CE-25000-23-41-000-2017-00485-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00485-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿la Comisión Nacional del Servicio Civil y la universidad de La Sabana vulneraron el derecho fundamental de petición de la [accionante], en tanto, a su juicio, los pronunciamientos de aquellas no constituyen respuesta de fondo a su solicitud de revisión del puntaje otorgado a otra participante en la etapa de valoración de antecedentes del concurso de méritos para proveer unas vacantes de la Superintendencia de Sociedades? (…) Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la señora María Victoria Londoño Beltrán acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a un derecho de petición presentado el 22 de diciembre de 2016 con el fin de que se revisara el puntaje otorgado a otra participante en la etapa de valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos de la Superintendencia de Sociedades, lo cual, en su sentir, le impidió acceder al cargo de profesional especializado para el cual aplicó.(…) Así las cosas, en la medida en que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por la subsección A, sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela en el entendido de que la lista de elegibles se puede atacar en uso del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00485-01(AC)
Actor: MARÍA VICTORIA LONDOÑO BERTIN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora María Victoria Londoño Bertin, en nombre propio, contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la falta de respuesta a un derecho de petición 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de mayo de 2017. presentado dentro de un concurso de méritos en el que cuestionó la valoración respecto del cumplimiento de los requisitos acreditados por un tercero.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo 540 de 2 de julio de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes
pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la Superintendencia de Sociedades identificado como el número 329 de 2015 para lo cual contrató a la Universidad de La Sabana con el fin de que realizara la verificación de los requisitos mínimos y adelantara las respectivas etapas hasta la conformación de la lista de elegibles. Señaló que participó en el proceso de selección para el empleo OPEC 212807 del nivel jerárquico profesional, código 2028-20 correspondiente a la dependencia del superintendente delegado para procedimientos de insolvencia del mencionado ente de control. Indicó que ha prestado sus servicios a la Superintendencia de Sociedades por más de 11 años, de los cuales 4 años y 8 meses ha sido como funcionaria en provisionalidad del cargo al cual está aspirando Mencionó las etapas que conforman el proceso de selección para especificar que ya se han adelantado las de convocatoria y divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, pruebas de competencias básicas y funcionales, comportamentales, valoración de antecedentes y conformación de lista de elegibles. Contó que la prueba de valoración de antecedentes estaba dividida en dos factores, experiencia profesional relacionada y educación formal, de las cuales, en el primer ítem obtuvo 40 puntos debido a su trayectoria en la entidad, superando por exceso los 31 meses exigidos, de tal manera que el excedente fue calificado conforme a la normativa aplicable. 2 Folios 1 a 6. Expuso que eran dos las aspirantes al cargo a proveer y que a la otra aspirante le asignaron de manera errónea 33 puntos en cuanto a la experiencia profesional
relacionada de la valoración de antecedentes, pues la accionante fue jefe directa de ella en el grupo del ente de control que lideraba, por lo que la otra persona ocupó el primer puesto de la lista de elegibles, a su juicio, sin tener derecho. Relató que interpuso recurso de reposición con el fin de evidenciar el error cometido pero este fue negado por la Universidad de La Sabana, la cual, según el dicho de la accionante, se limitó a copiar los requisitos mínimos exigidos para el empleo pero no analizó ninguno de los argumentos expuestos en el medio de impugnación. Explicó que por lo anterior, presentó derecho de petición el 22 de diciembre de 2016 ante la universidad de La Sabana en el que solicitó iniciar la actuación administrativa consagrada en la normativa del concurso para que se valorara nuevamente la experiencia profesional relacionada de la otra concursante, pues existía un error que debía corregirse antes de la publicación de la lista de elegibles, sin embargo, no hubo respuesta de fondo o actuación alguna de manera inmediata, lo cual solo ocurrió hasta el 10 de octubre de 2017, en el sentido de señalar que ambos participantes cumplían con los requisitos mínimos, frente a lo cual cuestiona que esa no era su inconformidad. Comentó que el 20 de febrero de 2017, mediante correo electrónico, insistió en su solicitud ante la CNSC, frente a lo que, fuera del término establecido legalmente, respondieron que por delegación el pronunciamiento sobre sus solicitudes le correspondía a la universidad de La Sabana y que aquella era correcta por lo que debía remitirse a la misma. En consecuencia, resaltó que ha reiterado su reclamo
