargos de (…)». Por lo tanto, resulta claro que las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación estaban sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ahora, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró inexequible la facultad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar el régimen de carrera, lo cierto es que esa providencia dispuso que: Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la
Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos. Eso quiere decir, entonces, que las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación, que iniciaron el 28 de junio de 2008, debían continuar rigiéndose y culminar con las reglas del reglamento expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el Acuerdo 01 de 2006. En la reglamentación prevista en el Acuerdo 01 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía estableció, en el artículo 24, que «en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera». Teniendo en cuenta que los puntajes de las pruebas escritas son inmodificables, pues estos son asignados por los resultados que se obtuvieron en el examen, la Sala interpreta que la posibilidad de actualización de puntajes recae sobre la
valoración de la hoja de vida, que abarca la formación académica y la experiencia. En ese contexto, a juicio de la Sala, el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los integrantes de ese registro puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro de elegibles con los nuevos puntajes. Además, la Sala interpreta que esa actualización de puntaje solo es procedente una vez se hayan provisto, con el registro de elegibles primigenio, los cargos que fueron ofertados en la convocatoria inicial. Es decir, el registro de elegibles solo puede actualizarse después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. La convocatoria a un concurso de méritos para proveer determinado número de cargos ofertados parte de la siguiente premisa: al finalizar las etapas del concurso, quienes ocupen los primeros lugares tendrán derecho a ocupar los cargos ofertados. Y es que las distintas etapas del concurso
(práctica de pruebas y análisis del perfil) lo que buscan es garantizar el principio del mérito, que constituye el criterio principal de acceso al empleo público, por mandato del artículo 125 de la Constitución Política.
2. Conforme con el Acuerdo 01 de 200611 (artículo 13), el concurso de méritos
«es un proceso del sistema de carrera que tiene por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y
experiencia de los candidatos de acuerdo con los requisitos y las funciones del cargo». Y el artículo 14 de dicho acuerdo establece que las etapas del concurso de méritos son: i) aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) ingreso en periodo de prueba.
3. Después de la conformación del registro de elegibles, lo que prosigue es el nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el registro de elegibles que resulte del concurso es el que da derecho al nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo ofertado.
4. La actualización del registro no aparece como una etapa del concurso de méritos, de ahí que deba interpretarse que se trata de una etapa posterior a la firmeza del registro de elegibles. Y, de hecho, el Acuerdo 01 de 2006 la prevé en el artículo 24, esto es, después de regular la etapa correspondiente a «elaboración del registro de elegibles y nombramientos».
5. La razón de ser de la actualización del registro de elegibles es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a pesar de integrar el registro, puedan mejorar sus puntajes y aspirar a un nombramiento cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Pero ese mecanismo, de ningún modo, puede desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos —y conformaron el registro de elegibles en los puestos de privilegio— y que, en razón del mérito, puedan optar al nombramiento del cargo ofertado.
En conclusión, la actualización del registro de elegibles, previsto en el artículo 24
del Acuerdo 01 de 2006, procede siempre y cuando el registro de elegibles original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. Se insiste: la posibilidad de reclasificación se puede desconocer los principios de igualdad y mérito, que son postulados básicos que rigen las convocatorias para proveer cargos por el sistema de carrera. 11 Que, como se vio, sí era aplicable a las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación. En el sub lite, Maritza Ester Morán Rodríguez pretende que se le actualice el puntaje con inclusión de la experiencia adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso, y, de contera, pretende que se actualice el registro de elegibles de la convocatoria 002 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía en la oposición a la tutela sostuvo que la Ley 938 de 2004 y el reglamento del concurso de méritos no establecían una etapa de actualización de hojas de vida y del registro de elegibles, por lo que no era procedente estudiar solicitudes de esa naturaleza. Manifestó, además, que el Acuerdo 01 de 2006 no era aplicable a la convocatoria 002 de 2008. El a quo estimó que la actualización de la hoja de vida y del registro de elegibles sí era procedente, conforme con el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, y, por ende, le ordenó a la Fiscalía que estudiara de fondo la solicitud de la actora, para determinar qué puntaje debía reconocerse en virtud de la experiencia adicional que acreditó.
En los términos explicados en el acápite anterior, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que el Acuerdo 01 de 2006 sí constituye el reglamento aplicable a la convocatoria 002 de 2008, de ahí que los aspirantes que conformen el registro de elegibles tengan derecho a la actualización, en los términos del artículo 24 del citado acuerdo. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a la Fiscalía General de la Nación que estudiara nuevamente la solicitud de actualización de puntaje de Maritza Ester Morán Rodríguez. Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, el derecho de actualización del puntaje y, posteriormente, del registro de elegibles solo procede cuando el registro original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. En consecuencia, la providencia impugnada se adicionará en ese sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que la actualización del registro de elegibles del que hace parte la señora Maritza Ester Morán Rodríguez solo procede cuando el registro original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en la convocatoria 002 de 2008, por las razones expuestas.
2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección