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CE-25000-23-41-000-2017-00589-01(ACU)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00589-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Debido agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del actor respecto del organismo demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La ONAC es una entidad que ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad y por esta razón puede ser demandado en las acciones de cumplimiento / RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLÍNICA - Le corresponde a los centros de reconocimiento de conductores que son los responsables de la evaluación médica de los conductores y aspirantes para la expedición de las licencias de tránsito [L]a Sala [observa] que es cierto, como señaló el a quo, que el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 no incluyó a ONAC como destinatario de la posibilidad de acceso a la información de la historia clínica. Sin embargo, advierte la Sala que esta circunstancia, por sí misma, no implica que el organismo de acreditación carezca de legitimación en la causa para acudir al proceso, como demandado, por la presunta inobservancia de la norma. Si bien la disposición señaló expresamente las personas que pueden acceder al contenido de la historia clínica, no puede exigirse que dicho acto administrativo regule íntegra y taxativamente todos los casos en que deba excluirse la consulta de la información sobre el estado de salud del paciente. Claramente, el artículo catorce (14) reguló en su parágrafo que el acceso tiene carácter restrictivo, según los fines establecidos en las leyes, por lo cual debe garantizarse, en todo caso, la reserva que protege al documento. Estima la Sala que la vinculación de ONAC al proceso

como demandado está basada en el posible incumplimiento de la norma en virtud de la consulta que hace de la historia clínica dentro de las auditorías propias de su labor como órgano de acreditación de los CRC, para lo cual no estaría legalmente autorizado, según manifestación hecha del actor que no fue desvirtuada en el curso de la acción. (…).En este sentido, precisa la Sala que la tutela no procedería para la protección general y colectiva de los derechos fundamentales de los dos (2) millones de usuarios de todo el país que, según el actor, acuden anualmente a los centros de reconocimiento a practicarse el examen médico con miras a obtener la licencia de conducción. Además, observa la Sala que la parte actora en este proceso no son los usuarios posiblemente afectados con la consulta de las historias clínicas sino la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores. En consecuencia, sobre este aspecto no le asiste razón al a quo. Por último, observa la Sala que el actor insistió en que ONAC, sin facultad legal, exige a los centros de reconocimiento de conductores el acceso a la información de los pacientes evaluados, bajo la amenaza de sanciones como la suspensión y cancelación de la acreditación, que implicarían el cierre de los establecimientos. Precisa la Sala que la disposición invocada contiene una restricción en virtud de la cual solo tienen posibilidad de consultar el contenido de la historia clínica las personas señaladas en su texto, lo que implica que las demás están excluidas del acceso. El parágrafo dispuso el mantenimiento de la reserva legal que ampara la información del documento, cuya custodia le corresponde a quienes prestan el

servicio de salud y hayan generado la atención del paciente, como lo estableció el artículo trece (13) de la misma resolución 1995 de 1999. No obstante, la Sala advierte que el actor no demostró los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de cumplimiento, puesto que al margen de su manifestación, no acreditó que efectivamente los auditores y directivos de la ONAC estén accediendo a las historias clínicas de los pacientes evaluados, como parte de la labor de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores. Esa disposición establece el deber de garantizar la reserva legal de la historia clínica, que le corresponde, en este caso, a los centros de reconocimiento de conductores como responsables de la evaluación médica de conductores y aspirantes que acuden a la acreditación de las condiciones requeridas para la posterior expedición de la licencia de tránsito. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 939 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 939 DE 1997ARTÍCULO 10 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la constitución de la renuencia en acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, sentencia del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019, C.P.

