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CE-25000-23-41-000-2017-00583-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00583-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR INICIATIVA

LEGISLATIVA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS PENALES CONTRA AFORADOS - En trámite legislativo [L]a acción de tutela (…) es improcedente, cuando se interpone con el fin de que se adelanten iniciativas legislativas en el marco de sus funciones constitucionales. Más aún, por regla general, la acción de inconstitucionalidad constituye el medio o mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones legislativas del Congreso de la República (…) sin dejar de lado que, en algunos casos, opera el control automático de constitucionalidad (…) la demandante pretende mediante la solicitud de amparo objeto de estudio, que se ordene al Congreso de la República que legisle sobre un tema concreto (doble instancia en procesos penales contra aforados), para lo cual se advierte, en principio, la acción de tutela no es procedente en razón a que se deben privilegiar los principios constitucionales de autonomía del legislativo y la división de poderes como pilares de nuestra organización política garantizados en la Constitución Política de 1991 (…) la Sala considera que no se puede hablar de un perjuicio irremediable partiendo de la premisa de que el proceso penal que se lleva en contra de la accionante “terminaría probamente con un fallo condenatorio”, toda vez que se trata de un hecho incierto que no le corresponde valorar, hipotéticamente, al juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 375 / LEY 5 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00583-01(AC)

Actor: PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por la demandante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirma que en razón a su calidad de ex senadora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta un proceso penal en su contra bajo el radicado Nº 34099.

Señala que de seguir el juicio, “terminaría probablemente con un fallo condenatorio, contra el cual la Procesada y su Defensa Técnica no tendrían garantizado efectivamente el Derecho Fundamental a impugnar la Sentencia

condenatoria.” Relata que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20142, declaró la existencia de una omisión legislativa relativa por parte del Congreso de la República, por lo que estableció que en el término de un año contado a partir de la notificación de la providencia, legislara sobre la posibilidad de impugnar los fallos condenatorios proferidos en los procesos penales. Sostiene que han transcurrido dos años y cuatro meses desde que se notificó la sentencia de la Corte Constitucional y el Congreso no ha regulado dicha situación, pues se han presentado dos proyectos de ley, pero estos no han sido aprobados. Resalta que el derecho a impugnar las sentencias es de reconocimiento convencional y de imperativo acatamiento, más aún cuando en el ordenamiento interno no existe segunda instancia dentro de los procesos de única instancia contra aforados, tanto en las actuaciones que se rigen por los cauces de la Ley 906 de 2004, como en los que se adelantan por Ley 600 de 2000. Por último, indica que en la actualidad hay un proyecto de reforma constitucional que regula la materia frente a la posibilidad de la doble instancia respecto de las decisiones condenatorias dictadas en los procesos penales.

2. Fundamentos de la acción

2 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Manifiesta que “esta acción de tutela la presento en virtud que la afectada, Ex Senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García, frente a la Omisión Legislativa objeto de solicitud de amparo no dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto por medio de su defensa técnica, ya agotó todos los recursos legales dentro del proceso penal que adelanta en su contra la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, radicado Nº 34099, (…), en la etapa procesal del juicio, sino que además, la presente Acción de Tutela la utilizamos como “Mecanismo Transitorio para Evitar un Perjuicio Irremediable”, por cuanto de proseguir el juicio en contra de la Ex Senadora Zuccardi de García, terminaría probablemente con un fallo condenatorio, contra el cual la Procesada y su Defensa Técnica no tendrían garantizado efectivamente el Derecho Fundamental a impugnar la Sentencia condenatoria” Agrega que “esta situación de proyectos fallidos y nuevos proyectos de ley y de reforma constitucional, cuya suerte se desconoce, es un hecho objetivo que hace más urgente que este Honorable Consejo de Estado conceda la Tutela que estamos presentando para que le ordene al Congreso de la República de Colombia que de una vez y de manera urgente apruebe la Legislación necesaria sobre la materia para garantizar el derecho fundamental de impugnar los fallos condenatorios en todos los procesos penales, sin excepción, incluidos los que se adelanten contra aforados, ante un órgano judicial superior e independiente de que dictó el primer fallo y de esta manera, garantizar en el caso concreto que estamos presentando, los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Derecho Fundamental a la Defensa y de Contradicción, al derecho Fundamental a la Igualdad, al Derecho fundamental al Juez Natural Preestablecido al fallo Condenatorio de primera instancia, con el fin de poder impugnarlo, y al derecho a la Doble Conformidad Judicial en materia penal, y se pueda evitar la violación de estos derechos fundamentales y en todo caso un perjuicio irremediable, en el

