CE-25000-23-41-000-2017-00465-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00465-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA DECISIONES EMITIDAS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO
DE MÉRITOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
[La] Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de [la accionante], al negarse a actualizar su hoja de vida (con la posterior reclasificación dentro del registro de elegibles de las convocatorias en las que participó) cuando esta posibilidad está prevista en el artículo 24 del reglamento del proceso de selección y concurso de méritos? (…) Pues bien, en primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre la materia, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, “la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela”. En ese orden de ideas, considerando que la Fiscalía Genera de Nación actualizó la hoja de vida de la accionante conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, y reclasificó sus posiciones dentro de las [correspondientes] listas de elegibles, la Sala encuentra satisfecha íntegramente la pretensión principal del amparo y, por
tanto, desaparecido el objeto que motivó la acción de tutela. En segundo lugar, respecto del fallo de tutela que trae a colación la accionada para respaldar la negativa a la solicitud de la accionante, debe señalarse que esta Subsección ya se pronunció mediante sentencia de 27 de julio de 2017, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2017-02342-01, (…) donde se señaló que no se compartía esa interpretación de la norma para contabilizar el término de interposición de la solicitud de reclasificación. (…) En definitiva, como del análisis realizado en la primera instancia, donde se tomaron como antecedentes varios casos con las mismas situaciones fácticas del presente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la [actora], la Sala considera pertinente confirmar la vulneración de la entidad accionada, pero no emitir ninguna orden de cumplimiento, por cuanto en la segunda instancia se configuró la cesación de la actuación por hecho superado, y mantener lo ordenado supondría un desgaste innecesario de la jurisdicción. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, pero revocará el segundo donde se emitía la orden acatada, al ser procedente en esta segunda instancia declarar la cesación de la actuación por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00465-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA SALDAÑA BURGOS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 17 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Martha Lucía Saldaña Burgos, en nombre propio, promueve acción de
tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera Especial, con el fin de encontrar amparo sobre sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos y trabajo, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.1. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera Especial, realizar, «en un término de 48 horas», la actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo «que está cursando (…) en las convocatorias del 2008 y tal como está establecido en el
artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006», CONVOCATORIA 011, Cargo: SECRETARIO ADMINISTRATIVO I – GRUPO 1, Y CONVOCATORIA 013 – ASISTENTE 2 GRUPO 1 1.1.1.2. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial, rendir informe escrito con los soportes respectivos, dentro de un término igual al concedido para el cumplimiento del fallo. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. En el año 2008, participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para la provisión de 1716 cargos del área administrativa y financiera, postulándose en las convocatorias 008 y 013 de 2008 para los cargos de secretario administrativo 1 grupo 1 y asistente 2 grado 1, respectivamente. En la primera ocupó el puesto 122 y en la segunda el 62, dentro de la lista de elegibles. 1.1.2.2. El 13 de febrero de 2017, presentó derecho de petición ante la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó actualizar su hoja de vida y su posición dentro del registro de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006. 1.1.2.3. El 2 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación le contestó negativamente a su solicitud, y le indicó que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles.
1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B concedió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Carrera Especial, estudiar y evaluar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud de reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 0081 de 2008 que la accionante presentara el 8 de febrero de 2017. En síntesis, el Tribunal consideró que los argumentos esbozados por la entidad accionada para negar la actualización de los datos de la accionante y su posible reclasificación en el registro de elegibles, no podían servir de fundamento legal de dicha decisión, pues, a su juicio, el Acuerdo 001 de 2006, cuyo artículo 24 permite, justamente, la actualización de los puntajes de los concursantes en los primeros tres meses de cada año, es aplicable al caso de la accionante, comoquiera que es la norma base de la Convocatoria 008 donde ésta funge como aspirante. 1.1.5. La impugnación Por escrito del 17 de mayo de 2017, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Myriam Stella Ortiz Quintero, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación para que en su lugar se denegara el amparo invocado. Según indica, no puede imputársele a la entidad la vulneración de los derechos de la accionante por haberse negado su reclasificación dentro del concurso donde
participa, pues acceder a sus peticiones implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen la convocatoria Nº 002 de 2008, omitir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2008 (…) y, finalmente, «vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que integran la lista de elegibles». Además, sostiene que la respuesta guardó armonía con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de noviembre de 2016, que determinó que las peticiones de reclasificación de la hoja de vida (de los aspirantes) solo podían presentarse entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles. Por ello, como la señora Martha Lucía radicó su solicitud el 13 de febrero de 2017, esta se le tuvo por extemporánea.
