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CE-25000-23-41-000-2017-00570-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00570-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

ETAPA DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DE RECLASIFICACIÓN DE PUNTAJE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el sub lite, el actor solicitó a la entidad accionada, la valoración de los documentos aportados referidos a estudio y experiencia laboral adquirida, con el fin de actualizar su hoja de vida y por ende la reclasificación de su puntaje observando que se ajusta a lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, toda vez que se elevó solicitud dentro de los tres primeros meses del año, el 2 de marzo de 2017 y en vigencia del registro de elegibles, publicado el 13 de julio de 2015 (…) en el cual el [actor] forma parte de dicho registro en el lugar 595. En este orden, no son admisibles los argumentos de la entidad accionada de negar la solicitud de reclasificación del tutelante, pues con ello se desconoce el contenido del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 que prevé justamente que con posterioridad al proceso de inscripción es que puede pedirse la actualización de la hoja de vida siempre que se cumplan las condiciones allí previstas, como ocurrió en el caso en estudio. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, como lo hizo el fallador de primera instancia, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 001 DE 2006 DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dictados al interior del concurso de méritos, cuando se ha proferido lista de elegibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00570-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO PUENTES GONZÁLEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 2 de mayo de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas del actor y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que “…a través de la dependencia que corresponda, estudie y evalúe la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles elevada por el accionante el 2 de marzo de 2017, emitiendo la respuesta correspondiente y la cual deberá ser notificada en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 17 de abril de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas así como a los principios de confianza legítima, de buena fe y a la seguridad jurídica. Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que la Fiscalía General de la Nación, se negó a actualizar la hoja de vida del accionante y por ende a actualizar su puntaje en la lista de elegibles de la convocatoria número 004 de 2008, solicitada por éste en petición radicada con el número 20176110208202 el 2 de marzo de 2017. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales a LA

IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO

PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de CARLOS ALBERTO PUENTES GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.396.168 de Bogotá y se ordene de manera inmediata a la 1 Folio 1 del expediente.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE

CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de a 48 (sic) horas, realizar su actualización de hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursando el tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. Convocatoria No. 004-2008 Inscripción No. 57782 Cargo. Profesional de Gestión II, Grupo 3.

SEGUNDO: ORDENAR FISCALÍA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN –

COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo”2. Como fundamento de la solicitud de amparo, sostuvo que si bien la entidad respondió su solicitud el 21 de marzo de 2017, fue para negarle la posibilidad de la actualización del registro de elegibles, con lo cual le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, respecto de los concursantes a quienes sí se les actualizaron las hojas de vida y posteriormente fueron reclasificados; además considera que su derecho de petición no fue resuelto de fondo.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor se inscribió en la Convocatoria No. 004 de 2008, al cargo de Profesional Universitario II, hoy denominado Profesional de Gestión II, Grupo 3,

en el que se ubicó en la lista definitiva de elegibles en el puesto 595 de 161 cargos convocados.  El 13 de julio de 2015 mediante el Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015 fue expedido el Registro de elegibilidad, con vigencia de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo. 2 Folio 19 del expediente.  El 2 de marzo de 20173, el accionante elevó petición a la Fiscalía para que se le actualizara su hoja de vida teniendo en cuenta los documentos aportados relativos a estudio y experiencia laboral, adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 y se reclasificara la lista de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 proferido por la misma entidad.  El 21 de marzo de 2017, la entidad da respuesta a la solicitud del actor, en la que le informa que: “…una vez realizada la verificación de su situación en el concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, se constató, que usted se presentó a la Convocatoria No. 004 de 2008, al cargo de Profesional Universitario II, hoy denominado Profesional de Gestión II Grupo 3, en el que se ubicó en la Lista Definitiva de Elegibles contenida en el Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015 en el puesto 595 de 161 cargos convocados, lo anterior de conformidad con la información que reposa en el ‘documento de requisitos de estudio del empleo’ (…) motivo

por el cual al no ocupar una posición de mérito, no le corresponde ser nombrado en alguna de las vacantes a proveer para dicho grupo de esa convocatoria. (…) Bajo esta perspectiva y teniendo en consideración que dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles. Así las cosas, no resulta procedente realizar la reclasificación por Usted solicitada pues se reitera que la Convocatoria es la norma que regula el concurso de méritos, por lo que frente al devenir del proceso de selección desde su inicio y hasta su culminación, obliga tanto a la 3 Folio 22 del expediente. Administración como a los participantes respecto de los requisitos, etapas y demás situaciones contenidas en la misma. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones que se encuentran plasmadas en el Acta No. 093 de la sesión de la Comisión de la Carrera Especial de la FGN del 27 de septiembre de 2016, se observa que la posición actual de esta Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, es no conceder la posibilidad de la actualización del Registro de Elegibles, con fundamento en las siguientes razones:  La reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de estos procesos de selección se encuentra que en ellos únicamente se hizo referencia a las etapas