evento de que la Ex Senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, sea condenada en el juicio penal que actualmente se adelanta en su contra en Única Instancia, como lo hemos indicado en acápite anterior.”

3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Que se ordene al Congreso de la República de Colombia legislar de manera inmediata e integral sobre la materia que contenga y garantice el derecho a Impugnar el Fallo o Sentencia Condenatoria en todos los procesos penales, incluidos los que se adelanten contra funcionarios aforados en única instancia, ante un órgano judicial superior e independiente de que dictó el fallo de primera instancia tal como lo resolvió la Corte Constitucional de Colombia en Sala Plena, mediante la Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero, artículo segundo de la Parte Resolutiva, y se materialice la garantía Judicial del Juez Natural preestablecido a la Sentencia que se dicte en el caso concreto dentro del Proceso Penal, RADICADO No. 34099, (…), que se adelanta en la Etapa Procesal del juicio, contra la Ex Senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, a fin de preservar y garantizar el derecho a impugnar el Fallo Condenatorio, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política Colombiana, y en los Tratados Internacionales incorporados a la legislación Colombiana mediante leyes del Congreso de la República, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su

artículo 8.2.h. (Ley 16 de 1972) y de acuerdo a la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos (CIDH), especialmente en el caso Liakat Ali Alibux VS. Suriname, Sentencia de 30 de enero de

2014. Corte Internacional Presidida por el Colombiano (…).

Igualmente solicito que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana (Art.1 C.N.), al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a impugnar, el derecho a la doble instancia, el derecho al Juez Natural y el principio de legalidad procesal (Art. 29.C.N.), así como todos los que oficiosamente se detecten como quebrantados por la autoridad tutelada”.

4. Pruebas relevantes La accionante aportó con la demanda copia de la providencia de 7 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro del proceso Nº 34099, en la que resolvió un recurso de reposición presentado por las partes en el trámite de la audiencia preparatoria.

5. Oposición Respuesta del Congreso de la República La jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó, en escrito de 25 de abril de 2017, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa corporación.

Afirmó que se han realizado las gestiones necesarias para salvaguardar el derecho a la impugnación de las personas que son condenadas en procesos en

única instancia, como lo es el proyecto de Acto Legislativo Nº 19 de 2014 del Senado de la República, con el que se busca garantizar la doble instancia a los aforados constitucionales por medio de un tribunal independiente. Asimismo, el proyecto de Acto Legislativo Nº 111 de 2015 de la Cámara de Representantes, que pretende establecer la segunda instancia para los aforados, otorgándole competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que sus decisiones apeladas sean resueltas por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que en la actualidad cursa el proyecto de Acto Legislativo Nº 13 de 2017, del Senado de la República, el cual está relacionado con la protección del derecho y el principio de la doble instancia para aforados, en atención a los tratados internacionales y la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. Sostuvo que el 19 de abril de 2017, se presentó un informe de ponencia para segundo debate por parte del Senado de la República. Por otra parte, manifestó que lo solicitado por la demandante es el desarrollo legislativo de una situación específica, lo cual es improcedente de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de Decreto 2591 de 1991.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en fallo de 5 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Afirmó que en la actualidad cursa en el Congreso de la República un proyecto de acto legislativo, que se encuentra en segundo debate ante la Plenaria del

Congreso de la República para su aprobación. Agregó que si bien la corporación demandada no ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte Constitucional, se evidencia que ha hecho actos inequívocos para lograr dicho fin, teniendo en cuenta, además, el trámite constitucional que se tiene dispuesto para la discusión y aprobación de un proyecto de acto legislativo. Consideró que lo solicitado por la demandante son derechos futuros e inciertos, respecto de los cuales la tutela no sería procedente.