Susana Buitrago Valencia. Respecto a que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, O ONAC es una entidad que ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad y por esta razón puede ser demandado en las acciones de cumplimiento NAC puede ser demandado en las acciones de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2017, exp. 25000-23-41-000-2016-00533-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00589-01(ACU)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE

CONDUCTORES -FECOLCRC Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de mayo cuatro (4) del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en representación de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores (FECOLCRC), el señor Jaime Orlando Salazar Cháves, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra el Organismo Nacional de Acreditación de

Colombia (ONAC)1 en la que incluyó la siguiente pretensión: 1 La Organización Nacional de Acreditación de Colombia es una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza jurídica y participación mixta, regida por el derecho privado, que tiene como objeto “QUE SE ORDENE al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA “ONAC” CUMPLIR o ACATAR DE INMEDIATO la disposición contenida en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 […] y […] en ejercicio del mandato legal referido se ordene a los auditores y directivos de ONAC para que se abstengan de acceder y revisar las Historia Clínicas […] de los pacientes que evaluamos y/o certificamos en los Centros de Reconocimiento de Conductores en todo el país”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que el Código Nacional de Tránsito estableció que los centros de reconocimiento de conductores (CRC) deben realizar las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz para quienes aspiran a conducir y conducen vehículos por el territorio nacional.

Reveló que para el ejercicio de esta facultad, deben cumplir un protocolo que les permita determinar la aptitud médica de cada aspirante a conductor, el cual está articulado con las normas expedidas por los ministerios de Transporte, Salud, Trabajo y Comercio, Industria y Turismo. Agregó que los aspectos relacionados con la operación médica de los CRC están regulados en disposiciones de carácter constitucional, legal y actos administrativos que desarrollan los derechos a la salud, la intimidad y los datos sensibles, entre

los cuales está la resolución 1995 de 1999. Explicó que también deben cumplir las regulaciones técnicas, pues con base en el Código Nacional de Tránsito, el Ministerio de Transporte expidió la resolución 217 de 2014, cuyo artículo 8º2 dispuso como requisito de habilitación el certificado de acreditación expedido por ONAC, como organismo de certificación de personas, según la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024. Subrayó que en aplicación de este mandato, ONAC realiza anualmente auditorías para el otorgamiento y mantenimiento de la acreditación a los CRC, los cuales están sujetos a cumplir interpretaciones unilaterales de la norma técnica bajo la amenaza de suspensión o cancelación de la acreditación, a pesar que dicho acto no es aplicable a la actividad médica que llevan a cabo dichos centros. Precisó que prueba de esta situación es el comportamiento que los auditores y directivos de ONAC asumen frente al cumplimiento de normas como la resolución 1995 de 1999, pues consideran que en virtud de la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024 pueden acceder libremente a las historias clínicas de los pacientes evaluados por los CRC, no obstante la protección señalada para la información consignada sobre las personas. Aseguró que los auditores incursionan en toda la información contenida en la historia clínica, invaden sin competencia la intimidad de los pacientes y constriñen para que los centros de reconocimiento les autoricen el acceso a tales principal el ejercicio de las funciones de acreditación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, según la designación hecha en el Decreto 1074 de 2015, único

reglamentario del sector comercio, industria y turismo, modificado en esta materia por el Decreto 1595 de 2015, por el cual fueron dictadas normas sobre el subsistema de calidad. 2 El citado artículo fue modificado por el artículo once (11) de la resolución 5228 de 2016. documentos, basados en la amenaza de suspensión o cancelación de la acreditación si no son atendidos “[…] los caprichos particulares de cada auditor […] y su interpretación de las normas legales – técnicas […]”. Destacó que ONAC no tiene facultades para penetrar la intimidad de las personas ni para desconocer los mandatos constitucionales y legales, dado que no hace parte de quienes están autorizados por la resolución 1995 de 1999 para acceder a la historia clínica. Concluyó que la norma técnica no le reconoció a dicho organismo atribuciones que estén por encima de los derechos fundamentales y añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-219 de 2015, señaló que “[…] en todo caso, la acreditación por parte del ONAC se supedita a la Ley y a las condiciones definidas por el Gobierno en esta materia […]”.

3. Razones del posible incumplimiento El demandante consideró que el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 está siendo incumplido debido a que los auditores y directivos de ONAC consultan las historias clínicas de los usuarios del servicio médico prestado por los centros de reconocimiento de conductores.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de abril veinticuatro (24) del presente año, el magistrado

sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ff. 23 y 24).

5. Contestación de la demanda Durante el traslado, la demanda no fue contestada por ONAC.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, estimó que el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 no impuso una carga de ejecución a ONAC ni contiene una orden clara y exigible que le impida solicitar la historia clínica de los pacientes que manejan los CRC, lo que hace que no esté legitimado en la causa por pasiva.

