CE-25000-23-41-000-2017-00561-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00561-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ACTUALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA Y RECLASIFICACIÓN EN LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Considera la Sala que en el presente caso desapareció el objeto del amparo al cumplirse íntegramente con la pretensión principal solicitada por la accionante, esto es, la actualización de su hoja de vida y del registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Que como quedó demostrado en el acápite de hechos probados, la Fiscalía General de la Nación aportó con la impugnación copia de la Resolución 0118 de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó el puntaje de la hoja de vida de la [accionante] y le otorgó uno nuevo de 97.40 puntos en la Convocatoria 013-2008, y uno de 100.40 para la Convocatoria 015-2008.(…) En ese orden de ideas, en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina “hecho superado”, el cual sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00561-01(AC)
Actor: LIZETH JOHANA ROJAS QUILINDO Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 2 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Lizeth Johana Rojas Quilindo, actuando en su propio nombre, promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Comisión
Nacional de Carrera Especial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos y trabajo, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.1. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera Especial, realizar la actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 013 de 2008, cargo auxiliar administrativo II, grupo I (hoy auxiliar I). 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión de la
Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para la provisión de 1716 cargos del área administrativa y financiera, postulándose en la Convocatoria 013 de 2008 para el cargo de auxiliar administrativo II, grupo I (hoy auxiliar I). 1.1.2.2. El 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación elevó consulta al Consejo de Estado para determinar cómo debía conformar y usar los registros definitivos resultantes del concurso público de méritos que había iniciado en 2008. La Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del Concepto 2158 del 10 de diciembre de 2013, respondió que los concursantes debían ser nombrados con independencia de que existiera provisionalidad, pues no se podían vulnerar los derechos de quienes habían ganado el concurso. 1.1.2.3. El 1 de marzo de 2017, formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que requirió actualizar su hoja de vida y el registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, para que se reclasificara su puntaje con información adicional, no registrada en el formulario de inscripción. 1.1.2.4. Mediante oficio 20177010001521 de 16 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación le contestó negativamente a su solicitud; la razón, que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 2 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ponencia del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, concedió el amparo deprecado por la señora Rojas Quilindo y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Carrera Especial, estudiar y evaluar la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles que ella presentara, «en los términos de los artículos 66 al 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Para el Tribunal, la accionante cumple con los requisitos fijados en las normas aplicables a su caso concreto, de manera que tiene el derecho a que se le actualicen sus datos en el registro de elegibles para el cargo al que aspira. En ese sentido, entiende que la negativa de la Fiscalía para reclasificarla constituye una clara vulneración de su derecho al debido proceso, pues «no puede desconocer que la Convocatoria en la que participó (la accionante) está amparada en la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo No. 001 de 2004». Asimismo, el Tribunal considera que la actuación de la Fiscalía también afecta los derechos fundamentales de la accionante al acceso a cargos y funciones públicas, petición y trabajo, comoquiera que la respuesta que le otorgó «no se acompasa con la reglamentación referente a la actualización del puntaje del registro de elegibles, [lo que] le impide acceder a una expectativa legítima de, eventualmente (…) ostentar un empleo de carrera administrativa (…)». Por último, en lo relacionado con el término para presentar la solicitud de actualización, el cual, en fallo de 9 de noviembre de 2016, en un caso similar, esta
Subsección determinó comprendido entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año, el Tribunal decidió no aplicarlo, pues lo consideró no vinculante al haber sido proferido en una acción de tutela cuyos efectos son inter partes. 1.1.5. La impugnación Por escrito del 11 de mayo de 2017, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Myriam Stella Ortiz Quintero, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación para que en su lugar se denegara el amparo invocado. Según indica, no puede imputársele a la entidad la vulneración de los derechos del accionante por haberse negado su reclasificación dentro del concurso donde participa, pues dicha decisión estuvo en armonía con el criterio del Consejo de Estado que determinó que las peticiones de reclasificación de la hoja de vida (de los aspirantes) solo podían presentarse entre el «14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles». De modo que, como la señora Rojas Quilindo radicó su solicitud el 1 de marzo de 2017, esta se le tuvo por extemporánea. No obstante lo anterior, indica que para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, la Comisión de Carrera Especial, mediante Resolución 0118 de 10 de mayo de 2017, procedió a reclasificar la hoja de vida de la accionante y, en consecuencia, a actualizar el Acuerdo 038 del 13 de julio de 2015 «Por medio del cual se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 013-2008 (…)», por lo que
considera que se configuró el hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales de la señora Lizeth Rojas Quilindo. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de Lizeth Rojas Quilindo, al no haber actualizado su hoja de vida cuando así lo indica el artículo 24 del reglamento del proceso de selección y concurso de méritos?
Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público; iii) marco normativo: a) el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, b) el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, c) de la carencia actual de objeto; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ellas para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se torna improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991
aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. De la procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su
procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer, además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el petente. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración –las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.3 Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la
acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar la dos subreglas que había establecido en otras sentencias4 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: i) cuando el 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración».
En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, entre otros, de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, cabe recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades5, donde se siguieron los lineamientos de la Corte Constitucional, el criterio ha sido el de que, si bien es cierto que los aspirantes cuentan con otros mecanismos de defensa, por la rapidez con la que se desarrollan las etapas dentro de esta clase de concursos, también lo es que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que son necesarias para conjurar el daño ocasionado sobre sus intereses, razón por la cual el ejercicio del amparo deviene oportuno para este tipo de casos. 2.2.4. Marco normativo a) El régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación El artículo 253 de la Constitución Política confirió al legislador la función de desarrollar la normativa para regular el ingreso por carrera y el retiro de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de ello, el Congreso profirió la Ley 938 de 2004, a través de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, mediante la Ley 1654 de 2013, el presidente de la República fue revestido de facultades extraordinarias para proferir normas con fuerza material de ley sobre diferentes aspectos, entre ellos, el de «expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores».6 Con fundamento en dicha prerrogativa, el presidente expidió el Decreto 020 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas»; sin embargo, cabe aclarar, esta disposición es posterior al concurso materia de la acción de tutela. 5 Entre otras, ver los fallos de tutela del Consejo de Estado 2010-00248-01 y 2009-00425-01. 6 Literal c) del artículo 1 de la norma. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional de Carrera Especial. Además, dentro de dicho régimen, la Convocatoria es norma obligatoria y regula todo el proceso de selección, por lo que ha de ceñirse, estrictamente, a las condiciones y términos relacionados en ella, siendo de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la Administración.7 En lo que a la provisión de cargos respecta, la Ley 938 de 2004 establece que ha de realizarse en estricto orden descendente según el puntaje contenido en el registro de elegibles. Este registro tiene una vigencia de 2 años y, quienes sean nombrados, deben ingresar en periodo de prueba durante 3 meses, luego de los
cuales, se realiza la calificación que, en el evento de ser satisfactoria, produce el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón de carrera del interesado; en caso contrario, este será desvinculado sin derecho a indemnización. Ahora bien, con sustento en la Ley 938 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, a través del cual reglamentó el proceso de selección y concurso abierto de méritos para proveer las vacantes al interior de la institución. Sin embargo, mediante sentencia C-878 de 2008, la Corte Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo 60 de la ley 938 de 2004 por vulneración del principio de la reserva legal: [E]n todas estas normas la ley está confiriendo a la Comisión una atribución de normación general de aspectos esenciales y definitorios del régimen de carrera que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador. Esta atribución rebasa el ámbito propio del reglamento administrativo, puesto que la ley no regula la materia, sino que se abstiene de hacerlo para dejar en el reglamento la adopción de decisiones trascendentales que competen, exclusivamente, al legislador. No obstante lo anterior, en la misma sentencia, la Corte Constitucional, consciente de la situación de los aspirantes inscritos en los procesos de selección iniciados bajo esa norma, decidió: (…) que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional [debían] culminar (…) de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente, [puesto que] las normas (…) declaradas
inexequibles (…) estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron.8 En definitiva, si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, en el cual se fundamentaba el Acuerdo 001 de 2006, también lo es que para garantizar las expectativas legítimas y la buena fe de los participantes, el Alto Tribunal determinó mantener la legalidad de los procesos de selección que se hubieran realizado en el marco de dicha normativa, incluso, hasta la total finalización del concurso de méritos. 7 Así lo indicaban los artículos 60 y 62 de la Ley 938 de 2004, derogados por el Decreto 020 de
2014. No obstante, dichos artículos estaban vigentes al momento en que se publicó y desarrolló, en su mayoría, el concurso donde participó el accionante. 8 Corte Constitucional, sentencia C-878 de 10 de septiembre de 2008. b) El artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006
Teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 2008 fue expedido con arreglo al contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, y que este, a pesar de ser declarado inexequible, mantuvo sus efectos sobre los procesos de selección iniciados bajo su vigencia, es dable entender que la Convocatoria 013-2008, en la cual participó el accionante, reviste plena eficacia. En ese orden de ideas, el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, que según el accionante le ha sido inaplicado y es el origen de la presente controversia, estipula lo siguiente: Artículo 24. Actualización del registro de elegibles. En los
primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredita la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes, se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. Del precepto anterior se infiere que cualquier concursante, enlistado dentro del registro de elegibles correspondiente, tiene pleno derecho a solicitar, ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General, la actualización de su puntaje, obtenido o asignado en dicho registro de elegibles, comoquiera que la norma reguladora del concurso es ley tanto para el aspirante como para la entidad que lo convoca hasta tanto finalice, en su totalidad, dicho proceso. c) De la carencia actual de objeto El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua, y porque contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción9.
