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CE-25000-23-41-000-2017-00535-01(ACU)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00535-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE LA AUTORIDAD /

ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

[L]a Sala concluye que el requisito de procedibilidad está satisfecho respecto de las normas en cita, toda vez que el accionante, previo a acudir al juez constitucional, solicitó ante la autoridad que hoy demanda el cumplimiento del conjunto de disposiciones que, a su juicio, se encuentran desatendidas; aspecto suficiente para dar por acreditada la citada exigencia. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del artículo 15 del Acuerdo Universitario Nro. 75 de 1994, pues pese a que la parte actora demandó también la aplicación de dicha disposición, lo cierto es que no agotó frente a ella el requisito de procedibilidad, ya que no aludió a aquella en los escritos presentados ante la USCO. En consecuencia, de acuerdo a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, se impone rechazar la solicitud frente tal artículo y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 12

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Lo primero a resaltar, es que la Sala declarará la improcedencia de la solicitud frente a la aplicación del artículo 122 de la Carta Política, toda vez que el mecanismo consagrado en el artículo 87 ibídem no está previsto para solicitar la materialización de normas constitucionales. En efecto, tal y como quedó explicado

en el acápite de “generalidades de la acción de cumplimiento”, el Consejo de Estado ha concluido que aquella no procede para solicitar la materialización de normas superiores, sino únicamente normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos, razón por la que no es posible a través de este mecanismo ordenar el cumplimiento del artículo 122 Constitucional tal y como pretende la parte actora.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA DEBATIR VÍNCULO LABORAL

DOCENTE / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA EXIGIR LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO JUDICIAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. Esta Sala de Decisión observa, tal y como lo hiciera la autoridad judicial de primera instancia, que en el sub judice frente a esta pretensión se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1993, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial. A esta conclusión se arriba, porque del análisis de la solicitud se desprende que la pretensión de terminar el vínculo entre la entidad demandada y el accionante escapa a la finalidad de la acción de cumplimiento, habida cuenta que este mecanismo constitucional no está previsto para resolver cargos de

nulidad contra los actos administrativos (…) Lo propio sucede con la pretensión de la demanda, según la cual en aplicación de las normas invocadas en la solicitud debe ordenarse a la USCO que liquide la suma de dinero que el accionante le adeuda a dicho ente autónomo en razón de la acción de repetición seguida en su contra, pues para el efecto la universidad demandada debe iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. En efecto, la acción de cumplimiento no está diseñada para exigir la satisfacción de obligaciones nacidas en una sentencia, pues para tal propósito se consagraron otras herramientas tal como la acción ejecutiva, lo que de suyo torna improcedente la solicitud también en lo que a este punto atañe.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E

INOBJETABLE / ELABORACIÓN DEL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO / PRUEBA DEL MONTO ADEUDADO - Requisito incumplido De la simple lectura del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, transcrito en párrafos anteriores, se desprende que aquel sí contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en elaborar cada semestre un boletín con deudores morosos cuyas acreencias superen 5 SMMLV y cuyo plazo sea superior a 6 meses. La norma en comento establece con toda claridad, como debe elaborarse dicho documento, cuál es la información que aquel debe contener y las características de las deudas deben ser incluidas en él. Sin embargo, contrario a

lo asegurado por el actor en su impugnación, la Sección no puede concluir que tal mandato este desatendido, toda vez que aquel no probó que el monto que actualmente adeuda a la USCO sea de aquellos que ameriten ser incluidos en el boletín (…) En consecuencia, en el caso concreto no está demostrada la condición a la que está sometida la obligación de elaborar el boletín y enviarlo a la Contaduría General de la Nación, ya que no se acreditó que al momento de la interposición de esta acción constitucional la deuda del accionante con la entidad demandada sea de aquellas que se deban incluir en el referido documento.

