CE-25000-23-41-000-2017-00606-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00606-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para imponer la inaplicación de la norma del ejercicio del control metrológico sobre los instrumentos de medición en la industria y el comercio por parte del ONAC / GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El deber jurídico que se pide acatar debe estar en cabeza del demandado / CONTROL METROLÓGICO - Está radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio y en las alcaldías municipales Advierte la Sala que la acción de cumplimiento es una figura de orden constitucional destinada específicamente a la búsqueda de la eficacia material de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos. Esta especial naturaleza hace que dicho mecanismo no pueda ser invocado para imponer a las autoridades o a los particulares que ejercen funciones públicas deberes de abstención de sus obligaciones, salvo en los casos en que así lo disponga el respectivo precepto normativo. Al estar claro que el objeto de la acción es el cumplimiento del mandato contenido en la disposición legal o en el acto administrativo, no resulta lógico que pueda ser ejercida con una pretensión contraria a su propia finalidad. En este caso, la parte actora no persigue hacer efectivo el deber previsto en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1595 de 2015, pues lo que busca es que no sea aplicado por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.(…). Además, al reseñar las generalidades de la acción de cumplimiento, la Sala fue clara al precisar que uno de los presupuestos para la prosperidad de la misma es que el deber jurídico que se pide acatar esté en cabeza del demandado. Como bien lo explicó el a quo, el ejercicio del control
metrológico previsto en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1595 de 2015 está radicado expresamente en la Superintendencia de Industria y Comercio y en las alcaldías municipales. Lo anterior significa que el acatamiento del mandato descrito en la disposición le corresponde a las autoridades antes mencionadas, puesto que fue a ellas a las cuales la norma asignó la actividad reguladora de los mecanismos destinados a la medición en la industria y el comercio. En estas condiciones, es claro que la obligación de llevar a cabo la labor de control metrológico no es responsabilidad del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, razón por la que tampoco es procedente exigirle, a través de esta acción, el cumplimiento del deber establecido en el artículo 2.2.1.7.14.1. Adicionalmente, advierte la Sala que no es cierto que el Tribunal Administrativo haya reconocido tácitamente que el ONAC esté ejerciendo la función de control metrológico, como lo expresó el demandante en la impugnación. Como parte del contexto dirigido a señalar que el mandato que se busca cumplir debe ser preciso en la clase de obligación que contempla, lo que advirtió la corporación fue que del texto de la norma no surge una prohibición expresa para el organismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE
1997ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / DECRETO 1595 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.1.7.14.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / DECRETO 1595 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.14.1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la Organismo Nacional de Acreditación de Colombia la ONAC es Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 6 de abril de 2017, exp. 25000-23-41-000-2016-0053301, C.P. Rocío Araújo Oñate. En esta oportunidad, la Sala resolvió la apelación en el curso de una acción que pretendía, entre otras cosas, suspender el proceso de acreditación que adelantaba el ONAC frente a un centro de diagnóstico automotor en Bogotá. También puede consultarse, al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de junio de 2017,
exp. 25000-23-41-000-2017-00589-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00606-01(ACU)
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE
CONDUCTORES (FECOLCRC)
Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de mayo veinticuatro (24) del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en representación de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores (FECOLCRC), el señor Jaime Orlando Salazar Cháves, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)1 en la que incluyó la siguiente pretensión: “[…] QUE SE ORDENE al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA ‘ONAC’ CUMPLIR o ACATAR DE INMEDIATO la disposición contenida en el artículo 2.2.1.7.14.1. del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015, emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.595 de 5 de agosto de 2015 […] en el sentido que se abstenga de ejercer facultades propias de las AUTORIDADES DE CONTROL METROLOGICO LEGAL y en consecuencia se abstenga para validar o revisar las REPARACIONES, AJUSTES O CALIBRACIONES de los instrumentos 1 La Organización Nacional de Acreditación de Colombia es una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza jurídica y participación mixta, regida por el derecho privado, que tiene como objeto principal el ejercicio de las funciones de acreditación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, según la designación hecha en el decreto 1074 de 2015, único
reglamentario del sector comercio, industria y turismo, modificado en esta materia por el decreto 1595 de 2015, por el cual fueron dictadas normas sobre el subsistema de calidad. biométricos con que operamos los Centros de Reconocimiento de Conductores, como son las básculas, tensiómetros y audiómetros”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que el Código Nacional de Tránsito estableció que los centros de reconocimiento de conductores (CRC) deben realizar las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz para quienes aspiran a conducir y conducen vehículos por el territorio nacional.
Reveló que para el ejercicio de esta actividad se emplean los medios tecnológicos, sistematizados o digitalizados requeridos para medir y evaluar la capacidad visual, auditiva y de motricidad de los aspirantes dentro de los rangos fijados por el Ministerio de Transporte y los parámetros y límites internacionales. Agregó que para desarrollar adecuadamente el mandato del Código de Transito, los CRC utilizan unos equipos biomédicos a través de los cuales los profesionales de la salud determinan la condición médica y la aptitud física, mental y de coordinación motriz de quienes pretenden obtener la licencia de conducción. Explicó que también deben cumplir las regulaciones técnicas, pues con base en el Código Nacional de Tránsito, el Ministerio de Transporte expidió la resolución 217 de 2014 cuyo artículo 8º2 dispuso como requisito de habilitación el certificado de acreditación expedido por el ONAC, como organismo de certificación de personas, según la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024.