propias de mismo, más no a la reclasificación del Registro de Elegibles.  Se podría violar la igualdad, que es un principio rector de todo proceso de selección.  Se revivirían etapas procesales precluidas y se pasarían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados y que afectarían derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los listados definitivos de elegibles”4.  El actor refiere varios fallos de tutela5 en los cuales se ha ordenado a la entidad accionada adelantar el trámite de verificación de la documentación aportada con la solicitud de reclasificación de puntaje y actualización del registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 4 Folios 27 a 31 del expediente. 5 El actor se refiere a los siguientes fallos de tutela: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 30 de junio de 2016, radicación No. 86.015; Tribunal Administrativo de Caldas del 8 de febrero de 2017, radicación No. 17001233300020170005300; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 22 de marzo de 2017, radicación No. 25000234200020170096600; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda., Subsección C, del 24 de marzo de 2017, radicación No. 2017-001052-00; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 24 de marzo de 2017, radicación No. 25000233700020170036300; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D, del 21 de marzo de 2017, radicación No. 2017-01024; y, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del 28 de marzo de 2017, radicación No. 25000233600020170041100. 2006, mientras el registro se encuentre vigente y siempre y cuando se acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 18 de abril de 20176, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión

de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Contestación de la entidad accionada La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, con escrito radicado el 21 de abril de 20177, solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia por ausencia de violación a derecho fundamental alguno. Manifestó que en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso, no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes, razón por la que acceder a ello conllevaría el desconocimiento al derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008. Precisó que la entidad se encuentra adelantando la actualización de las listas de elegibles, teniendo en cuenta la movilidad que éstas han sufrido por cuenta de los

nombramientos que no han sido aceptados. Afirmó que para el caso de las convocatorias de 2008, la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y, por lo tanto, es la que regula la convocatoria 004 de 2008, a las que se presentó el accionante; indicó además que el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se encuentra regulado también por el acto administrativo de convocatoria del respectivo 6 Folios 191 y 192 del expediente. 7 Folios 197 a 211 del expediente. concurso de méritos y sus documentos anexos, según precisiones de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011. Sostuvo que las etapas establecidas en la convocatoria 004 de 2008 fueron consagradas en el título de actividades, las siguientes: a) inscripción; b) admisión al concurso; c) publicación listado de admitidos; d) aplicación de pruebas, resultados; e) reclamaciones, publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria; f) entrega de documentos; g) resultados de las pruebas clasificatorias; h) reclamaciones; i) publicación resultados pruebas clasificatorias; j) registro de elegibles, recurso de reposición; k) resolución recursos; l) publicación registro de elegibles; y m) devolución de documentos. La entidad accionada determinó el 15 de agosto de 2008, como fecha límite para que los aspirantes registraran en el formulario de inscripción publicado en la página web del operador logístico del concurso, la totalidad de la información académica y laboral que sería valorada dentro de los requisitos mínimos para los

cargos ofertados, por lo que se dispuso en la convocatoria 004 de 2008 que: “Las personas que no sean admitidas al concurso podrán solicitar la revisión exclusivamente sobre la información consignada en el formulario de inscripción, sustentado clara y específicamente la razón de su reclamo. En ningún caso se admitirá nueva información”. Adujo que “…adelantadas las pruebas eliminatorias y resueltas las reclamaciones frente a los resultados obtenidos en dichas pruebas, el 9 de junio de 2009, la Comisión de Administración de Carrera de esta Entidad publicó un instructivo para el envío de los documentos soporte de la información laboral y académica consignada en el formulario de inscripción. En dicho instructivo, se estableció como fecha límite para la entrega de estos documentos, el periodo comprendido entre el 10 y 19 de junio de ese año. En el referido instructivo, se señaló que los documentos allegados debían ser únicamente los que certifiquen la información consignada en el formulario de inscripción. Así mismo, se precisó que la Comisión de Administración de Carrera no analizaría la información que no fue registrada por los aspirantes en el formulario de inscripción”. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que en relación con las solicitudes de actualización del puntaje asignado a las hojas de vida de los aspirantes por experiencia laboral, la entidad “…ha manifestado que la experiencia que fue objeto de evaluación para la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos del año 2008, corresponde a la que se encuentra consignada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008 y que fue debidamente