FUENTE FORMAL: LEY 901 DE 2004 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 3 / LEY 1066

DE 2006 - ARTÍCULO 2º NUMERAL 5º

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE REPORTAR ACUERDO DE PAGO

INCUMPLIDO A LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO Del análisis de esta disposición, la Sala observa que aquella también contiene un mandato imperativo e inobjetable consistente en que las entidades públicas, incluidos por supuesto los entes autónomos, deben reportar a la Contaduría General de la Nación a aquellas personas que hayan incumplido con los acuerdos de pago realizados. Como puede observarse, la obligación de “reportar” presupone no solo la existencia de un acuerdo pago entre la entidad acreedora y la persona natural o jurídica deudora, sino también su desconocimiento o incumplimiento. En el caso concreto, la Sección observa que el mandato no se

encuentra incumplido, ya que no está acreditado el elemento que precede al deber de “reportar”, esto es, la existencia de un acuerdo de pago y su incumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00535-01(ACU)

Actor: JUNIOR RINCÓN Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 16 de mayo de 2017, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: i) declarar la improcedencia de la acción respecto a la primera y tercera de las pretensiones de la demanda; ii) negar la solicitud respecto de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 y el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 y iii) negar la cuarta pretensión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, el señor Junior Rincón, en nombre propio, demandó de la Universidad Surcolombiana1 - en adelante USCOel cumplimiento de: i) el artículo 122 de la Constitución Política; ii) los artículos 8, 10, literal g) del

artículo 12 y 117 del Acuerdo Universitario Nº 037 de 19972; iii) los artículos 2, 5, 24, 27 y 35 del Acuerdo Universitario Nº 029 de julio de 20113; iv) los artículos 8, 26, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; v) el parágrafo 3º del artículo 2º de Ley 901 de 2004; vi) el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006; vii) el artículo 15 del Acuerdo Universitario Nº 75 de 19944 y viii) el artículo 8º del Acuerdo Universitario 15 de 20045 6. 1 De conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de los Estatutos Generales de la Universidad Surcolombiana aquella se erige como un ente autónomo, de carácter estatal y del orden nacional. Al efecto, consultar: https://www.usco.edu.co/archivosUsuarios/12/publicaciones_documentos/ consejo_superior/consejo_superior_1994/acuerdo_075_1994.pdf consultado el 27 de julio de 2017. 2 por medio del cual se expide el Estatuto de profesores de la Universidad Surcolombiana” 3 “Por medio de cual se expide el Estatuto de contratación de la Universidad Surcolombiana” 4 “Por medio de cual se expide el nuevo estatuto de la Universidad Surcolombiana” 5 “Por medio del cual se modificó el artículo 32 del Acuerdo 75 de 1994”. 6 Folio 2 a 7 del expediente.

2. Hechos Como sustento de su solicitud, el demandante manifestó que: 2.1 El señor Álvaro Lozano Osorio fue nombrado como Rector de la Universidad

Surcolombiana en el año 1990, cargo al que renunció el 3 de marzo de 1993. 2.2 El día 01 de agosto de 2006, en el marco de una acción de repetición, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad patrimonial del señor Álvaro Lozano Osorio por la indemnización que la universidad accionada tuvo que pagar a la señora Betsy Álvarez cuando aquel ejerció como Rector. Por lo anterior, aseguró que el referido ciudadano adeuda a la Universidad Surcolombiana la suma de $ 66.937.980 millones de pesos, sin que a la fecha haya pagado tal valor. 2.3 El día 2 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto Penal de Neiva condenó al señor Álvaro Lozano Osorio a 48 meses de prisión, toda vez que lo encontró responsable en calidad de coautor del delito de cohecho impropio. 2.4 El 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente la decisión referenciada en el numeral que precede, y en su lugar, concluyó que el señor Lozano Osorio debía ser condenado a la pena de 66 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos por los delitos de cohecho impropio y falsedad en documento privado. 2.5 El 5 de octubre de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 2.6 Pese a lo anterior, el señor Álvaro Lozano Osorio fue vinculado a la Universidad Surcolombiana como docente de hora cátedra. 2.7 Mediante derecho de petición, puso de presente al Consejo Superior

Universitario de la Universidad Surcolombiana no solo la “ilegalidad” de la vinculación del señor Álvaro Lozano Osorio, sino también que no había elaborado el boletín de deudores morosos con inclusión del citado ciudadano.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Para la parte actora las normas invocadas en la demanda fueron transgredidas por la USCO, toda vez que dicha entidad “contrató” al señor Álvaro Lozano Osorio como docente hora cátedra, pese a que aquel no solo estaba inhabilitado para celebrar contratos públicos, sino que además goza de mala reputación.