Subrayó que en aplicación de este mandato, el ONAC realiza anualmente auditorías para el otorgamiento y mantenimiento de la acreditación a los centros de reconocimiento, que están sometidos a las interpretaciones que los miembros del organismo quieran darle a cada inciso de las normas técnicas y legales que regulan la actividad. Aseguró que el alcance específico de la evaluación por competencia para la autorización dada a los CRC se encuentra sujeta a la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024:2013 y los grupos 1 y 2 de la resolución 217 de 2014, de manera que el ONAC no ha recibido facultad diferente sobre los centros de reconocimiento. Precisó que según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C– 219 de 2015, el ONAC tiene competencia técnica para llevar a cabo dichas evaluaciones porque es el organismo especializado en dichos asuntos. 2 El citado artículo fue modificado por el artículo once (11) de la resolución 5228 de 2016. Aclaró que si bien tiene atribuciones para la acreditación, el giro de sus operaciones técnicas debe sujetarse a la norma legal y no a la interpretación particular que quieren darle sus integrantes en ejercicio de dicha labor monopólica. Manifestó que los equipos biomédicos utilizados en los centros de reconocimiento para determinar la condición médica de los aspirantes a conductores se encuentran sujetos a control metrológico legal, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1595 de 2015. Recalcó que los funcionarios del ONAC buscan justificaciones e interpretaciones particulares de las normas técnicas con la finalidad de abrogarse la facultad de
autoridad del control metrológico legal sobre los instrumentos. Señaló que el numeral 9.3.4 de la norma técnica ISO/IEC 17024 se convirtió en la principal herramienta que utilizan los miembros del organismo para desconocer el mandato del decreto 1595 de 2015, el cual otorgó la facultad de control metrológico a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes municipales. Concluyó que todo lo relacionado con los equipos está circunscrito al control metrológico legal, de manera que el ONAC no puede ser la autoridad competente para determinar los reglamentos técnicos que deben cumplir, ni para validar su cumplimiento.
3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1595 de 2015 está siendo incumplido debido a que los auditores y directivos del ONAC ejercen facultades de revisión y validación de las reparaciones, ajustes o calibraciones de los instrumentos biomédicos con los cuales operan los centros de reconocimiento de conductores en diferentes regiones del país.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de abril veinticinco (25) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al presidente del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (f. 29 y 30).
A través de auto de mayo doce (12) del año en curso, el funcionario judicial dispuso no acceder a la solicitud hecha por la representante legal de ONAC para que fuera practicada nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la
demanda (ff. 48 a 51).
5. Contestación de la demanda Durante el traslado, la demanda no fue contestada por ONAC.
6. Sentencia de primera instancia En el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Estimó que el Decreto 1595 de 2015 no es una norma con fuerza de ley pero sí corresponde a un acto administrativo de carácter general, lo cual determina el análisis del artículo 2.2.1.7.14.1 en lo que se refiere al aparte considerado incumplido.
Agregó que si bien la norma establece deberes a determinadas autoridades públicas y mandatos imperativos e inobjetables que deben cumplirse, están radicados en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como de las alcaldías municipales. Indicó que dichas funciones no están bajo la responsabilidad del ONAC, en la medida en que dicho organismo no está en la obligación de darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.2.1.7.14.1 del citado decreto. Advirtió que de aquella norma tampoco se deriva una prohibición expresa para que el organismo demandado se abstenga de ejercer facultades propias de control metrológico y no pueda validar o revisar las reparaciones, ajustes o calibración de los instrumentos biométricos de los centros de reconocimiento de conductores. Recordó que el mandato en estas acciones debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir que debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad que tiene que acatarla.
7. La impugnación El actor insistió en que debe ordenársele al ONAC el acatamiento del Decreto 1595 de 2015, toda vez que por no contar con autorización legal ni el pedido de apoyo para ejercer el control metrológico legal, debe abstenerse de ejercer dicha facultad frente a las actividades de los centros de reconocimiento de conductores.
