CE-25000-23-41-000-2017-00551-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00551-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
PETICION / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LA RESTRICCIÓN A LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO - Nulidad y restablecimiento del derecho En efecto, el hecho que no se haya aportado el acto administrativo mediante la cual el Ministerio accionado impuso la referida restricción al vehículo de propiedad del actor, e incluso, que aquel haya guardado silencio, no impide sumariamente precisar a través del RUNT, la actuación presuntamente contraria a los derechos invocados.(…) Y es que resulta lógico, que si el demandante pretende el levantamiento de la referida anotación, como expresamente lo afirmó en el escrito de tutela, adelante las gestiones necesarias ante el Ministerio accionado para obtener copia del acto administrativo correspondiente, máxime cuando es la parte interesada y destinataria del mismo. Empero, ni de lo afirmado por el señor [J.A.V.P.], ni de los documentos aportados al presente trámite, se observa que este haya elevado una petición para obtener copia de la decisión que afecta sus intereses, y mucho menos que una petición en tal sentido haya sido negada por dicho Ministerio.(…) le asiste razón al A quo cuando sostuvo que para controvertir la restricción a la propiedad del vehículo (…), se ha previsto el medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho, especialmente desarrollado por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos,(…) En suma,
Resulta claro que para controvertir las decisiones que dieron lugar a las anotaciones existentes en el RUNT, (que el accionante puede conseguir en ejercicio del derecho de petición, si desconoce el sustento de las mismas), la acción de tutela no es el medio idóneo, debido a su naturaleza subsidiaria, la cual acertadamente fue destacada por el A quo constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al respecto, consultar la sentencias T-735 de
2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-107 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00551-01(AC)
Actor: JAVIER ANTONIO VERGARA PLATA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 7 de abril del 20171, el señor Javier Antonio Vergara Plata,
mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A., la Secretaría Distrital de Tránsito de Bogotá y la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Bolívar, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y honra. Consideró vulnerados estos, al inscribirse en el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT), una restricción para el vehículo de carga con placa SDC-772 de su propiedad. Solicitó en amparo de los derechos invocados lo siguiente: “1. Dejar sin efectos o eliminar la restricción N° 99 que figura en el RUNT respecto del vehículo de carga de placas SDC-722 que está a nombre de Javier Antonio Vergara Plata con CC (…).
2. Ordenar a las entidades accionadas que restablezcan plenamente los derechos y la posibilidad de adelantar cualquier trámite respecto del vehículo de carga de placas SDC-722 (…).
3. Ordenar a las entidades accionadas que en lo sucesivo, si van a tomar una decisión que afecte los derechos de un ciudadano incluido el accionante, se adelante la actuación administrativa en debida forma, permitiéndole aportar y controvertir las pruebas, y permitirle expresar su planteamiento previo a tomar cualquier decisión. 1 Folio 1.
4. Ordenar a las entidades accionadas que si detectaron o detectan delitos o faltas cometidas por un funcionario o particular, se compulsen las copias para que se investigue la presunta responsabilidad ante las autoridades que corresponda”.
Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Relató que en el año 2005, cuando debía estar operando el RUNT, para prestar el servicio público de carga, compró el vehículo con placa SDC-772 (antes SD-3722) que estaba registrado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, y que posteriormente decidió trasladar a la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Bolívar. Destacó que desde el año 2006, todos los trámites relacionados con el automotor los realizó ante la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Bolívar, que le emitió los paz y salvos correspondientes al pago de impuestos y la revisión técnico mecánica. Indicó que sin contratiempo alguno ejerció la actividad de transporte con el mencionado automotor, que constituye la fuente de ingresos para su familia, hasta que en el año 2015 aquel sufrió una avería en el motor, en virtud de la cual tenía que sustituirlo, para lo cual consultó a la secretaría de tránsito antes señalada a fin de adelantar el proceso correspondiente en debida forma, entidad que le informó que el Ministerio de Transporte en el RUNT había “bloqueado su vehículo para cualquier trámite”, toda vez que con anterioridad se había adelantado un procedimiento similar al que estaba solicitando. Indicó que inconforme con la anterior respuesta, en atención a que el camión con placas SDC-772 fue adquirido en regla en su versión original, presentó una petición (no precisa cuándo) ante el Ministerio accionado y el RUNT, con el fin de que se corrigiera la información
Agregó que, como no se le brindaba una solución a su situación, el 31 de marzo de 2016 insistió en su petición, la cual fue atendida 5 meses después por el Ministerio de Transporte, que le indicó que no podía adelantar trámite alguno con el vehículo, porque hace 10 años “lo había desintegrado y pagado” a través de la Resolución N° 004644 del 13 de octubre de 2006. Manifestó que la anterior respuesta es incorrecta, teniendo en cuenta que el automotor lo adquirió en el año 2005, nunca había solicitado un trámite relacionado con la desintegración del mismo, y durante 10 años pagó sin inconveniente alguno los impuestos y se sometió a la revisión técnico mecánica. Relató que, con el propósito de verificar que el rodante de su propiedad no había sido adulterado, acudió a la Policía Nacional – Sección de Investigación de Automotores, la cual certificó el 27 de marzo de 2017, “que su vehículo era original en sistemas de identificación –excepto motor que no porta-; en placas y documentos”. Subrayó que ha tenido que recurrir a préstamos para realizar el cambio del motor, pagar el parqueadero del vehículo y suplir las necesidades básicas de su hogar. A renglón seguido argumentó, que es un hecho notorio los actos de corrupción relacionados con el registro de vehículos de carga, y reprochó que se le haya impuesto a su vehículo una restricción para su funcionamiento, sin que se le informara previamente sobre el procedimiento correspondiente, y sin comunicarle las decisiones adoptadas, en vulneración de los derechos invocados, máxime
cuando es evidente que en su caso se cometió un error.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El accionante es el propietario del vehículo de servicio público con placa SDC7222. 2.2. De conformidad con la consultada efectuada en el RUNT3, el vehículo con placa SDC722, en cuanto a su estado reporta la anotación “INCONSISTENTE”: 2 De conformidad con la copia de la tarjeta de propiedad que aportó la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y lo informado por el Consorcio RUNT S.A., a partir de la consulta del registro antes señalado. 3 El día 2 de junio de 2017. Para tal efecto se introdujo la placa del automotor del accionante y el número de cédula de ciudadanía de este.
Adicionalmente, registra una limitación a la propiedad consistente en “RESTRICCIÓN A VEHÍCULOS DE CARGA”, que fue efectuada por el Ministerio de Transporte. Sobre el particular, aparece en los siguientes términos como fecha de expedición el 22 de junio de 2012, y fecha de radicación el 22 de junio de 2014: La consulta antes señalada, coincide con lo informado en el presente trámite por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Concesionario Servicios Integrales para la Movilidad de la secretaría antes señalada. 2.3. Mediante escrito del 31 de marzo de 2016, con radicado 201632102000524, el
