CE-25000-23-41-000-2017-00569-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00569-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se configura por rechazar de plano la solicitud de actualización del registro de elegibles, pues la norma que regula el concurso brinda esa posibilidad / CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - En las Convocatorias 011 y 013 de 2008 se permite la actualización del Registro de Elegibles [P]ara la Sala, no es de recibo lo señalado por la entidad accionada, cuando manifiesta que acceder a las pretensiones de la [actora] violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, que por demás, están sometidos a las mismas reglas de la actora, menos aún, cuando dicha entidad reconoce como marco normativo aplicable de las convocatorias 011 y 013 de 2008, la Ley 938, norma que precisamente fue el sustento jurídico de la expedición del Acuerdo 001 de 2006, que establece la posibilidad de solicitar la actualización del puntaje. (…). En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, las convocatorias 011 y 013 de 2008 se rigieron por la Ley 938 y el Acuerdo 01 de 2006 (expedido en virtud de aquella), cuyo artículo 24, autoriza la actualización de la hoja de vida de los concursantes y su posterior reclasificación en el registro de elegibles, tal como lo determinó el a quo en el fallo cuestionado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 938 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Respecto a la posibilidad de reclasificación del Registro de Elegibles de los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp: 2017-00342-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00569-01(AC)
Actor: ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sección Primera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. I.2.- Hechos Indicó que, en el año 2008, se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación correspondiente a: i) la «[…] CONVOCATORIA 011-2008 Inscripción 66514
Cargo: Secretario Administrativo I, grupo 1[…]» con un puntaje total de 53.09, por el que fue ubicada como elegible en el puesto 170; y, ii) la «[…]CONVOCATORIA 013-2008 Inscripción 66515 Cargo: Asistente II, grupo 3[…]» con un puntaje total de 54.58, por el que fue ubicada como elegible en el puesto 117.
Señaló que, se superaron las etapas del concurso, es decir, las fases establecidas por la hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo previsto en el «Acuerdo 2015»1. Manifestó que, el 6 de abril de 2013, la demandada elevó ante el Consejo de Estado una solicitud referente a la conformación y uso de los registros definitivos resultantes del citado concurso público de méritos de 2008, la cual se resolvió el 10 de diciembre de 2013, mediante Concepto 2158, a través del cual se dejó en claro que los concursantes se tenían que nombrar así existieran provisionales y que éstos se protegerían sin vulnerar los derechos de los concursantes que
ganaron. Argumentó que, el 13 de julio de 2013, al salir la lista definitiva de elegibles, se pudo dar cuenta de que se encontraba dentro del listado correspondiente de las dos convocatorias en las que había participado. Expresó que, el 3 de mayo de 2016, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0068-2016, dio cumplimiento a la orden de tutela emitida dentro del proceso 2016-00188-00, por la Sala Primera del Tribunal del Distrito Judicial del Huila, relativa a la actualización de la hoja de vida del señor Ángel Alberto Paredes Basto, en virtud de lo cual se reclasificó en la lista de elegibles al referido concursante, quien pasó del puesto 66 al 40. 1 La actora no indica el número del Acuerdo. Sostuvo que, el 31 de marzo de 2017, instauró derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, a través del cual solicitó la actualización de su hoja de vida y la consecuente reclasificación en la lista de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 01 de 30 de junio de 20062, para lo cual allegó los soportes documentales correspondientes. Aseveró que, el 7 de abril de 2017, la demandada dio respuesta a su solicitud, mediante la cual le indicó que la posición de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación es la de no conceder la posibilidad de actualizar el registro de elegibles. Alegó que, la entidad demandada fundamentó su respuesta en la sentencia de 9
de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado, en virtud de la cual se concluyó que los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año. Arguyó que, sin embargo, existe otro fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se manifiesta que «[…]el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos de actualización de su puntaje, pues figura en la lista de elegibles vigente, elevó la petición dentro de los tres primeros meses del año y respaldó la solicitud con la documentación pertinente[…]», solicitud elevada por el interesado el 29 de febrero de 2016. 2 «Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos» Explicó que, mientras por un lado, la posición de la Fiscalía General de la Nación es la no actualización y reclasificación, por el otro, tanto para la Corte Suprema de Justicia, como para el Consejo de Estado, la actualización del puntaje se debe hacer conforme a la normativa que regula el concurso realizado, a pesar de que difieran en los tiempos y/o períodos de cada año en que este trámite se debe surtir por parte de los elegibles. Afirmó que, al existir una marcada diferencia en la interpretación de las fechas, considera necesario remitirse a la naturaleza de la norma, que, para el caso específico, es el artículo 165 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, que dispone