Agregó que el problema planteado por la parte actora es de carácter interpretativo, pues la disposición invocada inició su texto con la palabra “podrán”, lo cual significa que la norma es facultativa y no ofrece certeza sobre la existencia del deber jurídico de prohibir a ONAC el acceso a los documentos. Consideró que los centros de reconocimiento de conductores cuentan con otro medio de defensa judicial para impedir que el organismo de acreditación acceda a la historia clínica de los pacientes que acuden a la práctica de los exámenes, como sería la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que involucra este documento. Por consiguiente, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

7. La impugnación El actor advirtió que ONAC no está incluido dentro de aquellas personas habilitadas por el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 para acceder a la información de la historia clínica, razón por la cual tiene legitimación para

acudir al proceso. Insistió en que el organismo exige a los centros de reconocimiento de conductores la consulta de la información de los pacientes evaluados, sin facultad legal para hacerlo y con posibilidad de sanciones como la suspensión o cancelación de la acreditación en caso de negarse a su solicitud. Destacó que el incumplimiento de las normas legales que regulan la actividad médica adelantada por los CRC puede acarrearles graves consecuencias administrativas y de tipo penal, ya que la historia clínica goza de reserva legal y solo en los casos expresamente previstos es procedente consultar la información. Reiteró que ONAC no demostró ser sujeto autorizado para el acceso al contenido que reposa en la historia clínica y sin embargo les impone a los centros de reconocimiento la consulta de la información privada, por lo cual indicó que tiene legitimación en la causa para concurrir a esta controversia. Enfatizó que no comparte la conclusión según la cual el objeto de la demanda podría lograrse a través de la acción de tutela, dado que el ejercicio de este mecanismo correspondería a los usuarios de los CRC en los casos en que fueran afectados sus derechos por la consulta de sus datos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado3.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de cuatro (4) de mayo de 2017, mediante la cual declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, no existir un deber claro, expreso y exigible respecto de la ONAC y tener a su alcance la parte actora otro medio de defensa judicial.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con

fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo,

cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de acción de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. En el expediente consta que el quince (15) de febrero de este año, el actor radicó ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia un derecho de petición en el cual solicitó expresamente el cumplimiento de lo establecido en el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1995, para la constitución de la renuencia y para que ordenara a sus auditores abstenerse de revisar las historias clínicas de los pacientes evaluados por los centros de reconocimiento de conductores en todo el país (ff. 14 a 16). No obra prueba que acredite que ONAC haya contestado la petición dentro de los diez (10) días siguientes, como lo dispuso el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Así, la Sala considera que el requisito de procedibilidad de la acción fue debidamente agotado por parte del actor respecto del organismo demandado.

5. El caso concreto

Según quedó expuesto, la controversia planteada por el actor está circunscrita al alegado incumplimiento del artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, por la cual fueron establecidas normas para el manejo de la historia clínica. La disposición invocada en la demanda dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLINICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en a ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”. Como primer argumento para declarar la improcedencia de la acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, consideró que la norma no impuso una carga de ejecución a cargo de la ONAC, por lo cual estimó que no está legitimada en la causa por pasiva. En la impugnación, el actor indicó que el organismo no aparece dentro de las personas habilitadas para acceder a la información de la historia clínica, razón por la que tiene legitimación para acudir al proceso porque la consulta es hecha bajo la amenaza de sanciones a los centros de reconocimiento de conductores. Observa la Sala que es cierto, como señaló el a quo, que el artículo catorce (14) de

