CE-25000-23-41-000-2017-00556-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00556-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALNulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para la Sala, y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las Resoluciones (…) de 14 de julio de 2016 y (…) de 23 de septiembre de 2016 expedidas por la Fiduciaria La Previsora son actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que definió de manera particular y concreta la situación jurídica de la sociedad Odontomedic IPS S.A.S. (…) De esta manera, la accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En la demanda de amparo, el apoderado de Odontomedic IPS S.A.S. manifestó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente e irremediable, pues si el operador jurídico se niega a declarar la nulidad de los actos administrativos censurados y, posteriormente al reconocimiento y pago de una deuda adquirida como consecuencia de una obligación contractual afecta su derecho al debido proceso, ya que la actora teme que al acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, estos tarden en resolver el asunto litigioso y para ese momento el patrimonio autónomo de remanentes no tenga cómo cumplir con el pago. Además, porque el Decreto (…) en el cual se
ordenó la liquidación de CAPRECOM, no contempló a quién se subrogarían las obligaciones que estaban a cargo de la misma (…) se advierte que, si bien la parte accionante allega los contratos que tenían como objeto la prestación de servicios de salud entre Odontomedic y CAPRECOM; no se demuestra que la sociedad demandante esté teniendo complicaciones económicas a causa del no pago de las obligaciones contractuales que había adquirido con CAPRECOM. Adicionalmente, no se evidencia que el no pago de esas acreencias contractuales haya ocasionado que Odontomedic IPS incumpliera algunas de sus obligaciones contempladas en su objeto social, lo que no permite inferir que la parte accionante se encuentre en una situación de gravedad o urgencia manifiesta, razón por la cual no se configura un perjuicio irremediable FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00556-01(AC)
Actor: ODONTOMEDIC I.P.S. - S.A.S.
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ENTIDAD LIQUIDADORA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOMNACIÓNMINISTERIO DE SALUD – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de 28 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la Sociedad Odontomedic I.P.S. S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La sociedad Odontomedic actuando a través de su representante legal, la señora Leny Andrea Romero Meneses, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Fiduciaria la Previsora S.A. entidad liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, Nación, Ministerio de Salud y protección Social, Fondo de Solidad y Garantía –FOSYGA-, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Tecnologías de la Información, Departamento Administrativo de la Función pública y Departamento Administrativo de la Presidencia.
En amparo del derecho fundamental invocados solicitó: “(…) PRIMERO: Que se amparen los derechos al debido proceso, la defensa material y contradicción de Odontomedic IPS SAS, con NIT. 900.014.435-6; vulnerados en la expedición de la Resolución No. AL-12861 del 26/09/2016, “POR
MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. AL-07297 DE 2016”. Proferidas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de entidad liquidadora de (sic) CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE, EN LIQUIDACIÓN a través de su agente liquidador, el dr Felipe Negret Mosquera..
SEGUNDO: Que se ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, EN LIQUIDACIÓN; o a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, EN LIQUIDACIÓN (sic); o a (sic) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, declarar la nulidad de la Resolución No. AL-12861 del 26/09/2016, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. AL-07297 DE 2016”. Proferidas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de entidad liquidadora de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, EN LIQUIDACIÓN a través de su agente liquidador, el dr
Felipe Negret Mosquera.
TERCERO: Que se ordene a quién corresponda: i. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad liquidadora de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, EN LIQUIDACIÓN; ii. CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, EN
LIQUIDACIÓN; iii. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM
LIQUIDADO “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”; iv. FONDO DE SALARIDAD (sic) Y GARANTÍA FOSYGA; v. LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y ROTECCIÓN SOCIAL; vi. LA NACIÓN – SUPERINTENDECIA NACIONAL DE SALUD; vii. LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; viii. LA NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO; ix. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓNY LAS COMUNICACIONES; x. LA NACIÓN –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; y xi. LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Resolver sobre el recurso presentado por Odontomedic IPS SAS, dentro de término, en contra de la Resolución No. AL-07297 del 08/08/2016, “POR
MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA
OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”EICE EN LIQUIDACIÓN”: aplicando los principios del derecho administrativo, procesal y constitucional, tales como congruencia del acto administrativo, defensa material, contradicción, debido proceso y el principio de
NO REFORMATIO IN PEJUS.