2. Consideraciones 1 Si bien en el fallo se menciona la Convocatoria 008, la Fiscalía solicitó su aclaración y, mediante auto del 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rectificó y aclaró que las Convocatorias donde debía ser reclasificada la accionante eran las 011 y 013 de 2008 (folios 139 al 142). 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de la señora Martha Lucía Saldaña Burgos. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de Martha Lucía Saldaña Burgos, al negarse a actualizar su hoja de vida (con la posterior reclasificación dentro del registro de elegibles de las convocatorias en las que participó) cuando esta posibilidad está prevista en el artículo 24 del reglamento del proceso de selección y concurso de méritos? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público;
- marco normativo: a) el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, b) el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales se advierta su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los
casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa (idóneos para la protección de su derecho), pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 2.2.2. De la procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer, además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el petente. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración –las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.4 Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen
ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar la 4 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. dos subreglas que había establecido en otras sentencias5 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración». En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, entre otros, de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o efectivamente
vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, cabe recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades6, donde se siguieron los lineamientos de la Corte Constitucional, el criterio ha sido el de que, si bien es cierto que los aspirantes cuentan con otros mecanismos de defensa, por la rapidez con la que se desarrollan las etapas dentro de esta clase de concursos, también lo es que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que son necesarias para conjurar el daño ocasionado sobre sus intereses, razón por la cual el ejercicio del amparo deviene oportuno para este tipo de casos. 2.2.3. Marco normativo a) El régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación 5 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Entre otras, ver los fallos de tutela del Consejo de Estado 2010-00248-01 y 2009-00425-01. El artículo 253 de la Constitución Política confirió al legislador la función de desarrollar la normativa para regular el ingreso por carrera y el retiro de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de ello, el Congreso profirió la Ley 938 de 2004, a través de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante la Ley 1654 de 2013, el presidente de la República fue revestido de facultades extraordinarias para proferir normas con fuerza material de
ley sobre diferentes aspectos, entre ellos, el de «expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores».7 Con fundamento en dicha prerrogativa, el presidente expidió el Decreto 020 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas»; sin embargo, cabe aclarar, esta disposición es posterior al concurso materia de la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional de Carrera Especial. Además, dentro de dicho régimen, la Convocatoria es norma obligatoria y regula todo el proceso de selección, por lo que ha de ceñirse, estrictamente, a las condiciones y términos relacionados en ella, siendo de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la Administración.8 En lo que a la provisión de cargos respecta, la Ley 938 de 2004 establece que ha de realizarse en estricto orden descendente según el puntaje contenido en el registro de elegibles. Este registro tiene una vigencia de 2 años y, quienes sean nombrados, deben ingresar en periodo de prueba durante 3 meses, luego de los cuales, se realiza la calificación que, en el evento de ser satisfactoria, produce el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón de carrera del interesado; en caso contrario, este será desvinculado sin derecho a indemnización. Ahora bien, con sustento en la Ley 938 de 2004, la Fiscalía General de la Nación
expidió el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, a través del cual reglamentó el proceso de selección y concurso abierto de méritos para proveer las vacantes al interior de la institución. Sin embargo, mediante sentencia C-878 de 2008, la Corte 7 Literal c) del artículo 1 de la norma. 8 Así lo indicaban los artículos 60 y 62 de la Ley 938 de 2004, derogados por el Decreto 020 de 2014. No obstante, dichos artículos estaban vigentes al momento en que se publicó y desarrolló, en su mayoría, el concurso donde participó la accionante. Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo 60 de la ley 938 de 2004 por vulneración del principio de la reserva legal: [E]n todas estas normas la ley está confiriendo a la Comisión una atribución de normación general de aspectos esenciales y definitorios del régimen de carrera que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador. Esta atribución rebasa el ámbito propio del reglamento administrativo, puesto que la ley no regula la materia, sino que se abstiene de hacerlo para dejar en el reglamento la adopción de decisiones trascendentales que competen, exclusivamente, al legislador. No obstante lo anterior, en la misma sentencia, la Corte Constitucional, consciente de la situación de los aspirantes inscritos en los procesos de selección iniciados bajo esa norma, decidió: (…) que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional [debían] culminar (…) de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente, [puesto que] las normas (…) declaradas