demandante le solicitó al Ministerio de Transporte, que eliminara la restricción a la propiedad que figura en el RUNT, respecto al vehículo con placa SDC722. 2.4. La anterior petición fue contestada por el Ministerio accionado, mediante oficio 20164020376181 del 22 de agosto de 20165 (que aportó el demandante), del cual se transcriben los apartes más relevantes: “(…) se puede constatar que el vehículo de placas SDC722 efectivamente se encuentra en estado Activo y consta de limitación denominada Restricción a Vehículos de Carga impuesta por este MINISTERIO DE TRANSPORTE. En concordancia, con lo anterior es procedente informarle que la Restricción a Vehículos de Carga es una limitación a la propiedad impuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE a aquellos vehículos que en determinado momento fueron postulados dentro de uno de los procesos otorgados por las Resoluciones 250 del 4 Folio 27-28. 5 Folios 29-30. 2004, Resolución 1150 del 2005, Resolución 3253 del 2008 o Resolución 7036 del 2012 y lo llevaron hasta su culminación en el momento de vigencia de cada norma. Teniendo como finalidad la expedición de la autorización de registro inicial de vehículo nuevo de carga y/o un reconocimiento económico por parte Estado al propietario de vehículo de carga, así las cosas cuando el MINISTERIO detecta un vehículo que debe tener su estado Cancelado y se encuentra en estado Activo, este considera pertinente impartir Restricción de Carga Vehicular, esto debido porque se indaga que se llevó a cabo algunos de los procesos anteriormente relacionados. (…)
Con base en lo anterior, este MINISTERIO DE TRANSPORTE procede a analizar, verificar y constatar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y las bases de datos del GRUPO DE REPOSICIÓN VEHICULAR concerniente a la placa SDC722, donde se pudo evidenciar que el vehículo referido fue beneficiario de nuestro programa de Reposición por el proceso de Desintegración Física Total, contemplándose lo descrito en la Resolución N° 004644 del trece (13) de octubre del 2006. Por lo tanto, es ostensible para el MINISTERIO DE TRANSPORTE que el vehículo de placas SDC722 curso (sic) proceso de Reposición por Desintegración Física Total, por ende este MINISTERIO sostiene la RESTRICCIÓN A VEHÍCULO DE CARGA que ostenta el vehículo de placas SDC722”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de abril de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días allegaran los informes y documentos pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa. 6 Folio 37.
El Ministerio de Transporte fue la única entidad que guardó silencio, a pesar de las actuaciones adelantadas para notificarlo del presente asunto7. 3.2. Intervención del Alcalde de El Carmen de Bolívar8 Precisó que las inconformidades del accionante en manera alguna relacionan al Municipio de El Carmen de Bolívar, sino al Ministerio de Transporte, la Concesión
RUNT S.A., la Secretaría Distrital de Tránsito de Bogotá y la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Bolívar, esta última que como entidad descentralizada, cuenta con personería jurídica propia. 3.3. Intervención del Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de El Carmen de Bolívar9 Indicó que el “vehículo de placas SDC722, se encuentra en estado INCONSISTENTE en la PLATAFORMA CONCESIÓN RUNT, el presente vehículo fue radicado en nuestro Organismo de Tránsito desde el año 2006, proveniente de la ciudad de Bogotá, tal y como se constató en el expediente”. Afirmó que no tiene la facultad legal para levantar la restricción impuesta al automotor por el Ministerio de Transporte, quien está en la capacidad de exponer los pormenores del caso y dar las instrucciones pertinentes al RUNT. 3.4. Intervención de la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Afirmó que desde el año 2007, en virtud del contrato de concesión N° 071 de 2007, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, “delegó” las funciones de “prestación de los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital automotor o RUNT”, al Concesionario Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-. Precisó que los hechos expuestos por el peticionario, hacen referencia al impedimento que tiene para adelantar trámites respecto del vehículo de placas 7 Folios 37,42. 8 Folios 45-46. 9 Folios 56-56a.
SDC-722 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar, en la cual se encuentra matriculado el automotor, motivo por el cual no existe legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. No obstante lo anterior, destacó las siguientes circunstancias:
1. El vehículo con placa SDC-722 inicialmente fue matriculado ante los organismos de tránsito de Bogotá, el 23 de enero de 1980 por el señor “CUELLO BARROS LACIDES JOSÉ”, y posteriormente, el 24 de junio de 2005, se efectuó el traslado de la matrícula a favor del accionante, con destino a la entidad de tránsito
de El Carmen de Bolívar.
2. El demandante el 19 de noviembre de 2014, en calidad de propietario del mencionado rodante, solicitó la legalización del trámite de traslado de la matrícula correspondiente, de la Secretaría de Tránsito de Bogotá a la de El Carmen de Bolívar, a lo cual se le informó “que mediante ticket 171047, se solicitó cambio de estado de ACTIVO a INCONSISTENTE para que el organismo de tránsito de Carmen de Bolívar pudiera migrar la información en estado ACTIVO”.