mediante varios correos electrónicos por lo que considera que su derecho de petición no ha sido resuelto de fondo, además de precisar que la lista de elegibles fue expedida mediante Resolución CNSC-2017212000575 de 13 de febrero de 2017, en la que ocupó el segundo lugar. Comentó que con escrito de 17 de febrero de 2017 le solicitó a la comisión de personal de la Superintendencia de Sociedades la verificación de la situación expuesta, razón por la que esta última le solicitó a la CNSC que revisara su situación particular, frente a lo cual, mediante correo electrónico de 1.° de marzo de la misma anualidad, esta respondió que estaba estudiando el caso, pero el 30 del mismo mes y año se verificó en la página web de la entidad que la lista de elegibles quedó en firme, presuntamente, persistiendo en el error. Argumentó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado con el fin de que se valoraran nuevamente los antecedentes de la otra participante al cargo ofertado en el concurso de méritos de la Superintendencia de Sociedades y se abstuvo de iniciar la actuación administrativa necesaria antes de emitir la lista de elegibles. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil dar respuesta de fondo y a la totalidad de las pretensiones del derecho de petición radicado el 22 de diciembre de 2016, con documento de entrada 20166000673252, y como consecuencia de ello iniciar la correspondiente actuación administrativa, consagrada en los artículos 46 del Acuerdo 540 de 2015 para
que se revise el puntaje de la experiencia profesional relacionada de la señora Deyanira del Pilar Ospina Ariza y no los requisitos mínimos, que como se indicó si cumple y ordenar a la CNSC y a la Universidad de la Sabana corregir el error y modificar la calificación otorgada a la aspirante Ospina Ariza, ajustándola a lo ordenado en el artículo 40 del citado Acuerdo, respecto de la experiencia profesional relacionada.
2. Ahora bien, si no es por la aplicación del artículo 46 del Acuerdo, debe serlo por el artículo 51, el cual nuevamente le da la posibilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil de iniciar la correspondiente actuación administrativa para que se revise el puntaje de la experiencia profesional relacionada de la señora Deyanira del Pilar Ospina Ariza y no los requisitos mínimos y corregir el yerro cometido, que conculca mis derechos fundamentales. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Londoño Bertin, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la universidad de La Sabana y la Superintendencia de Sociedades, y ordenó su 3 Visible a folios 41 y 42 del cuaderno principal. notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, a través de proveído de la misma fecha, se adicionó el auto admisorio en el sentido de negar la solicitud de la medida provisional de suspensión del concurso por requerir de un análisis probatorio a efectuar en el
trámite de tutela, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Superintendencia de Sociedades.
La coordinadora del grupo de administración de personal del ente de control contestó el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones expuestas, así como su desvinculación, en atención a que ese ente de control no tiene incidencia alguna en las actuaciones y decisiones que se expidieron durante las diferentes etapas del concurso de méritos4. 3.2. Universidad de La Sabana. El asesor jurídico de proyectos del mencionado ente universitario rindió informe sobre los supuestos narrados en el libelo introductorio y pidió negar las súplicas de la actora, con sustento en los argumentos que se resumen en seguida5: Una vez efectuó una relación de la normativa que reguló el concurso de méritos para proveer vacantes de la Superintendencia de Sociedades y precisó las características de la etapa de valoración de antecedentes, explicó que conforme a los documentos aportados por la accionante el puntaje asignado en la etapa correspondiente fue evaluado conforme a la normativa que regula el concurso. Señaló que el 13 de diciembre de 2016 se publicó el resultado de la etapa de valoración de antecedentes y dio apertura a las reclamaciones, de manera que el 28 del mismo mes y año respondió la presentada por la accionante, frente a lo cual aclaró que el Oficio PQRE0183, emitido por la universidad de La Sabana, 4 Folios 59 a 61 vto.