QUINTO (sic): Que se ordene a quién corresponda: i. FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. entidad liquidadora de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, EN LIQUIDACIÓN; ii. CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, EN
LIQUIDACIÓN; iii. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM
LIQUIDADO “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”; iv. FONDO DE SOLIDARIDAD (sic)
Y GARANTÍA FOSYGA; v. LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; vi. LA NACIÓN – SUPERINTENDECIA NACIONAL DE SALUD; vii. LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; viii.
LA NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO; ix. LA NACIÓN – MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUICACIONES; x. LA NACIÓN
– DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; y xi. LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Suscribir acta, en calidad de documento complementario al carta final del proceso de liquidación, elaborada el día 27 de enero de 2017; suscrita por el liquidador, dr FELIPE NEGRET MOSQUERA, y el ministro de salud y protección social, dr ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, denominada “ACTA FINAL DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONEES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN”; en la que se incluya de manera expresa, y conforme a la normatividad vigente, la subrogación
de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada. (…)”1.
2. Los hechos El apoderado de la sociedad accionante expuso como fundamento de su solicitud
los hechos que se resumen a continuación2:
1. Manifestó que, el 11 de diciembre de 2013 Odontomedic IPS S.A.S y la Caja de Previsión Social de Comunicación – en adelante CAPRECOMcelebraron el Contrato CR95-125-2013 que tenía como objeto contractual la prestación de servicios de salud a beneficiarios del régimen subsidiado en algunos municipios del Guaviare y Meta, el cual tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de
2013.
2. De manera seguida, el 2 de enero de 2014, las partes antes mencionadas suscribieron el contrato CR95-022-2014, a través del cual se desarrollaría el mismo propósito, con una vigencia hasta el 30 de junio de 2014. 1 Folio 1 a 23.
2 Ibidem.
3. Afirmó que, el 24 de marzo de 2015 Odontomedic IPS S.A.S. y CAPRECOM celebraron el contrato CR95-055-2015, el cual tendría una vigencia inicial hasta el 30 de junio de 2015, pero esta fecha fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2015, por medio de la suscripción del otrosí 001 de 2015.
3. Sostuvo que, luego de la terminación de los contratos se radicaron las respectivas cuentas de cobro junto con sus soportes y facturas.
4. Mediante el Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se suprime CAPRECOM EICE, se ordenó la liquidación de esta Caja de Previsión Social, y en su artículo 5
estipuló la terminación y subrogación de los contratos como consecuencia del inicio del proceso de liquidación.
5. A través de la Resolución AL-06527 de 14 de julio de 2016, “mediante la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario de CAPRECOM EICE – En liquidación”, el agente liquidador resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Odontomedic IPS S.A.S., por un valor de 32621.891.
6. Inconforme con la decisión, la parte actora decidió interponer recurso de reposición contra la citada resolución, que fue resuelta por medio de la Resolución AL-12786 de 23 de septiembre de 2016, proferida por el agente liquidador de CAPRECOM, en la cual se confirmó el contenido de la Resolución AL-06527 de
2016.
7. El 27 de enero de 2017, el agente liquidador y el Ministro de Salud y Protección Social firmaron el acta final del proceso liquidatario.
8. Aseveró que la negativa en el reconocimiento y pago de las cuentas de cobro, motivó a que el 17 de abril de 2017 se interpusiera acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora S.A. Entidad liquidadora de la Caja De Previsión Social De
Comunicaciones “CAPRECOM” EICE-En Liquidación, el Patrimonio Autónomo De Remanentes CAPRECOM LIQUIDADO “Par CAPRECOM Liquidado”, el Fondo de solidaridad y garantía, Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del
Trabajo, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de La República pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la defensa material y la contradicción.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante auto del 17 de abril de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación a todas las entidades demandadas para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes3.
4. Intervenciones 4.1. Departamento de la Función Pública y Ministerio del Trabajo La entidad accionada solicitó ser desvinculada de esta actuación procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no fue este ente público que profirió las resoluciones censuradas en esta acción de amparo; por tal motivo, solicitó que se deniegue la tutela por improcedente.