3. El 15 de enero de 2015, el Director de Transporte y Tránsito de El Carmen de Bolívar, le solicitó a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, su intervención “corrigiendo el estado del vehículo de placa SDC722 de ACTIVO a INCONSISTENTE”, para poder migrar la información.
4. En respuesta a la anterior solicitud se informó, “que mediante Tiket 171047, se había solicitado a la Concesión RUNT S.A. cambio ACTIVO a INCONSISTENTE, pero RUNT había rechazado la solicitud bajo el siguiente argumento: Le informo que por el momento no es posible dar curso a su solicitud debido a que el automotor de placa SDC722 se encuentra en el Registro Nacional de Carga SIN clase asociada. Estamos a la espera del procedimiento a seguir por parte de
Ministerio de Transporte”.
5. El 7 de enero 2016 se le solicitó al Ministerio de Transporte que informara “si para el rodante de placa SDC722 se había legalizado cancelación de matrícula, si el rango era de Bogotá, y que si se había legalizado trámite de traslado de cuenta, requiriendo además copia de la carpeta y certificado de tradición”. Agregó que dichas peticiones fueron atendidas mediante comunicación C.J.M.3.1.0233.16.
6. Según la base de datos del RUNT, el vehículo del accionante, presenta una anotación de inconsistente, y una restricción a la propiedad por parte del Ministerio de Transporte. 3.5. Concesionario Servicios Integrales para la Movilidad – SIM - de la
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá10 Reiteró los argumentos expuestos por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, haciendo énfasis en que en el RUNT el automotor del actor reporta estado inconsistente, “como corresponde a los vehículos que legalizaron el trámite de traslado de cuenta”, y presenta una restricción a la propiedad por parte del Ministerio de Transporte, del 22 de junio de
2012, la cual fue registrada el 22 de junio de 2014. 3.6. Intervención de la Secretaría del Consorcio RUNT S.A.11 Frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela destacó las siguientes circunstancias: Precisó que de acuerdo con las base de datos del RUNT, el vehículo con placa SDC722 es de propiedad del demandante. “La Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá, migró el vehículo como “TRASLADADO”, tal como señala el actor, lo que supone que debe existir otro organismo de tránsito que lo haya recibido como radicación de cuenta. A su turno, el organismo de tránsito de Carmen de Bolívar, aunque también ha reportado información de vehículo y en estado “ACTIVO”, lo que demuestra que sí lo recibió procedente de Bogotá, pero esa información aún no ha sido registrada, en razón a que ésta no ha cumplido los criterios de validación establecidos por el Ministerio de Transporte, específicamente porque está migrando el vehículo como si hubiese nacido a la vida jurídica allí, cuando, como ya vimos, nació en Bogotá, y como el Sistema RUNT valida que el rango de placa le hubiese sido asignado 10 Folios 52-53. 11 Folios 81-83. originariamente, ello impide el registro de su información, pues lógicamente el rango de placa fue asignado a Bogotá”. En atención a la anterior situación, sugirió que la Secretaría de Tránsito de Bolívar reporte en el RUNT como “sí radicado” el automotor en mención, para que el actor pueda adelantar sin inconveniente alguno los trámites pertinentes, como el registro
del cambio de motor. Sobre el particular aclaró, que la Concesión RUNT S.A. no es una autoridad de tránsito, simplemente tiene a cargo la función de validar la información que estas le reportan, motivo por el cual carece de competencia para resolver la problemática del peticionario. Indicó que no es cierto que el actor haya elevado alguna petición ante la Concesión RUNT S.A., de manera tal que solo conoció de su situación a través de la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, solicitó que en lo que a ella concierne se niegue el amparo solicitado, “dado que la situación se reduce a una gestión documental que sólo está en condiciones de efectuar, la autoridad de tránsito de Carmen de Bolívar”.
4. Fallo impugnado12
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, dictó sentencia del 3 de mayo de 2017 declarando improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la restricción N° 99, que fue aplicada por el Ministerio accionado, “al haberse establecido que en el año 2006, el vehículo ya había sido objeto del beneficio de reposición por desintegración”. Indicó que aunque el demandante invocó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, porque su familia depende de la actividad de explotación económica del referido vehículo, no aportó prueba alguna en respaldo de sus afirmaciones, motivo por el cual la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo
transitorio. 12 Folios 94-106.