La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto generalmente se presenta en dos eventos: (i) el hecho superado o (ii) el daño consumado. Pues bien, se presenta el hecho superado cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface integralmente la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.10 9 T-308 de 2003. 10 T-358 de 2014. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.11 Lo anterior permite que el juez de tutela declare, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y que prescinda de cualquier orden12, al tenor al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
3. Hechos probados 3.1. La señora Lizeth Johana Rojas Quilindo se inscribió al concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación del año 2008, para las convocatorias números 013-2008, cargo asistente administrativo II – grupo I, y 015-2008, para la provisión del cargo de cargo auxiliar administrativo II, grupo I (hoy auxiliar I) (folio 24).
3.2. A través del Acuerdo 0038 del 13 de julio de 2015, la Comisión de Carrera de
la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles definitiva para los cargos a los que aspiraba la accionante. En dicho listado, sus calificaciones fueron las siguientes: para el cargo de asistente administrativo II, grupo I (hoy asistente II), obtuvo un ponderado total de 56,06 puntos, mientras que para el cargo de asistente administrativo II, grupo I, su puntaje fue de 41,74 (folio 25). 3.3. El 1.º de marzo de 2017, formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó la actualización de su hoja de vida y el registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, así como la reclasificación de su puntaje con la información adicional no registrada en el formulario de inscripción (folios 24 al 27). 3.4. Mediante oficio 20177010001521 de 16 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó negativamente a su solicitud, pues le indicó que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles (folios 28 al 32). 3.5. Mediante Resolución 0118 de 10 de mayo de 2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó el puntaje de la señora Lizeth Rojas Quilindo y le otorgó uno nuevo de 97.40 puntos sobre su hoja de vida en la Convocatoria 013-2008, y uno de 100.40 para la Convocatoria 015-2008 (folios 225 y 226).
4. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente caso desapareció el objeto del amparo al
cumplirse íntegramente con la pretensión principal solicitada por la accionante, esto es, la actualización de su hoja de vida y del registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, teniendo en cuenta lo siguiente: 11 T-358 de 2014. 12 T-194 de 2016. 4.1. Que la principal pretensión de la accionante era la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas, y que para ello solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación realizar la actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en la lista de elegibles de las Convocatorias 013 y 015 de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. 4.2. Que de acuerdo con el análisis realizado en la primera instancia, donde se tomaron como antecedentes varios casos con las mismas situaciones fácticas del presente fallados de manera favorable, el Tribunal encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Lizeth Rojas Quilindo y, en tal sentido, ordenó estudiar y evaluar la solicitud de reclasificación de las listas de elegibles para las convocatoria 013 y 015 de 2008, elevada por la accionante el 1.º de marzo de 2017. 4.3. Que como quedó demostrado en el acápite de hechos probados, la Fiscalía General de la Nación aportó con la impugnación copia de la Resolución 0118 de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó el puntaje de la hoja de vida de la señora
Rojas Quilindo y le otorgó uno nuevo de 97.40 puntos en la Convocatoria 0132008, y uno de 100.40 para la Convocatoria 015-2008, esta Sala considera: En ese orden de ideas, en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina «hecho superado», el cual sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como en la primera instancia se configuró la vulneración de los derechos, en estos casos el criterio de esta Sala de decisión es confirmar la vulneración por parte de la entidad accionada, pero no emitir ninguna orden de cumplimiento, comoquiera que en la segunda instancia se configuró la cesación de la actuación por hecho superado.
5. Conclusión El objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo se vio satisfecho dentro del trámite de tutela, pues mediante Resolución 0118 de 10 de mayo de
2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó el puntaje correspondiente a la hoja de vida de la señora Lizeth Rojas Quilindo en las dos convocatorias a las que se presentó (013 y 015 de 2008), de manera que en el caso procede la cesación de la actuación por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y el tercero que lo negó sobre el derecho a la igualdad; sin embargo, revocará los numerales segundo y cuarto de la decisión, al ser proced
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