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CE-25000-23-41-000-2017-00487-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00487-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y relevancia constitucional / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo que fue instaurado extemporáneamente / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se concreto cuál es la causal especial de procedibilidad en que incurre el despacho judicial cuestionado [D]entro del proceso ejecutivo el actor no hizo un oportuno uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones judiciales que ahora pretende censurar vía tutela, y, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional, hacer un uso inadecuado de los mismos es como si no se hubieran agotado. [P]ara la Sala es claro que el actor no puede pretendercomo lo quiere hacerque los errores y omisiones de su apoderado en el proceso ejecutivo, sean corregidos a través de una acción residual y subsidiaria como es la tutela, ni mucho menos atribuirle a la autoridad judicial accionada las consecuencias adversas de esos errores y omisiones. Sumado a lo anterior, que en sí mismo implica la improcedencia del amparo, para esta Sala también queda en evidencia que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) porque no solo no se concreta cuál es la causal especial de procedibilidad en que incurre el despacho judicial cuestionado, sino que lo que se expone en el escrito de tutela no son más que los hechos y fundamentos de la demanda ejecutiva, al igual que las inconformidades que expresó en sus

extemporáneos recursos de apelación que presentó, y en su fallido incidente de nulidad. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-396 de 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional el requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00487-01(AC)

Actor: REYES EMILIO GUZMÁN PERILLA

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor REYES EMILIO GUZMÁN PERILLA, por las razones expuestas en la presente providencia”. ANTECEDENTES El 30 de marzo de 20171, por intermedio de apoderado, el señor REYES EMILIO GUZMÁN PERILLA interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 51

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos y consideraciones legales y jurisprudenciales relacionados, solicito amparar los derechos fundamentales de Petición, Defensa, Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, los Principios, Valores y Derechos de Rogación de la Acción Contencioso Administrativa, Equidad, Justicia y Derecho, y en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a diez (10) días se anulen las providencias del JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ., y de la UGPP, disponiendo las que conforme a Derecho correspondan en especial con el PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO DE SENTENCIA JUDICIAL debidamente ejecutoriada y en consecuencia, se acceda a las siguientes PRETENSIONES. (…) PRIMERA: Que se declare que la Sentencia del JUZGADO SÉPTIMO (7º )

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ,D.C. del Expediente No. 11001333170720100013000, del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), por la cual se reconoce y ordena pagar a título de restablecimiento del derecho al señor REYES EMILIO GUZMÁN PERILLA lo descontado de su mesada de la PENSIÓN GRACIA que por 1 Ver fl.150. concepto de salud, haya superado el 5% del valor de dicha mesada, pero por prescripción trienal de mesadas se hará efectivo desde el diez (10) de junio de dos mil seis (2006); así mismo, que en el futuro se abstengan de descontar, por tal concepto, un porcentaje superior al señalado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966; ajustando los anteriores valores adeudados al demandante en los términos previstos en la parte motiva del citado fallo, y dando cumplimiento con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo de manera efectiva, constituyen título ejecutivo a favor de mi representado. Obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad DEMANDADA, UGPP, en los términos de los Artículos 155, numeral 7 del

actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011; 422 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide Código General del Proceso.

SEGUNDA: Que se libre Mandamiento de Pago en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y a favor de mi representado, el señor REYES EMILIO GUZMÁN PERILLA, por las siguientes sumas: a) La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS, MONEDA CORRIENTE ($38.558.949 m/cte.), que corresponde a la obligación reconocida judicialmente de liquidar y pagar lo descontado en salud de las mesadas de PENSIÓN GRACIA, superiores o en exceso del valor del 5% de las mesadas referidas, a partir del diez (10) de junio de dos mil seis (2006,y hasta que se verifique su pago; excluyendo el descuento de aportes en salud en dichas mesadas, a partir de la fecha de cumplimiento de la Sentencia, tal como lo establece el Fallo objeto de cumplimiento.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandad, al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen en el proceso”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (hoy UGPP), y el Juzgado Séptimo Administrativo de

Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo del 18 de marzo de 2011que quedó ejecutoriado el 12 de abril de ese año-, accedió a las pretensiones y ordenó se le reintegrara las sumas de dinero que en exceso al 5% le habían descontado -para saludde su pensión gracia. 2.2. Que ante el incumplimiento de ese fallo judicial, el 16 de noviembre de 2016 presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, radicada con el No. 110013334205120160057900, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes -diceno le han dado ningún trámite a la fecha, pese a haber cumplido todos los presupuestos procesales, fácticos, jurídicos y jurisprudenciales. 2.3. Narra que ante la tardanza del Juzgado 51 Administrativo de librar mandamiento de pago, el 24 de noviembre de 2016 radicó solicitud de impulso procesal, lo que generó que el Juez y el secretario de ese despacho se hayan empeñado en perseguir y acoger las ilegalidades de la UGPP en contra del accionante 2.4. Expone que pese a cumplir la demanda ejecutiva con las exigencias legales, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016 el Juzgado negó el mandamiento de pago. 2.5. Anota que el Juzgado no hizo la notificación personal de esa providencia a través de los medios electrónicos como lo dispone el artículo 186 del CPACA, desconociendo su derecho de defensa y al debido proceso, y que eso lo hizo ese despacho -afirma -, con el único propósito de amparar la ilegalidad de la entidad

ejecutada, por tanto no había lugar a que se declarase extemporáneo el recurso que interpuso contra esa decisión.

3. Fundamentos de la acción En su amplio y confuso escrito de tutela el actor no precisa cuál o cuáles son los defectos de los que adolece la decisión del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, que censura.

Salvo manifestar inconformidades con la decisión de la autoridad judicial accionada, entre ellas, que al estar probado que el título ejecutivo era el fallo del 18 de marzo de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo, cuya copia auténtica con la constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo se encontraba en poder de la entidad ejecutada, resulta contrario a la legalidad que, como soporte para negar el mandamiento de pago, se dijera que no era posible hacerlo con sustento en una copia de esa copia auténtica y que, además, debía haberse aportado copia original del acto administrativo mediante el cual la UGPP había dado cumplimiento parcial a esa orden judicial. Que al evidenciarse de los hechos de la demanda ejecutiva que el fallo del 18 de marzo de 2011 había sido incumplido por la UGPP, resulta arbitrario que el Juzgado accionado no hubiera librado el mandamiento de pago, y reitera que al no habérsele notificado personalmente el Auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2016, por el cual se negó ese mandamiento, se le vulneró su derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 31 de marzo de 2017, el Magistrado ponente de

la Sección Primera, Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela (fls.184-185). 4.2. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.192-195) se manifestó a través de su titular, que empezó expresando que a ese despacho le correspondió conocer en primera instancia el proceso ejecutivo promovido a través de apoderado por señor Reyes Emilio Guzmán Perilla contra la UGPP, en el cual solicitó la ejecución de la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el desaparecido Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Bogotá. Que en ese proceso se dictó auto el 12 de diciembre de 2016, por medio del cual se resolvió negar el mandamiento de pago. Providencia contra la que el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación de forma extemporánea, motivo por el cual mediante auto del 23 de enero de 2017 se rechazó por extemporáneo, pues, el proveído del 12 de diciembre de 2016 fue notificado por estado el 13 del mismo mes y año, y el recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2016, es decir, por fuera de la oportunidad legal. Dijo que al estar inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado del señor Guzmán Perilla propuso un incidente de nulidad, que fue negado a través de providencia del 20 de febrero de 2017, y contra esta decisión interpuso recurso de apelación también por fuera del término legal, ya que esa decisión fue notificada por estado del 21 de febrero de 2017 y el recurso fue interpuesto el 27 de febrero