que el registro de elegibles se puede actualizar en los meses de enero y febrero de cada año. Relató que, la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 01 de 13 de febrero de 2017, «Por medio del cual, en cumplimiento a una orden de tutela, se modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 de 2015 que conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria No. 008-2008 dentro del Concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008», que actualizó la hoja de vida del concursante William Montoya Tangerife y lo reclasificó en el registro de elegibles del puesto 200 al 27. I.3.- Pretensiones Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en 3 Estatutaria de la Administración de Justicia. consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar, dentro del término de 48 horas, la actualización de su hoja de vida y puntaje, así como la posterior reclasificación en el registro de elegibles para el empleo al que está concursando en las Convocatorias de 2008 «[…]y tal como está establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIAS No. 001-2008 Inscripción No. 66515 Cargo: Secretario Administrativo I, grupo 1 y No. 013-2008 Inscripción No. 66515 Cargo: Asistente II, grupo 3[…]». Que, igualmente, se le ordene a la demandada rendir un informe escrito, con los soportes respectivos, dentro de un término igual al concedido para el cumplimiento
del presente fallo. I.4.- Defensa I.4.1.- La Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso, no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado. Indicó que, acceder a la solicitud de la accionante, conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de la inscripción del concurso de méritos de 2008. Señaló que, no obstante lo anterior, se encuentra realizando una actualización de la lista de elegibles, teniendo en cuenta la movilidad que ésta ha sufrido en virtud de los nombramientos que no han sido aceptados. Efectuó una síntesis del marco normativo que regula el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación y las convocatorias en las que participó la señora
ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA.
Manifestó que, la actora solicita la reclasificación del puntaje de su hoja de vida por la nueva experiencia laboral hasta ahora obtenida, con base en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 y así, modificar de manera parcial, la lista definitiva de elegibles para las convocatorias 011 y 013 de 2008; sin embargo, tal regulación no hace parte de dichas convocatorias, por lo que su petición es improcedente. Explicó que, acceder a la solicitud de la actora, implicaría desconocer los actos
administrativos y anexos que rigen las citadas convocatorias; omitir los requisitos establecidos en el artículo 24 del citado Acuerdo 01 de 2006, relacionado con la reclasificación de la hoja de vida; y, vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que integran la lista de elegibles, quienes allegaron los documentos soporte en la oportunidad destinada para ello. Argumentó que, conforme a la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado, la solicitud de reclasificación se debe efectuar entre el 14 de julio y 14 de octubre de cada año, en vigencia de las listas de elegibles, por lo que la petición efectuada por la actora resulta extemporánea. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Primera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de abril de 2017, , amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados. En esencia, adujo lo siguiente: Que el Acuerdo 01 de 2006, fue expedido como sustento de la Ley 938 de 30 de diciembre 20044, por lo que las convocatorias se realizaron en vigencia de los postulados normativos allí contenidos. Expresó que, mediante sentencia C-878 de 10 de septiembre de 20085, la Corte Constitucional estudió y definió la constitucionalidad del régimen de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación y declaró la inexequibiliad del artículo 60 de la Ley 938 de 30 de diciembre de 20046, por violación al principio de
reserva legal, en virtud del cual se expidió el Acuerdo 01 de 2006, por el que se reglamentó el proceso de selección y el concurso de méritos para esa entidad. 4 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.» 5 Magistrado Ponente doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 6 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» Transcribió apartes de la citada sentencia C-878 y precisó que si bien se declaró la inexequibilidad del artículo 60 de la Ley 938, sustento del Acuerdo 01 de 2006, lo cierto es que con la finalidad de garantizar los derechos adquiridos de los aspirantes de los procesos de selección que se realizaron en vigencia de las normas de manera legítima y de buena fe, se dispuso que a estos les serían aplicables los supuestos allí contenidos hasta la culminación del concurso de méritos. Sostuvo que, el artículo 26 del pluricitado Acuerdo 01, establece que el registro de elegibles tendría vigencia de 2 años, es decir, que las personas incluidas en el mismo, que tuvieron su origen en la Ley 938 y el Acuerdo 01 de 2006, tienen derecho a que se les actualice el registro de elegibles con los puntajes que reflejen la actual condición de los interesados, sometido a condición de presentar la solicitud dentro del primer trimestre de cada año, mientras permanezca la vigencia de los listados. Aseveró que, conforme al material probatorio presentado, se tiene que la actora superó las etapas del proceso de selección convocado por la Fiscalía General de