Anotó también que, la acción debe ser utilizada como mecanismo para la protección de derechos fundamentales cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial, pero en caso concreto, las resoluciones tachadas de nulas deberían ser objeto de un control de legalidad a través del ejercicio de un mecanismo ordinario como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. 4.2. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante apoderado judicial, la entidad accionada manifestó no tener competencia sobre los contratos suscritos entre Odontomedic IPS S.A.S. y CAPRECOM, porque no son actos que correspondan con el objeto legal o las funciones asignadas a ese Ministerio; por lo tanto éste no podía ser sujeto de la acción de
tutela y debía ser desvinculado de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Folio 250 y 251 y Folio 278 a 285. 4 Folio 273 y 274. Expresó que no se evidencia que el Ministerio de Tecnologías de la Información haya vulnerado o amenazado algún derecho fundamental; como consecuencia, la acción de tutela debe ser declara improcedente5. 4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada de la parte accionada indicó que si lo que pretende la IPS Odontomedic S.A.S. es la cancelación de las facturas, las cuales fueron rechazadas por el agente liquidador de CAPRECOM mediante actos administrativos, aún puede la parte actora acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que es el mecanismo judicial idóneo para resolver este tipo de controversias. Alegó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ser llamado a atender las pretensiones contempladas en esta acción de tutela; por esa razón solicitó declarar improcedente la acción de amparo6. 4.4. P.A.R. CAPRECOM Liquidado – Fiduprevisora S.A. El apoderado de esta parte adujo que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante y el P.A.R. CAPRECOM; así pues y de conformidad con el contrato de Fiducia Mercantil 3167672 de 24 de enero de 2017, bajo ninguna circunstancia la Fiduciaria se considera sustituto procesal de la entidad liquidada, razón por la cual la acción constitucional se torna improcedente.
Manifestó que, la acción de tutela no es mecanismo judicial idóneo para ventilar este tipo de pretensiones. La acción de tutela debe ser utilizada como mecanismo para la protección de derechos fundamentales cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial, o habiéndolo no se hace uso de él porque se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que a juicio de la entidad accionada no ocurre en este caso, pues no se configuran los elementos necesarios para ello, tales como la inminencia, gravedad y urgencia7. 5 Folio 302 6 Folio 303 a 308. 7 Folio 310 a 317. 4.5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Señaló que en ninguna parte de la acción de tutela se hace referencia a actos administrativos expedidos por la Presidencia de la República, motivo por el cual, esta entidad no tendría responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. De esa manera, solicitó que esa autoridad fuese desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente la presente acción8. 4.6. Ministerio de Salud y Protección Social. El apoderado de esta entidad pública puso de presente que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos subsidiario, residual y excepcional; además sugirió que, en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos se presumen legales mientras la autoridad competente declare la nulidad de los mismos. Agregó que, si la parte accionante quiere que se realice un control de legalidad sobre los actos censurados, deberá hacerlo ante la
jurisdicción contenciosa administrativa9.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia de 28 de abril de 2017 negó por improcedente el amparo de tutela invocado por la sociedad Odontomedic IPS S.A.S., con fundamento en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para la declaratoria de nulidad de actos administrativos y para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por lo que en principio la sociedad accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración, y en la que podrá alegar las presuntas irregularidades en que hubiese podido incurrir el ente estatal encargado del proceso liquidatario de CAPRECOM. 8 Folio 491 a 496. 9 Folio 504 a 506.
El Tribunal concluyó que el ordenamiento jurídico prevé unos medios de control específicos, mediante los cuales se pueden dirimir los conflictos relativos a la legalidad de los actos administrativos, que a través de un proceso constituyen los espacios idóneos y eficaces para resolver situaciones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración, así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ello. Así se lo consagró: “(…) De la lectura de la Resolución No. AL-12786 del 23-09-2016, se tiene que esta puede ser controvertida a través de los medios ordinarios de defensa prevista para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, la Sala da plena aplicabilidad a la causal de improcedencia de la
acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, consistente en que el mecanismo de amparo no procede toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para impugnar la decisión adoptada por el agente liquidador de CAPRECOM EICE –hoy liquidada-, en la cual rechaza totalmente la reclamación presentada de manera oportuna por la sociedad Odontomedic IPS S.A.S., como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 1378 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, caso en el cual, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos que considera violan sus derechos fundamentales, se declara conforme a lo solicitado la falta de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, Departamento Administrativo de la Presencia (sic) de (sic) República, conforme a lo solicitado (…)10.