7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó la decisión del a quo, con el fin de que se revocará y concedieran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no cuenta con otro medio de defensa judicial y, además, lo que pretende es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que en la actualidad tiene incertidumbre pues desconoce quién es su juez de primera y de segunda instancia, por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, debe suspender su proceso hasta que el Congreso de la República realice las reformas necesarias para garantizar la doble instancia de los aforados. Sostiene que en razón a los diferentes tratados internacionales, como no tiene la posibilidad de apelar una decisión condenatoria dentro de un proceso penal por falta del órgano correspondiente, tampoco se podrá dictar sentencia por la existencia de una omisión legislativa relativa.

Afirmó que la corporación accionada no ha cumplido con la orden dictada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, pues contaba con un término de un año para legislar sobre la materia, lo cual no ha hecho y de cierta manera, se afectan sus derechos fundamentales al contar con una sola instancia. Por último, consideró que los derechos fundamentales invocados son ciertos y están siendo vulnerados por el Congreso de la República al no legislar sobre la doble instancia dentro de los procesos penales adelantados contra aforados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela, o si debe prosperar la tesis de la demandante, en la que sostiene que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia por parte del Congreso de la República, al no cumplir con el exhorto efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, en el sentido de legislar en el término de un año, sobre la doble instancia en los procesos de los aforados.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar

si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle

Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La demandante solicitó que se ordene al Congreso de la República que legisle sobre la doble instancia en los procesos penales que se adelanten contra aforados, para lo cual sostiene que en su calidad de ex congresista se adelanta un

procesos de esta índole en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el que en su sentir, consideró que “terminaría probablemente con un fallo condenatorio, contra el cual la Procesada y su Defensa Técnica no tendrían garantizado efectivamente el Derecho Fundamental a impugnar la Sentencia condenatoria”, por lo que considera existe un perjuicio irremediable. Igualmente, sostuvo que la corporación demandada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014 6, en la que libró un exhorto para legislar en el término de un año, sobre la posibilidad de impugnar las decisiones condenatorias en procesos penales contra aforados. 4.2. La Corte Constitucional ha indicado que frente a los actos de carácter general, trátese de leyes o de actos legislativos expedidos por el Congreso de la República, ha señalado la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, en las sentencias 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-430 de 19927 y T-382 de 20068, indicó que dada su naturaleza pública, el legislador puede ser sujeto pasivo del amparo frente a los actos de carácter particular que llegare proferir pero que, en lo que se refiere a su capacidad legislativa, este mecanismo no es procedente, para lo cual destacó lo siguiente: “Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son

susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable. Desde luego, como también lo apunta el actor, están excluídas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vezlos actos legislativos reformatorios de la Constitución (artículos 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Política)”. Entonces, conforme a lo antes transcrito la acción de tutela también es improcedente, cuando se interpone con el fin de que se adelanten iniciativas legislativas en el marco de sus funciones constitucionales. Más aún, por regla general, la acción de inconstitucionalidad constituye el medio o mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones legislativas del Congreso de la República, conforme lo establece el artículo 241 de la Carta Política, sin dejar de lado que, en algunos casos, opera el control automático de constitucionalidad. La Corte manifestó que “tal regla de improcedencia del amparo también aplicaría

para los proyectos de ley que son discutidos en cada cámara parlamentaria. Además, para asuntos de esta índole es necesario advertir que coexisten otras razones de estirpe constitucional que sustentan la improcedencia general del amparo. En efecto, esta Corporación ha esgrimido que con el objetivo de cumplir con el mandato representativo y el principio democrático a través de la voluntad de las mayorías, las facultades del Congreso están resguardadas por garantías como 7 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 8 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. la autonomía y la independencia, que protegen, en principio, el debate legislativo de intervenciones provenientes de otros órganos estatales”. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado: “La Constitución del 91 le confiere al Congreso, como rama del poder autónoma e independiente, la capacidad soberana de administrar sus propios asuntos, al atribuirle en el artículo 150-20 facultad para “Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras”, lo cual, obviamente, debe hacerse por medio de ley, como expresamente allí se ordena. Disposición que guarda concordancia con el artículo 135 del mismo ordenamiento, que señala las facultades de cada Cámara, entre ellas, elegir sus mesas directivas, elegir su secretario general, proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones, organizar su policía interior, entre otras. Ello significa que el Congreso, por disposición constitucional expresa, tiene autonomía y plena capacidad para auto-organizarse, lo que se traduce, especialmente, en: a) autonomía reglamentaria, es decir, capacidad para dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisión ni la