acreditada dentro del término que concedió el instructivo para el efecto”. Resaltó que la Ley 938 de 2004, los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos de 2008 y sus documentos anexos, prevalecen sobre el Acuerdo No. 001 de 2006, que no fue proferido con ocasión del mencionado concurso. 3.3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 2 de mayo de 20178, por medio de la cual concedió el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas del actor y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que “…a través de la dependencia que corresponda, estudie y evalúe la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles elevada por el accionante el 2 de marzo de 2017, emitiendo la respuesta correspondiente y la cual deberá ser notificada en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al considerar que: “…las personas incluidas en los registros de elegibles conformados con sustento en las convocatorias que tuvieron su génesis en la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo No. 001 de 2006, tienen derecho a que se actualice el registro de elegibles con los puntajes que reflejen la nueva condición de los interesados, sometidos a la condición de presentar la solicitud respectiva en los meses de enero a marzo de cada año mientras permanezca la vigencia del listado.

Conforme al material probatorio se encuentra demostrado que el demandante superó las etapas del proceso de selección que convocó la Fiscalía General de la Nación para la provisión de los cargos en el área Administrativa y financiera de esa entidad con ocasión de lo cual conformó las listas de elegibles para proveer los empleos de 8 Folios 224 a 238 del expediente. Profesional de Gestión II – Grupo 3, ocupando el puesto 595 (fls. 134 a 188). El señor CARLOS ALBERTO PUENTES GONZÁLEZ, elevó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, el 2 de marzo de 2017, oportunidad en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles de la Convocatoria No. 0004 de 2008 (fls. 22 a 25), la cual fue despachada desfavorablemente mediante oficio No. 20177010002761 del 5 de abril de 2017, sobre el argumento de que la reclasificación no estaba contemplada como una etapa dentro de los procesos de selección Nos. 001 a 015 de 2008 (fls. 26 a 31). Por lo tanto, el accionante cumple con los requisitos fijados en las normas aplicables a su caso concreto para que sea posible la valoración de la actualización de sus datos en el registro de elegibles, motivo por el cual la negativa a realizar tal actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación conlleva la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no puede desconocer que la convocatoria en la que participó el señor Carlos Alberto Puentes González está amparada en la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo No. 001

de 2004 (sic). La circunstancia en comento conlleva también la afectación de los derechos fundamentales de petición, al acceso a cargos y funciones públicas y al trabajo, en tanto la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación no se acompasa con la reglamentación referente a la actualización del puntaje del registro de elegibles impidiendo a la accionante acceder a una expectativa legítima de, eventualmente y si así lo encuentra probado dicha autoridad, ostentar un empleo de carrera administrativa en esa institución, aclarando que en ese caso deberá procurar los derechos de quienes se desempeñen en provisionalidad y sean sujetos de especial protección constitucional”. 3.4. Impugnación Mediante escrito del 11 de mayo de 20179, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó10 la decisión adoptada por el juez constitucional a quo, para que se revocara, y en su lugar, se negara el amparo solicitado por el señor Carlos Alberto Puentes González. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, y resaltó que el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 se encuentra regulado por la Ley 938 de 2004, en el caso concreto, el acto administrativo de la convocatoria número 004 de 2008 y los documentos anexos correspondientes. Adujo que los acuerdos e instructivos que hacen parte de las normas que regulan la convocatoria 004 de 2008, se señaló claramente a los concursantes que estos podrían allegar la información que acreditara sus requisitos solo hasta el 15 de

agosto de 2008, por tanto con posterioridad a esta fecha no era posible aportar información nueva. Afirmó que acceder a lo solicitado por el accionante implicaría el desconocimiento de los actos administrativos y anexos que rigen la convocatoria 004 de 2008, omitir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2008 relacionados con la reclasificación de las hojas de vida y, finalmente, vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que integran la lista de elegibles, quienes allegaron los documentos soporte en la oportunidad destinada para ello. 3.5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto del 2 de junio de 201711 la Consejera ponente advirtió que al presente trámite no fueron vinculados en calidad de terceros quienes integran las listas de elegibles para proveer los cargos de Profesional Universitario II, hoy Profesional de Gestión II Grupo 3, dentro de la convocatoria 004 de 2008. En atención a dicha circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del proceso, se ordenó su vinculación y se les otorgó el término de 3 días para que (i) alegaran la nulidad de lo actuado, (ii) se 9 Folios 243 a 259 del expediente. 10 El fallo del 2 de mayo de 2017, fue notificado por correo electrónico a la entidad accionada el 8 de mayo de 2017 y la impugnación se presentó el 11 del mismo mes y año, dentro del término de los tres días de ejecutoria, conforme se acredita a folios239 y 241 del expediente.