5. Impugnación13
La parte accionante impugnó la sentencia antes descrita argumentado lo siguiente: Destacó que ninguna de las autoridades accionadas le ha notificado de alguna decisión en su contra, tan solo el Ministerio de Transporte en un comunicado le indicó, que hace más de 10 años se habían proferido unas supuestas resoluciones que afectan el vehículo de su propiedad. En virtud de lo anterior, afirmó que no puede indicarse que tiene a disposición los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ni siquiera el A quo constitucional precisó contra qué acto administrativo puede ejercer tales mecanismos de defensa. Reiteró que, sin que se le hayan dado a conocer los supuestos actos administrativos proferidos en su contra, no puede establecer el término de caducidad para controvertir los mismos, e incluso, si está o no legitimado para tal efecto. Sobre el particular, destacó que las autoridades judiciales accionadas hicieron referencia a una restricción que soporta su automotor, sin precisar y mucho menos acreditar, cuál es el sustento de dicha decisión. Argumentó que el juez de primera instancia pasó por alto que el presente caso no versa sobre un automóvil de lujo, sino de un automotor de servicio público del cual deriva el sustento su familia. Reprochó que las autoridades accionadas se hayan atribuido la responsabilidad de lo ocurrido entre sí, que el Ministerio de Transporte haya guardado silencio, y que la Concesión RUNT S.A. sostenga que la restricción a su automotor “no es cierta”, cuando la realidad acredita lo contrario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 13 Folios 115-119.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia antes señalada, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela, para analizar y resolver de fondo los motivos de inconformidad del actor?
En caso afirmativo, ¿las restricciones impuestas al vehículo con placa SDC-772, de propiedad del señor Javier Antonio Vergara Plata, que aparecen en el RUNT, atentan contra los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de esta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1 Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: La inmediatez y la subsidiariedad. El
primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos
judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un
camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”15 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”16 15 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos
16 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa 3.3 El caso en concreto El asunto principal de la presente controversia, gira en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para analizar y resolver de fondo los motivos de inconformidad del accionante, relacionados con las anotaciones realizadas en el RUNT respecto del automotor con placa SDC722, especialmente, la limitación a la propiedad consistente en “RESTRICCIÓN A VEHÍCULOS DE CARGA”. Como se indicó en el acápite de hechos probados, al consultar el RUNT se evidencia que la anterior restricción fue impuesta por el Ministerio de Transporte, y que frente a la misma se indican como fechas de expedición y radicación el 22 de junio de 2012 y el 22 de junio de 2014, respectivamente, de manera tal que contrario a lo señalado por el demandante en el escrito de impugnación, dentro del presente trámite sí han puesto de presente algunos de los datos que permiten identificar la decisión contraria a su intereses. En efecto, el hecho que no se haya aportado el acto administrativo mediante la cual el Ministerio accionado impuso la referida restricción al vehículo de propiedad del actor, e incluso, que aquel haya guardado silencio, no impide sumariamente precisar a través del RUNT, la actuación presuntamente contraria a los derechos invocados. Sobre el particular vale la pena aclarar que constituye una carga a cargo del demandante y no del juez, adelantar las gestiones pertinentes para la consecución de los documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de
petición puede conseguir (art. 78, numeral 10° del CGP), en este caso, una copia de la decisión mediante la cual el Ministerio accionado impuso la referida restricción, razón por la cual no resulta válida la excusa que plantea en el escrito de impugnación, al trasladar su responsabilidad al A quo. Y es que resulta lógico, que si el demandante pretende el levantamiento de la referida anotación, como expresamente lo afirmó en el escrito de tutela, adelante las gestiones necesarias ante el Ministerio accionado para obtener copia del acto administrativo correspondiente, máxime cuando es la parte interesada y destinataria del mi
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