En este sentido y frente a la inhabilidad el accionante explicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 Constitucional, el señor Lozano Osorio tenía proscrito “contratar”7 con el Estado, pues su actuar dio lugar a la condena patrimonial de la universidad demandada; circunstancia que está demostrada con la copia de la sentencia que declaró su responsabilidad en la acción de repetición iniciada en su contra. Asimismo adujo, que a la fecha el señor Lozano no ha pagado la suma adeudada a la USCO, lo que implica que aquel no podía ser vinculado como docente de tal institución. En tanto, en lo que atañe a la supuesta “mala” reputación de la que presuntamente goza el señor Lozano, la parte actora aseguró que aquel no cumplía con los requisitos para ejercer como docente, habida cuenta que tiene de “mala reputación ética”8 en razón a la condena penal de la que fue objeto y a la deuda que tiene con la autoridad accionada. 3.2 Igualmente, el señor Rincón sostuvo que la universidad, de conformidad con lo

establecido en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 y el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 debió elaborar un boletín con los deudores morosos de la que es acreedora, con la inclusión del señor Lozano Osorio y enviar tal escrito a la Contaduría General de la Nación, sin que haya satisfecho tal obligación.

4. Pretensiones En el escrito introductorio se presentaron las siguientes: << Primero: ordenar al rector de la USCO que en aplicación del artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con los artículos 8,10,12 literal g y 117 7 El demandante utiliza esta expresión ya que, a su juicio, el vínculo que une a un profesor hora cátedra y una universidad es el contrato de prestación de servicios. 8 Folio 12 del Acuerdo Nº 037 del 14 de abril de 1993 “por medio del cual se expide el Estatuto de Profesores de la Universidad Surcolombiana”; artículos 2,5 numeral 7, 24 numeral 2; 27 numerales 3 y 3; 35 numeral 3 del Acuerdo Nº 029 del 15 de julio de 2011 “por el cual se expide el estatuto de contratación de la Universidad Surcolombiana”; artículos 8 numeral 1º literales a) y j), numeral 26 numeral 7º, 44 numerales 1, 2 y 45 de la Ley 80 de 1991 (sic) de manera inmediata se dé por terminado unilateralmente el vínculo contractual y/o sea revocada unilateralmente

la Resolución (sic) por medio de la cual la USCO vinculó al señor ÁLVARO LOZANO OSORIO como profesor de cátedra , por haber sido celebrado (sic) y/o expedida con desconocimiento de expresa, clara y evidente prohibición contenida en una norma constitucional y en otras con fuerza contractual, constitutivo de un verdadero contrato estatal sin formalidades plenas.

SEGUNDO: ORDENAR al rector de la USCO que en aplicación del artículo 2 parágrafo 3º de la Ley 901 de 2004, en concordancia con el artículo 2º numeral 5º de la Ley 1066 de 2006 se envíe (sic) a la Contaduría General de la NaciónCGNel boletín de deudores morosos del Estado reportando lo adeudado por el señor

Álvaro Lozano Osorio.