6. La impugnación El apoderado de la sociedad Odontomedic IPS S.A.S. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes razones11: Señaló que la acción de tutela es procedente en este asunto, porque el derecho al debido proceso es una prerrogativa autónoma, inmutable y permanente, por ello, 10 Folio 511 a 526. 11 Fólios 548 a 550. mientras la vulneración exista debe propenderse por su protección. Además,
manifestó la ocurrencia de un perjuicio irremediable si el agente liquidador de CAPRECOM elude el pago de las deudas que la entidad había contraído antes de su liquidación. Agregó que, aunque existan medios ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación, no se valoró en el presente caso porque ello resulta ineficaz dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los miembros de la sociedad Odontomedic IPS S.A.S.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A que rechazó por improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio o subsidiario para el reconocimiento y pago de acreencias laborales con el objetivo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción constitucional tiene 2 particularidades a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera de ellas, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (el cual debe estar acreditado en el proceso), de lo contrario será una medida excepcional y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso decretar la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales sujetos a una vulneración o amenaza.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela En relación con la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especiales para el mejor desarrollo de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la tutela como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de determinados derechos, ni puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 12. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" 13. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,
por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente. 12 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su
protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
7. Caso concreto El apoderado de la sociedad Odontomedic IPS S.A.S. plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ordenar la nulidad de los actos administrativos que negaron el pago de las cuentas de cobro que se generaron como consecuencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre CAPRECOM y la sociedad accionante, y proceder a reconocer y pagar el dinero adeudado; ya que al haberse liquidado CAPRECOM, la parte accionante teme que no le sean pagadas las obligaciones que surgieron en virtud de la ejecución de los contratos.
Afirmó que la no protección de los derechos fundamentales por parte del A quo le causa a la sociedad un grave perjuicio, ya que no sólo afecta sus derechos al debido proceso y a la defensa material, sino que tras la negativa en el reconocimiento de las cuentas de cobro que se generaron luego que terminara la vigencia de los contratos, la parte actora teme que si se incoa una acción contenciosa administrativa, ésta tarde en ser resuelta y para ese momento el patrimonio autónomo no tenga cómo responder por el monto de las obligaciones que en su momento suscribió los contratos de prestación de salud. En el expediente de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos: Contrato CR95-125-2013 de 11 de diciembre de 201314.
14 Folio 24 a 35. CR95-022-2014 de 2 de enero de 2014.15 CR95-055-2015 de 24 de marzo16 Recurso de Reposición contra la Resolución AL-06527 de 14 de julio de 2016 Resolución AL-06527 de 14 de julio de 2016, mediante la cual “se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación”17. Resolución AL-12876 de 23 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06527 de 2016”18. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la solicitud de tutela presentada por la sociedad Odontomedic IPS S.A.S., se dirige a cuestionar la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las Resoluciones AL-06527 de 14 de julio de 2016 y AL-12876 de 23 de septiembre de 2016 expedidas por la Fiduciaria La Previsora actuando como liquidador de CAPRECOM, en las que le negó el reconocimiento y pago de unas cuentas de cobro que se generaron tras la terminación de varios contratos de prestación de servicios de salud en los departamentos de Guaviare y Meta, porque en su criterio desconocieron que el derecho al debido proceso es autónomo, inmutable y permanente, y este hecho justifica que el juez de tutela pueda protegerlo cuando se vislumbre su vulneración. Al respecto, la Sala debe precisar que la tutela fue concebida como una institución
procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”19, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los 15 Folio 36 a 47. 16 Folio 48 a 56. 17 Folio 64 a 151. 18 Folio 154 a 255. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.