de 2017. Motivo por el cual mediante auto del 21 de marzo de 2017 se rechazó por extemporáneo. Anotó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que ha señalado la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales, en particular, porque la situación planteada no es de relevancia constitucional, sumado a que no se agotaron los medios ordinarios de defensa por haberse interpuesto de manera extemporánea, y no se estableció una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Señaló que el Juzgado es el competente para tomar las decisiones que se cuestiona, que fueron asumidas con apego a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y a la Ley 1564 de 2012 (CGP), esencialmente en lo que atañe a la providencia que negó el mandamiento de pago, que tuvo sustento en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, existiendo congruencia entre lo motivado y lo decidido. Precisó que “las providencias fueron notificadas por estado según el Artículo 201 del CPACA y fue insertada en los medios electrónicos, tal y como se puede constatar en la página de la Rama Judicial, al realizar la siguiente ruta de acceso en el indicado sitio web: inicio-Juzgados Administrativos-Bogotá- Juzgado 51 Administrativo-Estados Electrónicos-2016-Estados de Oralidad. A la par, es de mencionar que la mentada notificación igualmente se publicó en la cartelera y permaneció en físico copia del estado en la carpeta del despacho, razón por la cual cae en el vacío la aseveración efectuada

por el apoderado del demandante frente a la indebida notificación de las referidas providencias”. (Subrayas ajenas al texto citado). Razones por las que no existe vulneración al debido proceso, contradicción, medios probatorios o recursos ordinarios, pues, se le garantizaron al actor. Que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos vencidos o subsanar omisiones o inactividades de las partes, por lo que solicitó negarla. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.197 – 214) se manifestó a través del Subdirector Jurídico Pensional. Solicitó declarar improcedente el amparo, porque lo que busca el actor es cuestionar decisiones judiciales que no solo se encuentran ajustadas a derecho, sino que no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia que ha señalado la Corte Constitucional para censurarlas, y que lo que busca realmente el accionante es hacer de la acción de tutela una tercera instancia.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 21 de abril de 2017 (fls.254-269), la Sección PrimeraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la tutela por no cumplirse con requisitos generales de procedibilidad, como el de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Estableció el Tribunal, de una parte, que el asunto no tiene relevancia constitucional, no solo porque “no sustentó en debida forma en qué medida se presentó la irregularidad que tenga un efecto decisivo en el auto que se busca dejar sin

efectos”, sino que “ni siquiera el apoderado del accionante debatió o expuso en qué defecto se incurrió en la providencia controvertida por vía de tutela”. Y de la otra, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, no se evidencia que a la parte actora se le haya impedido la utilización de los recursos judiciales, o que una vez interpuestos se hayan resuelto de una manera alejada de la ley, sino que fueron interpuestos extemporáneamente, “lo que demuestra que existe un actuar indebido por parte del accionante que no puede ser atribuido al Despacho Demandado”. Que contrario a lo afirmado por el actor, el auto del 12 de diciembre de 2016 fue notificado por estado electrónico del 13 de diciembre de 2016, como lo dispone el CPACA, y agregó que “bajo la luz del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación puede resaltar que, a pesar de tener hasta el 16 de diciembre de 2016 para apelar el auto que negó el mandamiento de pago, el recurso se interpuso el 19 de diciembre, situación que es confirmada de la revisión del Sistema de Gestión Judicial”, de la que plasmó imagen en el fallo.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.273-297). Como argumentos, no hizo más que volver a exponer lo mismo que dijo en su amplio y confuso escrito de tutela.

Y para descalificar el fallo impugnado, simplemente afirma que “el Magistrado Ponente de esta ACCIÓN DE TUTELA, asume una actitud de “SER JUEZ Y PARTE”. Pues, considera que asumió una posición sesgada, y que por eso el proceder de

“la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA… se suma al conjunto de arbitrariedades e ilegalidades… del JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ… con argumentos y fundamentos contrarios a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, la LEY, y los PRECEDENTES

JUDICIALES…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. El caso concreto 2.1. La parte actora, en esencia, cuestiona la providencia del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago dentro del ejecutivo iniciado por el señor Reyes Emilio Guzmán Perilla contra la UGPP, radicado con el No. 11001-33-42-0512016-00579-00. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.2. Previo a asumir un análisis de fondo, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por el señor Reyes Emilio Guzmán Perilla, cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra de providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad y relevancia constitucional, que en el fallo impugnado se estableció no se cumplieron. 2.3 El requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, comporta que la acción de tutela no es una vía para corregir falencias u omisiones en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa4