interferencia de ningún otro órgano y sin que el gobierno tenga iniciativa en estas materias, y b) autonomía financiera y administrativa, por cuanto las Cámaras tienen la facultad de fijar su propio reglamento y administrar sus propios servicios así como el personal que los presta”. Al respecto, la Corte sostiene que la autonomía e independencia del Congreso de la República se justificarían, por tanto, durante la discusión de un proyecto de ley a fin de que no se permita la injerencia de otro órgano estatal y, específicamente, que no haya oportunidad alguna de control judicial. Sin embargo, las garantías del poder legislativo no pueden entenderse como una cláusula de inmunidad absoluta frente a cualquier tipo de control pues, al contrario, se debe recordar que la Constitución prevé como principio, el funcionamiento separado de cada órgano y la colaboración armónica entre todos para la realización de los fines estatales, entre los que se cuentan, por supuesto, la efectividad de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la acción de tutela se tornaría procedente cuando produzcan efectos sobre el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, esto es, las actividades que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y lo relacionado con aquellas herramientas jurídicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad del Gobierno y a otras autoridades públicas del Estado. 4.3. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente, con sustento en los argumentos que se exponen a continuación: Lo primero, es que la demandante pretende mediante la solicitud de amparo

objeto de estudio, que se ordene al Congreso de la República que legisle sobre un tema concreto (doble instancia en procesos penales contra aforados), para lo cual se advierte, en principio, la acción de tutela no es procedente en razón a que se deben privilegiar los principios constitucionales de autonomía del legislativo y la división de poderes como pilares de nuestra organización política garantizados en la Constitución Política de 1991. Por otra parte, la Sala considera que no se puede hablar de un perjuicio irremediable partiendo de la premisa de que el proceso penal que se lleva en contra de la accionante “terminaría probamente con un fallo condenatorio”, toda vez que se trata de un hecho incierto que no le corresponde valorar, hipotéticamente, al juez constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 20149, profirió un exhorto legislativo en el siguiente sentido: “SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.” A ese respecto, se debe aclarar que la decisión impugnada consideró que lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 201410, fue una orden dictada al Congreso de la República. Sin embargo, esto corresponde a un

exhorto, lo cual no debe asimilarse a una orden. De hecho, el diccionario de la Real Academia Española indica que la exhortación es una invitación, un aviso o una incitación para hacer o dejar de hacer algo11, por lo que no se le puede otorgar 9 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 http://dle.rae.es/srv/fetch?id=HF79bWP ese grado de coerción que solicita la actora en el escrito de tutela y de impugnación. En cualquier caso, la Corte Constitucional precisó que de superarse el límite temporal de un año para que se legisle sobre el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.” Por último, se debe mencionar que en la actualidad se está tramitando en la corporación demandada el proyecto de Acto Legislativo Nº 13 de 2017, que se encuentra en el Senado de la República, el cual surtió los dos primeros debates12 de los ocho que se requieren para las iniciativas de esa naturaleza (art. 375 de la Constitución), en concordancia con lo establecido en la Ley 5 de 199213. En consecuencia, la Sala revocará el impugnado proferido el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, por las razones expuestas.

5. Razón de la decisión

La acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial para ordenar al Congreso de la República que legisle sobre algún tema en concreto. Igualmente, se constató que en la actualidad cursa un proyecto de acto legislativo, “por medio del cual se modifican los artículos 186 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.”

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Folio 115 del cuaderno principal. 13 Artículos 221 a 227.

RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Piedad del Socorro Zuccardi de García. En lugar, DECLÁRESE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta de la Sección Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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