TERCERO: ORDENAR al rector de la USCO se sirva liquidar lo adeudado por el señor Álvaro Lozano Osorio a la USCO incluyendo los intereses de mora desde el momento en que se hizo exigible el pago de la condena en cuantía de 66.937.980.80, a fin de que se haga efectiva y extensiva la medida cautelar de embargo sobre los dineros que la USCO le adeuda al señor ÁLVARO LOZANO OSORIO con ocasión del vínculo como profesor de cátedra para lo cual de ser necesario el rector de la USCO deberá hacer tal solicitud ante el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ejecutivo seguido como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en la acción de repetición (…) CUARTO: Se disponga la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación

para lo de su competencia, por haberse vinculado al señor ÁLVARO LOZANO OSORIO como profesor de cátedra pese a estar inhabilitado y gozar de MALA REPUTACION tipificándose una celebración indebida de contrato >>9. (Mayúsculas y Negritas en original)

5. Trámite de la solicitud 9 Folio 1 y 2

En providencia del 17 de abril de 2017, la Magistrada Ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la misma a la Universidad Surcolombiana y negó las pruebas solicitadas por la parte actora.

6. Contestación de la Universidad Surcolombiana A través de apoderado judicial y mediante memorial radicado el 26 de abril de 2017, la citada universidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos que la Sala resume así: 6.1 Precisó que el señor Lozano Osario se vinculó a la Universidad desde el año 1977 como profesor de tiempo completo de planta, y en ella se desempeñó no solo como docente, sino también como Rector. En este sentido, señaló que el referido ciudadano fue profesor de tiempo completo hasta el 30 de agosto de 2006; fecha en la que presentó su renuncia para realizar los trámites de pensión ante el otrora Instituto de Seguros Sociales. 6.2 Aceptó como cierto el hecho de que el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco de una acción de repetición, declaró la responsabilidad patrimonial del señor Lozano Osorio por la indemnización que la universidad tuvo que pagar a la

señora Betzy Álvarez, razón por la que se inició el proceso ejecutivo Nº 41000123-33-000-2000-00663-01. Sostuvo que en el año 2012 el señor Lozano Osorio presentó una propuesta de pago; sin embargo aquella “no fue despachada favorablemente”. 6.3 Aseguró que, contrario a lo afirmado por el actor, el señor Lozano Osorio no ha celebrado ningún contrato de prestación de servicios con la universidad, pues aquel fue vinculado en el año 2012 por acto administrativo, específicamente a través de una resolución rectoral que tuvo como sustento el artículo 50 del Acuerdo Universitario Nº 001 de 27 de enero de 2012, en el que con toda claridad se estipula que los profesores de hora cátedra se vinculan a través de resolución. En este contexto, señaló que era errado pretender aplicar el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 80 de 1993, toda vez que el señor Lozano Osorio no tenía la calidad de contratista, sino de profesor hora cátedra vinculado a través de resolución. 6.4 Indicó que al consultar la hoja de vida del señor Lozano Osorio se encontró que aquel ha sido reconocido por su liderazgo académico a nivel interno por el Consejo de la Facultad de Ingeniería. Para el efecto, reseñó los reconocimientos hechos al señor Álvaro Lozano por dicho órgano. 6.5 Sostuvo que en el año 2012, fecha en la que el señor Lozano Osorio se vinculó como profesor hora cátedra, se verificaron todos sus antecedentes, tanto

disciplinarios, como de responsabilidad fiscal y judicial; certificaciones en las que constaba que aquel no tenía sanciones, reportes, ni era requerido por la autoridad judicial. Igualmente, describió y aportó todos y cada uno de los actos administrativos a través de los cuales en cada periodo académico desde 2012-1 a 2016-2, el señor Lozano Osorio fue vinculado como profesor hora cátedra de la Facultad de Ingeniería Agrícola de la USCO. 6.6 Argumentó que la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución que el actor atribuye al señor Lozano Osorio no era aplicable a su caso, comoquiera que aquel fue condenado por los delitos de cohecho impropio y falsedad en documento privado, los cuales no constituyen delitos contra el patrimonio del Estado, tal y como lo exige la disposición constitucional en comento. Para reforzar este punto, aludió a lo que denominó “elementos de las inhabilidades intemporales de rango constitucional”, para lo cual transcribió apartes de la sentencia C-562 de 2003 en la que se analizaron los supuestos que dan lugar a la configuración de la prohibición prevista en el artículo 122 Superior. Asimismo, manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, el señor Lozano Osorio podía ser vinculado como profesor hora cátedra, toda vez que aquel no estaba inhabilitado, ya que en la acción de repetición se encontró la responsabilidad en el grado de culpa grave y no dolo tal y como lo exige el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 6.7 Aseguró que el señor Lozano Osorio podía ejercer como profesor y aquel no