la resolución 1995 de 1999 no incluyó a ONAC como destinatario de la posibilidad de acceso a la información de la historia clínica. Sin embargo, advierte la Sala que esta circunstancia, por sí misma, no implica que el organismo de acreditación carezca de legitimación en la causa para acudir al proceso, como demandado, por la presunta inobservancia de la norma. Si bien la disposición señaló expresamente las personas que pueden acceder al contenido de la historia clínica, no puede exigirse que dicho acto administrativo regule íntegra y taxativamente todos los casos en que deba excluirse la consulta de la información sobre el estado de salud del paciente. Claramente, el artículo catorce (14) reguló en su parágrafo que el acceso tiene carácter restrictivo, según los fines establecidos en las leyes, por lo cual debe garantizarse, en todo caso, la reserva que protege al documento. Estima la Sala que la vinculación de ONAC al proceso como demandado está basada en el posible incumplimiento de la norma en virtud de la consulta que hace de la historia clínica dentro de las auditorías propias de su labor como órgano de acreditación de los CRC, para lo cual no estaría legalmente autorizado, según manifestación hecha del actor que no fue desvirtuada en el curso de la acción. En esta materia, la legitimación en la causa por pasiva está regulada por el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, lo cual resulta suficiente para establecer que puede comparecer al proceso en calidad de demandado.

Respecto del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, la Sala reitera el criterio fijado recientemente en sentencia de abril seis (6) de 2017, donde concluyó que ONAC es una entidad que ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad y por esta razón puede ser demandado en las acciones de cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 5º de la Ley 393 de 19976. Desde este punto de vista, considera la Sala que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia está legitimado en la causa por pasiva, lo cual hace procedente el análisis de los restantes argumentos de la impugnación. Como segundo aspecto, el actor subrayó que la pretensión de la demanda no podría lograrse a través de la acción de tutela, como sostuvo el a quo, pues el ejercicio de este mecanismo correspondería a los usuarios de los CRC cuando sean afectados sus derechos por la consulta de sus datos. Advierte la Sala que si bien es cierto que el deber de reserva legal de las historias clínicas corresponde a los centros de reconocimiento de conductores, porque a través de su gestión son practicados los exámenes a conductores y aspirantes, la legitimidad para el ejercicio de la tutela en los casos de vulneración de los derechos fundamentales por el acceso irregular de su contenido, está radicada directamente en los titulares de la información que reposa en el documento que soporta la valoración médica. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril seis (6) de 2017, expediente 25000-23-41-000-2016-00533-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En esta

oportunidad, la Sala resolvió la apelación en el curso de una acción que pretendía, entre otras cosas, suspender el proceso de acreditación que adelantaba la ONAC frente a un centro de diagnóstico automotor en Bogotá. En este sentido, precisa la Sala que la tutela no procedería para la protección general y colectiva de los derechos fundamentales de los dos (2) millones de usuarios de todo el país que, según el actor, acuden anualmente a los centros de reconocimiento a practicarse el examen médico con miras a obtener la licencia de conducción. Además, observa la Sala que la parte actora en este proceso no son los usuarios posiblemente afectados con la consulta de las historias clínicas sino la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores. En consecuencia, sobre este aspecto no le asiste razón al a quo. Por último, observa la Sala que el actor insistió en que ONAC, sin facultad legal, exige a los centros de reconocimiento de conductores el acceso a la información de los pacientes evaluados, bajo la amenaza de sanciones como la suspensión y cancelación de la acreditación, que implicarían el cierre de los establecimientos. Precisa la Sala que la disposición invocada contiene una restricción en virtud de la cual solo tienen posibilidad de consultar el contenido de la historia clínica las personas señaladas en su texto, lo que implica que las demás están excluidas del acceso. El parágrafo dispuso el mantenimiento de la reserva legal que ampara la información del documento, cuya custodia le corresponde a quienes prestan el servicio de salud y hayan generado la atención del paciente, como lo estableció el artículo trece (13) de la misma resolución 1995 de 1999.

No obstante, la Sala advierte que el actor no demostró los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de cumplimiento, puesto que al margen de su manifestación, no acreditó que efectivamente los auditores y directivos de la ONAC estén accediendo a las historias clínicas de los pacientes evaluados, como parte de la labor de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores. Esa disposición establece el deber de garantizar la reserva legal de la historia clínica, que le corresponde, en este caso, a los centros de reconocimiento de conductores como responsables de la evaluación médica de conductores y aspirantes que acuden a la acreditación de las condiciones requeridas para la posterior expedición de la licencia de tránsito. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la providencia impugnada, esto es la sentencia de mayo cuatro (4) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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