inexequibles (…) estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron.9 En definitiva, si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, del cual traía fundamento el Acuerdo 001 de 2006, también lo es que para garantizar las expectativas legítimas y la buena fe de los participantes, el Alto Tribunal determinó mantener la legalidad de los procesos de selección que se hubieran realizado en el marco de dicha normativa, incluso, hasta la total finalización del concurso de méritos. b) El artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006 Teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 2006 fue expedido con arreglo al contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, y que este, a pesar de ser declarado inexequible, mantuvo sus efectos sobre los procesos de selección iniciados bajo su 9 Corte Constitucional, sentencia C-878 de 10 de septiembre de 2008. vigencia, es dable entender que la Convocatoria 013-2008, en la cual participó la accionante, reviste plena eficacia. En ese orden de ideas, el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, que según la accionante le ha sido inaplicado y es el origen de la presente controversia, estipula lo siguiente: Artículo 24. Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la
Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredita la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes, se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. (Negrillas fuera de texto). Del precepto anterior se infiere que cualquier concursante, enlistado dentro del registro de elegibles correspondiente, tiene pleno derecho a solicitar, en los primeros tres (3) meses de cada año, ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General, la actualización de su puntaje, obtenido o asignado en dicho registro de elegibles, comoquiera que la norma reguladora del concurso es ley tanto para el aspirante como para la entidad que lo convoca hasta tanto finalice, en su totalidad, dicho proceso. En este sentido, resulta lógico que la convocatoria a que hace referencia la presente acción de tutela se tramitó conforme a la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 01 de 2006, por lo que correspondía aplicar a la solicitud de la accionante la previsión contenida en el mencionado artículo 24. De manera que, de haberse verificado los requisitos que exige la norma, debía actualizarse su reclasificación en el registro de elegibles como bien señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Hechos probados 4.1. La señora Martha Lucía Saldaña Burgos se inscribió al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación del año 2008 (inscripción 49227) para las convocatorias 011 y 013 de 2008, en los cargos de secretario administrativo I, grupo 1 y asistente II, grupo 1, respectivamente (folios 2 y 3).
4.2. A través de los acuerdos 0036 y 0038 del 13 de julio de 2015, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó las listas definitivas de elegibles de los cargos a los que aspiraba la accionante. Según el cargo, obtuvo los siguientes resultados: (i) para el de secretario administrativo, un total de 58,09 puntos, que la ubicaron en el puesto 122 de la lista de elegibles; y (ii) para el de asistente administrativo II, 56,64 puntos, los cuales le permitieron clasificarse en el puesto 62 del registro (folio 3). 4.3. El 13 de febrero de 2017, formuló derecho de petición ante la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó la actualización de su hoja de vida y del registro de elegibles de las convocatorias en la que participó, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006 (folios 56 al 58). 4.4. Mediante oficio número 20177010001231 de 2 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó negativamente a su solicitud, indicándole que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles (folios 5 y 82). 4.5. Por sentencia del 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, concedió el amparo de los derechos invocados por la señora Saldaña Burgos y ordenó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de su hoja de vida y su reclasificación dentro del registro de elegibles
de la convocatoria 008 de 2008 (folios 91 al 103). 4.6. Impugnado el anterior fallo por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de mayo de 2017, concedió la alzada y corrigió el ordinal 2.º de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de indicar que la reclasificación de la señora Martha Lucía Saldaña debía efectuarse dentro de las convocatorias 011 y 013 de 2008 (folios 139 al 142). 4.7. Por Resolución 0139 del 6 del 22 de mayo de 2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de tutela, actualizó la hoja de vida de la señora Saldaña Burgos, y le otorgó los siguientes nuevos puntajes: Para la Convocatoria 011-2008, 62,28, y para la Convocatoria 0132008, 60,23 puntos (folios 147 al 151).
5. Análisis de la Sala En el presente caso, mediante sentencia del 12 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, concedió el amparo sobre los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora Martha Lucía Saldaña Burgos, al considerar que le era aplicable a su caso el contenido del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, por lo que
ordenó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, estudiar y evaluar la solicitud de actualización de su hoja de
vida y la consecuente reclasificación dentro de las convocatorias en las que participó. No obstante lo anterior, en sede de impugnación, la entidad accionada informó haber dado cumplimiento a la orden de tutela del Tribunal (folios 147 al 151), comoquiera que a través de la Resolución 0139 del 6 del 22 de mayo de 2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó la hoja de vida de la accionante, y le otorgó unos nuevos puntajes dentro de las correspondientes listas de elegibles, así: (i) para la Convocatoria 011-2008, 62,28; y (ii) para la Convocatoria 013-2008, 60,23 puntos. De igual manera, insistió en que la respuesta ofrecida en el oficio 20177010001231 de 2 de marzo de 2017 guardó armonía con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de noviembre de 2016, que determinó que las peticiones de reclasificación de la hoja de vida solo podían presentarse entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, razón por la cual como la señora Martha Lucía radicó su solicitud el 13 de febrero de 2017, esta se le tuvo por extemporánea. Pues bien, en primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional10 ha proferido sobre la materia, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece, o se encuentra 10 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde manifestó que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo solicitado en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11 Ibidem. superada, la acción de tutela pierd
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.