estaba inhabilitado ya que: i) presentó en el año 2012 una propuesta de pago la cual no fue aceptada; ii) tiene sus bienes embargados; iii) a la fecha se encuentra pendiente de aprobación una nueva propuesta de pago y iv) cuando ejerció como Secretario de Educación de Neiva se le hicieron los descuentos pertinentes, lo mismo que con las horas cátedras dictadas en la universidad. En todo caso, advirtió que mediante oficio del 26 de abril de 2016 el señor Lozano Osorio renunció a la hora cátedra que dictaba en esa universidad. 6.8 Señaló que las afirmaciones del actor respecto a la reputación del señor Lozano Osorio no dan cuenta de la misma, pues aquella debía confrontarse con los lugares en donde aquel desarrolla su vida profesional y personal. En este sentido, manifestó que el referido ciudadano goza de buena reputación académica y profesional, no solo porque ha sido reconocido como evaluador de procesos de acreditación, sino porque, además, se desempeñó en la consolidación del programa de ingeniería civil de la USCO. 6.9 Finalmente, indicó que la USCO no ha realizado el reporte a la Contaduría General de la Nación, en razón que desde el año 2011 al señor Lozano Osorio se le han aplicado los descuentos necesarios para pagar la obligación que tiene con la universidad.

7. Otros memoriales 7.1 A través de escrito de 15 de mayo de 2017, aportado al despacho del Ponente en el Tribunal el 16 de mayo de 2017, el demandante desistió de la acción cumplimiento, aludiendo a que el señor Lozano Osorio le había envió varios correos, los cuales tomaba como amenazas contra su integridad. -Folio 229-.

7.2 Por su parte, el 12 de mayo de 2017 el apoderado de la USCO solicitó que se archivara el proceso de la referencia, por cuanto aquel carecía de objeto, toda vez que mediante oficio CE-076 de 11 de mayo de 2017, la referida institución había aceptado la renuncia presentada por el señor Lozano Osorio, razón por la que las pretensiones de la demanda respecto a la terminación del vínculo que unía al referido ciudadano con la universidad ya no tenía fundamento -folios 236 a 2398. Fallo impugnado La Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de mayo de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, respecto de las pretensiones primera y tercera de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el cumplimiento por parte de la Universidad Surcolombiana del artículo 2 parágrafo 3º de la Ley 901 de 2004 y el artículo 2 numeral 5º de la Ley 1006 (sic) de 2006, en consideración a los argumentos expuestos en esta decisión.

TERCERO: NIÉGASE la pretensión cuarta de la demanda”10. (Mayúsculas y negritas en original) 8.1 Como sustento de su decisión el a quo en primer lugar, concluyó que el requisito de constitución en renuencia estaba agotado, pues así se desprendía de los escritos enviados por correo electrónico a la USCO el 18 de marzo de 2017,

sin que aquella hubiese brindado respuesta alguna al demandante. 8.2 En segundo lugar señaló que la acción se tornaba improcedente, por existencia de otros mecanismos de defensa, tanto frente la pretensión de “dar por terminado el vínculo contractual” del señor Lozano Osorio con la USCO, como respecto a la petición de que se ordenara a esa entidad liquidar las sumas adeudadas por el referido profesor. En este orden de ideas, el tribunal indicó que la acción de cumplimiento no podía ser utilizada para discutir la nulidad del nombramiento hecho por tal ente autónomo, ni tampoco para analizar si la vinculación se hizo o no a través de un contrato de prestación de servicios. 10 Folio 227 No obstante, la autoridad de primera instancia explicó que en el caso concreto se debatía lo relacionado con el derecho reconocido a favor del señor Lozano Osorio, especialmente porque se buscaba terminar con la relación que unía al citado ciudadano con la universidad; pretensión que escapaba al objeto de esta acción constitucional, pues la solicitud de nulidad del nombramiento debía debatirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.3 En lo que atañe al presunto incumplimiento del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 y el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, el a quo concluyó que estas disposiciones establecen la obligación a las entidades estatales de relacionar las acreencias pendientes de pago en un boletín de deudores y enviar dicha información a la Contaduría General de la Nación. Sin embargo, la autoridad de primera instancia consideró que estaba acreditado