11 Folios 275 y 276 del expediente. pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (iii) guardaran silencio. En cumplimiento de lo solicitado se publicó el contenido del auto admisorio proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la página Web de la Corporación12, con el fin de que todos los terceros interesados intervinieran en la presente tutela. No obstante nadie intervino en el proceso de la referencia. De esta manera, se adelantaron las gestiones pertinentes para procurar la vinculación de todos los interesados en la resolución de la acción de tutela objeto de estudio, sin que se presentaran intervenciones adicionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de mayo de 2017, dictado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Alberto Puentes González, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación, los derechos fundamentales del actor, al negarse a efectuar la actualización del puntaje en vigencia del registro de

elegibles publicado el 13 de julio de 2015?

3. Razones jurídicas de la decisión 12 Folios 279 a 283 del expediente.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; y, (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Caso concreto Esta Sala ha considerado la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos dictados al interior del concurso de méritos, y se evidencia que en el mismo ya se dictó la lista de elegibles, ello en la medida en que un estudio de fondo en relación con los cargos de tutela, puede llegar a vulnerar los derechos de quienes la integran13. Sin embargo, en el caso sub lite, es evidente que el actor no cuestiona directamente un acto administrativo de los descritos en el párrafo precedente, ni tampoco el orden y su lugar en la lista de elegibles, pues con claridad sus

pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen a que la entidad proceda a valorar los documentos aportados por ésta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, relacionados con el estudio y experiencia laboral adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008 del área administrativa y financiera y en consecuencia, reclasifique su 13 Entre otros, ver: Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Finalmente, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 2011-407-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. puntaje y actualice el registro de elegibilidad contenido en el Acuerdo 0029 de 2015 con el cual se conformó la lista definitiva para la convocatoria número 004 del 2008. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual, sobre el asunto objeto de debate, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones: La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los artículos 60 y siguientes de la Ley 938 de 2004 [Norma que regula las convocatorias 001 a 015 de 2008 con la cual se llevó a cabo el concurso de Méritos para proveer las vacantes del Sistema de Carrera de la Fiscalía en las áreas administrativa y financiera], profirió el Acuerdo 0001 del 30

de junio de 2006, “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, que dispuso en el artículo 24 lo siguiente: “Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. Teniendo en cuenta el texto transcrito, se advierte que sí está contemplada la actualización del registro de elegibles y que el citado acuerdo forma parte de las normas que regulan la convocatoria de 2008, como lo afirma la entidad en sus escritos de contestación e impugnación al precisar que “para el caso de las convocatorias de 2008, la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y, por lo tanto, es la que regula la convocatoria No. 004 de 2008”. Al respecto, conviene señalar que si bien, en la Sentencia C-878 de 2008 se declaró inexequible la facultad reglamentaria conferida a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, también lo es, que el alto Tribunal Constitucional señaló que “…a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos

de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía”. (Resaltado fuera de texto). Así, se evidencia que contrario a lo asegurado por la entidad accionada, la norma no excluye la convocatoria número 004 de 2008, ni ninguna otra, es general por lo que cualquiera que integre la lista de elegibles de las convocatorias 001 a 015 de 2008 puede solicitar la actualización del registro de elegibles. En el sub lite, el actor solicitó a la entidad accionada, la valoración de los documentos aportados referidos a estudio y experiencia laboral adquirida, con el fin de actualizar su hoja de vida y por ende la reclasificación de su puntaje, observando que se ajusta a lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, toda vez que se elevó solicitud dentro de los tres primeros meses del año, el 2 de marzo de 2017 y en vigencia del registro de elegibles, publicado el 13 de julio de 2015 mediante el Acuerdo 029 de 2015 en el cual el señor Puentes González forma parte de dicho registro en el lugar 595. En este orden, no son admisibles los argumentos de la entidad accionada de negar la solicitud de reclasificación del tutelante, pues con ello se desconoce el contenido del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 que prevé justamente que con posterioridad al proceso de inscripción es que puede pedirse la actualización de la hoja de vida siempre que se cumplan las condiciones allí previstas, como ocurrió

en el caso en estudio. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, como lo hizo el fallador de primera instancia, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Puentes González, en tanto la Fiscalía General de la Nación no puede desconocer la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006 que hacen parte integrante de las convocatorias 001 a 015 de 2008. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal A

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