De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha dicho que el principio de

subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, uno de ellos, si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, o se hizo un uso inadecuado de los mismos, que es como si no se hubieran agotado. Por eso, la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero los mismos no fueron empleados oportunamente, en tanto que no puede erigirse en una vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas, que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. La acción de tutela no es un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Caso en el cual, ni siquiera procede como mecanismo transitorio. No ejercer oportunamente un recurso dentro de un trámite judicial equivale a no haberlo empleado, y sus consecuencias adversas debe asumirlas quien así obró. 2.4. Relevancia constitucional 4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-753 de 2006, SU-037 de 2009 y T-396 de 2014. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos

fundamentales. Para esto “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia cuestionada, en tanto que ese mecanismo constitucional, residual y subsidiario, fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para debatir las divergencias que se tenga frente a una decisión judicial. 2.5. En el asunto bajo estudio, tal y como se estableció en el fallo impugnado, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. 2.5.1. Para evidenciar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por falta de uso oportuno de los recursos ordinarios, deben resaltarse los siguientes aspectos: En el artículo 198 del CPACA están señalados los autos que deben notificarse personalmente, y de su lectura no se deriva que el auto que niega un mandamiento de pago deba notificarse de esa manera. Entre tanto, conforme el 201 ibídem “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea”: Y de conformidad con el numeral 2º del artículo 244 del mismo Código, en lo que se refiere al trámite del recurso de apelación contra autos, “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió ” .

Por esto, resulta contrario a la realidad legal que el actor alegue que existió una irregular notificación del auto No. 1534 del 12 de diciembre de 2016, por el cual el 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Juzgado accionado negó el mandamiento de pago, cuando afirma que no le fue notificado personalmente. Ahora, está probado que el auto No. 1534 del 12 de diciembre de 20166, fue notificado por estado electrónico el 13 del mismo mes y año, y el recurso de apelación contra el mismo lo radicó el apoderado del señor Reyes Emilio Guzmán Perilla el 19 de diciembre de 20167, esto es, por fuera del término legal para hacerlo, pues, los tres días para presentarlo y sustentarlo le vencieron el 16 de diciembre de 2016. Razón por la que el despacho judicial cuestionado rechazó por extemporáneo ese recurso mediante auto del 23 de enero de 20178. Igual sucedió con el recurso de apelación que presentó contra el auto del 20 de febrero de 2017 -notificado por estado el 21 del mismo mes y año-, a través del cual el Juzgado 51 Administrativo negó incidente de nulidad propuesto por el demandante, es decir, fue rechazado por extemporáneo, ya que la alzada la presentó el 27 de febrero de 20169, por fuera del término legal. Eso, en sí, muestra que dentro del proceso ejecutivo el actor no hizo un oportuno uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para cuestionar las

decisiones judiciales que ahora pretende censurar vía tutela, y, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional, hacer un uso inadecuado de los mismos es como si no se hubieran agotado. Así las cosas, para la Sala es claro que el actor no puede pretender -como lo quiere hacerque los errores y omisiones de su apoderado en el proceso ejecutivo, sean corregidos a través de una acción residual y subsidiaria como es la tutela, ni mucho menos atribuirle a la autoridad judicial accionada las consecuencias adversas de esos errores y omisiones. 2.5.2. Sumado a lo anterior, que en sí mismo implica la improcedencia del amparo, para esta Sala también queda en evidencia que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 6 Copia de este auto obra a fls.113-118. 7 Ver fl.267. 8 Copia de este auto se ve a fls.121-122. 9 Ver fl.267. No se cumple porque no solo no se concreta cuál es la causal especial de procedibilidad en que incurre el despacho judicial cuestionado, sino que lo que se expone en el escrito de tutela no son más que los hechos y fundamentos de la demanda ejecutiva10, al igual que las inconformidades que expresó en sus extemporáneos recursos de apelación que presentó, y en su fallido incidente de nulidad11. 2.6. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 21 de abril de 2017 por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, conforme la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 10 Ver fls.93-107. 11 Ver fls.118-120, fls.123-136 y fls.140-146. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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