que al señor Lozano se le habían efectuado descuentos por concepto de la obligación que adeuda a la USCO y aquel radicó un acuerdo de pago en abril del año en curso; circunstancias que imponían concluir que “si bien persiste la deuda del señor Lozano Osorio con la Universidad surcolombiana , no resulta clara una circunstancia de morosidad de pagos, y en todo caso la entidad acreedora se encuentra evaluando el acuerdo de pago formulada (sic) por el deudor, por lo que ambas circunstancias permiten evidenciar que la obligación a la que se refiere el artículo 2 parágrafo 3º de la Ley 901 de 2004 y el artículo 2 numeral 5º de la Ley 1006 (sic) de 2006 no es actualmente exigible, dado que la misma procede siempre cuando se encuentre en mora o se haya incumplido el acuerdo de pago (…)”. 8.4 Respecto a las otras pretensiones de la demanda se concluyó que aquellas no podían ser resueltas a través del medio de control de cumplimiento, pues si lo que se buscaba era liquidar las sumas adeudadas por el señor Lozano Osorio, la USCO y no el accionante tenía a su disposición el proceso ejecutivo. 8.5 Finalmente, el tribunal coligió que como no se estudió si el señor Lozano Osorio podía ser o no docente de la USCO, no era viable compulsar copias a la Fiscalía, tal y como pretendía la parte actora.

9. Respecto a la solicitud de desistimiento Mediante auto del 19 de mayo de 2017, la magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de desistimiento, bajo el

entendido de que frente a este medio de control no procede dicha figura.

10. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada el 16 de mayo de 2017, el demandante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, presentó los siguientes razonamientos: 10.1 Señaló que era evidente el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda, pues la USCO vinculó de forma ilegal a una persona que estaba inhabilitada y que goza de mala reputación. 10.2 Insistió en que el señor Lozano Osario fue contratado a través de un contrato de prestación de servicios, pues así se desprendía de la lectura del artículo 73 de la Ley 30 de 1992. A su juicio, esta norma imponía concluir que incluso si la vinculación se hubiese hecho a través de resolución, aquella era en realidad un contrato de prestación de servicios. 10.3 Adujo que el señor Lozano Osorio estaba inhabilitado, según las voces del artículo 122 de la Constitución, pues estaba demostrado que aquel fue hallado patrimonialmente responsable en la acción de repetición iniciada en su contra, sin que la fecha haya pagado lo adeudado a la USCO. 10.4 Aludió al principio de “iura novit curia” y desarrolló lo que, a su juicio, son los alcances y características de dicha premisa, para cual referenció varios autores y sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 10.5 Señaló que no era cierto que contara con otros medios de defensa judicial, toda vez que no estaba “habilitado” para ejercer el control judicial, pues no hacia parte de la relación contractual, ni actuaba como Ministerio Público. A lo que se

sumaba, que contra el caso concreto no procedía la “acción de simple nulidad”. 10.6 Argumentó que el tribunal erró al concluir que la obligación prevista en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 y en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 no era exigible, toda vez que este deber ha sido desentendido por la USCO, comoquiera que dicha institución se ha abstenido de incluir en el boletín de deudores al señor Lozano Osorio, pese a que aquel es un deudor moroso y a que su acreencia supera con creces no solo el plazo de 6 meses, sino también el monto previsto en las disposiciones en comento. 10.7 Por ultimo, solicitó que en aplicación al principio de “iura novit curia” se revocara la sentencia de primera instancia, y por ende se accedieran a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA11 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que estableció la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento12

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la

autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la 11 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 12 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-201600814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez (E). autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de

normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cue

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