la Nación para la provisión de cargos en el área administrativa y financiera de esa entidad y de la cual formó parte la lista de elegibles para proveer los cargos de secretaria administrativa I grupo 1, o, para el cargo de asistente II, grupo 3. Alegó que, en el caso sub examine, la actora radicó una petición ante la demandada el 31 de marzo del año en curso, por la cual solicitó la actualización de su hoja de vida y reclasificación del registro de elegibles de las convocatorias 011 y 013 de 2008, la cual fue negada con el argumento de que la reclasificación no estaba contemplada como una etapa dentro del proceso de selección mencionado. Afirmó que, la solicitud elevada por la actora, cumple los requisitos fijados en las normas aplicables a su caso concreto para que la Fiscalía General de la Nación evalúe, y de ser pertinente, reclasifique, conforme a sus datos actuales, su posición en el registro de elegibles, por lo que resultaba procedente amparar los derechos fundamentales de petición, al trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas. Arguyó que, sin embargo, en cuanto a la protección del derecho fundamental a la igualdad, no es posible acceder a su amparo, comoquiera que la actora no demostró que otra persona haya estado en igual o similar condición a la suya ni que hubiere recibido un trato preferencial o más favorable.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de 26 de abril de 2017, proferido la Sección Primera –Subsección «B» del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia, adujo los mismos argumentos expuestos en el informe rendido en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la negativa en la actualización de su hoja de vida y la posterior reclasificación en el registro de elegibles, para los empleos para los que concursó en las Convocatorias 011 y 013 de 2008. Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, es necesario determinar la procedencia del presente mecanismo de amparo. La Sala observa que, el 31 de marzo del año en curso, la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA
presentó derecho de petición ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se actualizara su hoja de vida y que, en consecuencia, se procediera a reclasificarla en la lista de elegibles, conforme lo establece el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. Se advierte que, al respecto, la administración mediante escrito de 7 de abril de 2017, se pronunció en forma negativa, decisión que evidentemente constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto, en la medida en que afecta la situación jurídica de la actora en relación con la lista de elegibles, razón por la cual, se observa que, en principio, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión en mención, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual tiene la posibilidad de formular el cargo de ilegalidad aducido a través del presente mecanismo constitucional. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien este instrumento de amparo ostenta un carácter subsidiario, lo cierto es que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto es necesario determinar si el medio judicial existente es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Al efectuar el examen pertinente, la Sala advierte que en el caso sub examine, el mencionado medio de defensa judicial no resulta idóneo para la salvaguarda de los derechos invocados en las presentes diligencias, por cuanto para obtener la reclasificación en la lista de elegibles, se requiere de una decisión pronta, pues, no
solo ésta tiene un término de vigencia, sino que a la fecha la demandada está proveyendo los cargos sometidos a concurso, de conformidad con el citado registro de elegibles, razón por la cual, evidentemente, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para la protección solicitada, en la medida en que su trámite es prolongado en el tiempo, mientras que la acción 7 Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. de tutela, goza de términos perentorios, cuya brevedad permite garantizar los derechos invocados como vulnerados en forma oportuna. Establecido lo anterior, la Sala procede a establecer si estuvo acertada la decisión de 26 de abril de 2017, por medio de la cual el a quo accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que evaluara la solicitud de reclasificación elevada por la actora. A juicio de la entidad demandada, las normas que regulan el concurso de méritos cuestionado, no establecen una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado, por lo que estima que acceder a la solicitud de la accionante, conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de la inscripción del concurso de méritos de 2008. Del expediente se extrae que, la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY
MAYORGA participó y superó las etapas de las Convocatorias 0118 y 0139 de 2008 de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. En la Convocatoria 011, obtuvo un puntaje de 53.09, que la ubicó en el puesto 170 y en la Convocatoria 013, alcanzó un puntaje de 54.58, que la colocó en el puesto 117. 8 Para el cargo de Secretario Administrativo I, Grupo 1. 9 Para el cargo de Asistente II, Grupo 3. Dichas convocatorias se realizaron para proveer cargos de la Fiscalía General de la Nación en las áreas administrativa y financiera, las cuales tuvieron como fundamento la Ley 938, cuyos artículos 60 y 66 establecían lo siguiente: «ARTÍCULO 60. Estructura institucional del régimen de carrera. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado [y reglamentado] en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento (…)». «ARTÍCULO 66. Con base en los resultados del concurso se
conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. [La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro]. Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El Congreso de Colombia […]» Cabe resaltar, que si bien es cierto que los apartes en corchetes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-878 de 200810, también lo es que la citada Corporación Judicial fue clara en establecer 10 Magistrado Ponente doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA que los concursos de mérito que ya se habían iniciado, debían seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que se encontraban participando en los concursos de méritos. Así las cosas, en el caso sub examine no solo resulta aplicable la citada Ley 938, sino también el Acuerdo 01 de 2006, emitido en virtud de ésta, en aras de reglamentar los procesos de selección surtidos al interior de la Fiscalía General de la Nación. Así, pues, se advierte que el artículo 24 del Acuerdo en cita, aplicable a las
presentes diligencias, disponía, lo siguiente: «[…] Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera […]». (Subrayas y negrillas fuera del texto). Es evidente entonces que la norma transcrita le da la posibilidad a los concursantes de solicitar, dentro de los tres primeros meses de cada año, la actualización del puntaje con el fin de reclasificar su posición en el Registro de Elegibles. Por consiguiente, para la Sala, no es de recibo lo señalado por la entidad accionada, cuando manifiesta que acceder a las pretensiones de la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, que por demás, están sometidos a las mismas reglas de la actora, menos aún, cuando dicha entidad reconoce como marco normativo aplicable de las convocatorias 011 y 013 de 2008, la Ley 938, norma que precisamente fue el sustento jurídico de la expedición del Acuerdo 001 de 2006, que establece la posibilidad de solicitar la actualización del puntaje. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 18 de mayo de 201711, precisó lo siguiente: […]« Para la Sala hacer uso de la posibilidad que ofrece el reglamento del concurso y estudiar la solicitud del actor no es una circunstancia
que viole derechos fundamentales de otros aspirantes, máxime cuando no se obliga a la entidad a una reclasificación automática, sino a que evalué la pretensión con base en los documentos aportados y si la misma está dentro del término que las normas establecen. Es claro que para la Actualización del Registro de Elegibles el Acuerdo 01 de 2006 exige el cumplimiento de unos requisitos, que 11 Dentro del proceso 2017-00342-01, Actor: GERMAN RENGIFO OSORIO, con ponencia de Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. la entidad debe evaluar si se cumplen o no, pero no rechazar la solicitud de plano y aducir su improcedencia cuando la norma que regula el concurso brinda esa posibilidad. Los concursos de méritos, sin importar la entidad objeto de los mismos, se desarrollan bajo reglas estrictas que se deben aplicar tanto al concursante como a la entidad, por lo que en este caso si la norma ofrece la opción de una Actualización del Registro de Elegibles la Fiscalía General debe resolver tal solicitud y no evadir la obligación por una supuesta violación del derecho a la igualdad de los otros aspirantes. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 10 de diciembre de 201312, señaló: “En efecto, las reglas señaladas para las convocatorias en esta etapa son las “leyes del concurso” y son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución o que sus disposiciones vulneren derechos fundamentales. Para el caso concreto de las convocatorias que realiza la Fiscalía General de la Nación se tiene que, de acuerdo con el artículo 62 de la
ley 938 de 2004, dichas convocatorias son “norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección”. El carácter vinculante, intangible e inmodificable de la convocatoria, como “ley del concurso”, no sólo tiene sustento en la norma legal transcrita, sino en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según puede observarse en las sentencias T – 256 de 1995, SU – 913 de 2009, C588 de 2009, SU – 446 de 2011 y C – 249 de 2012, entre otras. (…)” En relación con el debido proceso en el trámite de los concursos de méritos y las potestades del Juez en los mismos, la Corte Constitucional en Sentencia T-604 de 201313, precisó: “Una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar 12 Exp. Núm. 2013-00387-00(2158). M.P. Dr. Augusto Hernández Becerra. 13 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. su protección inmediata. El deber de protección de los derechos fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar una acción de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan
una serie de órdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas. Este tribunal ha aclarado que las órdenes que puede impartir un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la situación de vulneración cese. Los jueces de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecución del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su defecto dejar sin efectos todo el trámite realizado”. En conclusión, la Sala advierte que el Acuerdo 001 de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos” en su artículo 24, ofrece a los concursantes la posibilidad de solicitar la actualización de sus respectivos puntajes, requerimiento que debe ser estudiado por la entidad obligada para determinar si es factible o no dicha actualización. […]» En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, las convocatorias 011 y 013 de 2008 se rigieron por la Ley 938 y el Acuerdo 01 de 2006 (expedido en virtud de aquella), cuyo artículo 24, autoriza la actualización de la hoja de vida de los concursantes y su posterior reclasificación en el registro de elegibles, tal como lo determinó el a quo en el fallo cuestionado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sección Primera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de junio de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
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