5 Folios 83 a 93 vto. presentaba un error de transcripción pero el radicado, solicitud y consideraciones correspondían al requerimiento referido. Indicó, de otro lado, que la valoración de antecedentes de la aspirante Deyanira del Pilar Ospina Ariza estuvo acorde con respecto a los principios que rigen la convocatoria según los criterios fijados en la norma rectora del proceso de selección. Afirmó que las peticiones presentadas por la parte actora fueron debidamente atendidas y no tiene razón para considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, de manera que no hay mérito para acceder al amparo deprecado. Mencionó que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales y por su carácter subsidiario y residual no puede ser utilizada cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa de sus intereses, en consecuencia, señaló que en materia de concursos de méritos esta procede de manera excepcional cuando los aspirantes están imposibilitados para acceder al cargo por cuestiones ajenas al proceso de selección y, de otro lado, cuando el participante ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y no fue nombrado en el cargo, situaciones que no ocurren en caso bajo análisis. 3.3. Comisión Nacional del Servicio Civil. El asesor jurídico de la referida entidad requirió su desvinculación del trámite de tutela y negar las pretensiones, con fundamento en los siguientes motivos6: Manifestó que esta acción de tutela es improcedente, ya que con la misma se pretende cuestionar el acto que reglamentó el concurso, el cual no ha sido
declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual precisó que la parte actora cuenta con los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 para la defensa de sus intereses. Después de explicar las facultades conferidas a la CNSC para organizar los concursos de carrera de su competencia y señalar las características específicas del proceso de selección adelantado en la Superintendencia de Sociedades hoy 6 Folios 98 a 103 vto. cuestionado, indicó las razones por las cuales la señora Deyanira del Pilar Ospina Ariza obtuvo la puntuación señalada en la etapa de valoración de antecedentes7 por lo cual considera que aquella debe mantenerse. Afirmó que los derechos fundamentales de la señora Victoria Londoño Betin no fueron vulnerados, en tanto sus peticiones han sido resueltas, además aclaró que, una vez se publicó la lista de elegibles el 13 de febrero de 2017 para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, la comisión de personal de la Superintendencia de Sociedades objetó el primer renglón8, es decir, el puesto ocupado por la señora Deyanira del Pilar Ospina Ariza, en tanto las certificaciones de experiencia no estaban relacionadas con el cargo, frente a lo cual la CNSC dio respuesta9, expresando que aquella cumplía los requisitos mínimos para el empleo y que no había lugar a iniciar actuación administrativa alguna por lo que se procedería a declarar su firmeza, frente a lo cual resalta que, en todo caso, lo cuestionado por el ente de control no estaba relacionado con el puntaje otorgado
en la prueba de valoración de antecedentes.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A, mediante la sentencia de 20 de abril de 2017, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos10: « […] La señora María Victoria Londoño Betin pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y al trabajo, para que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio (i) dar respuesta de fondo a la totalidad de las pretensiones de la solicitud radicada por la accionante el 22 de diciembre de 2016, (ii) se inicie la actuación administrativa dispuesta en el artículo 46 del Acuerdo de 2015, con el fin de que se revise el puntaje de la experiencia de la señora Deyanira del Pilar Ospina y no los requisitos mínimos, (iii) que las entidades accionadas modifiquen la calificación otorgada a la citada aspirante, adjuntándola a lo ordenado en el artículo 40 del citado Acuerdo.
La Sala, siguiendo los lineamientos de la H. Corte Constitucional, observa que la presente acción de tutela es improcedente, ya que el carácter subsidiario impone a la interesada la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 7 73,00 puntos. 8 A través de Oficio 2017-01-073588 de 22 de febrero de 2017. 9 Mediante Oficio 201721201188731 de 22 de marzo de la misma anualidad. 10 Folios 122 a 133. En este orden de ideas, la Sala deberá dar plena aplicabilidad de la causal
de improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, consistente en que el mecanismo de amparo no procede toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para impugnar las decisiones adoptadas en el trámite de la convocatoria al Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los Empleos vacantes pertenecientes al sistema de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto que considera trasgrede sus derechos fundamentales. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN La señora María Victoria Londoño Bertin, en nombre propio, impugnó la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos en el escrito de tutela inicial; y, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, en la medida en que, a su juicio, no cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos en atención a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin un restablecimiento de derechos y no la protección de garantías fundamentales. De otro lado, mencionó que sus derechos de petición y debido proceso continúan siendo vulnerados, ya que aquella pidió iniciar una actuación administrativa para estudiar nuevamente la puntuación otorgada en la etapa de valoración de antecedentes y la CNSC se ha limitado a responder, manifestando que la señora Deyanira del Pilar Opina Ariza
cumplió con los requisitos mínimos11.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto.
6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días 11 Folio 149 a 151 vto. siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A, el día 20 de abril de 2017. 6.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la Comisión Nacional del Servicio Civil y la universidad de La Sabana vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora María Victoria Londoño Bertin, en tanto, a su juicio, los pronunciamientos de aquellas no constituyen respuesta de fondo a su solicitud de revisión del puntaje otorgado a otra participante en la etapa de valoración de antecedentes del concurso de méritos para proveer unas vacantes de la Superintendencia de Sociedades? 6.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un
último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso13, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: « […] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 13 Ver sentencia SU-961 de 1999. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»14. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello,
sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo15, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. 14 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Decreto 01 de 1984. 16 Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte
integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración17. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del
C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: 17 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. « […] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el
plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». 6.4. Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la señora María Victoria Londoño Beltrán acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a un derecho de petición presentado el 22 de diciembre de 2016 con el fin de que se revisara el puntaje otorgado a otra participante en la etapa de valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos de la Superintendencia de Sociedades, lo cual, en su sentir, le impidió acceder al cargo de profesional especializado para el cual aplicó. En consecuencia, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probat
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