Destacó que según la norma cuyo cumplimiento solicitó en este proceso, actualmente solo la Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales son las autoridades que ejercen el control metrológico en el país. Reiteró que los miembros del ONAC, sin atribuciones, ingresan a los centros de reconocimiento de conductores y los someten a la verificación de reparaciones, ajustes o calibraciones de los equipos biométricos que utilizan para evaluar a los aspirantes a conductores. Adujo que de manera ilegal, dicho organismo asumió las funciones de control metrológico sin que se encuentre facultado y añadió que la sentencia impugnada incurre en una limitación formal, al estimar que la demanda no estaba dirigida contra la autoridad competente para ejercer tales controles. Afirmó que dicho criterio restringe la finalidad de la acción por cuanto no puede omitirse que el ONAC ejerza funciones sin estar legalmente facultada, dado que esta situación genera inconvenientes y perjuicios a los centros de reconocimiento de conductores en el desarrollo de su objeto. Agregó que el fallo también incurrió en contradicción, al indicar que el ONAC no estaba obligado a cumplir con la referida norma, pero que tampoco existía prohibición expresa para que ejerciera el control metrológico, con lo cual admitió
tácitamente que llevaba a cabo dicha labor. Recordó que el control metrológico es función pública que le fue encomendada a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las alcaldías municipales, por lo que el ONAC no se encuentra facultado para desplegar dichas atribuciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada en la sentencia de mayo veinticuatro (24) de 2017, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que el mandato previsto en la norma invocada por el actor no es responsabilidad del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el
desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o
administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia frente al accionado deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente está probado que el quince (15) de febrero de este año, el actor
radicó ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia un derecho de petición en el cual solicitó el cumplimiento del aparte correspondiente del artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1595 de 2015, para la constitución de la renuencia y para que ordenara a sus auditores abstenerse de validar o revisar las reparaciones, ajustes y calibraciones de los instrumentos biomédicos con los cuales operan los centros de reconocimiento de conductores (ff. 14 y 15). En respuesta brindada mediante oficio DT-17-0867-2017-02-28 de febrero veintiocho (28) del presente año, la directora técnica del ONAC advirtió que el organismo no está incumpliendo el marco regulatorio contenido en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1595 de 2015, dado que de ninguna manera se ha atribuido competencias propias de las autoridades de control metrológico y no incurrió en inobservancia de ninguna otra norma legal que le compete acatar al acreditador en su ejercicio6 (ff. 17 y 18). Entonces, la Sala considera que el requisito de procedibilidad de la acción fue debidamente agotado por parte del demandante respecto del ONAC.
5. El caso concreto El actor estimó que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia incumplió el Decreto 1595 de 2015 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo7, específicamente en el artículo 2.2.1.7.14.1 que dispuso lo siguiente: “Artículo 2.2.1.7.14.1. Autoridades de control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos
técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica y/u organismos evaluadores de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción […]”. (Las negrillas fuera del texto corresponden a la parte cuyo cumplimiento pretende el actor). 6 La directora técnica del ONAC comunicó al demandante que su respuesta “[…] no podía entenderse como un agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de una presunta renuencia[…], pues estimó que el organismo no incumplió el Decreto 1595 de 2015. 7 Mediante el Decreto 1595 de agosto cinco (5) de 2015 fueron dictadas normas relativas al subsistema nacional de la calidad y se modificó parcialmente, en esta materia, el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del sector comercio, industria y turismo. En el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda al señalar que los mandatos contenidos en dicha norma “[…] se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio y de las alcaldías municipales, pero no bajo la responsabilidad del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC–, lo que permite concluir que esta última entidad […] no está en la obligación de darle cumplimiento […]”. Agregó que de aquella norma tampoco deriva una prohibición expresa para que la parte demandada se abstenga de ejercer facultades propias de control metrológico
y no pueda validar y revisar las reparaciones, ajustes y calibración de los instrumentos biomédicos de los centros de reconocimiento de conductores. El actor insistió en que el ONAC asumió ilegalmente funciones de control metrológico que las normas respectivas no le asignaron, por lo cual es deber del organismo abstenerse de ejercer dicha labor y la acción es procedente frente a quien no cuenta con autorización para llevar a cabo dicha actividad. Respecto del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia de abril seis (6) de 2017, donde concluyó que el ONAC es una entidad que ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad y por esta razón puede ser demandado en estos procesos de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 5º de la Ley 393 de 19978. Advierte la Sala que la acción de cumplimiento es una figura de orden constitucional destinada específicamente a la búsqueda de la eficacia material de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos. Esta especial naturaleza hace que dicho mecanismo no pueda ser invocado para imponer a las autoridades o a los particulares que ejercen funciones públicas deberes de abstención de sus obligaciones, salvo en los casos en que así lo disponga el respectivo precepto normativo. Al estar claro que el objeto de la acción es el cumplimiento del mandato contenido en la disposición legal o en el acto administrativo, no resulta lógico que pueda ser ejercida con una pretensión contraria a su propia finalidad. En este caso, la parte actora no persigue hacer efectivo el deber previsto en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1595 de 2015, pues lo que busca es que no sea
aplicado por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril seis (6) de 2017, expediente 25000-23-41-000-2016-00533-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En esta oportunidad, la Sala resolvió la apelación en el curso de una acción que pretendía, entre otras cosas, suspender el proceso de acreditación que adelantaba el ONAC frente a un centro de diagnóstico automotor en Bogotá. También puede consultarse, al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio quince (15) de 2017, expediente 25000-23-41-000-2017-00589-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Dicha circunstancia implica que no pueda imponerse al ONAC el deber de abstención que reclama el actor, ya que la norma no lo incluyó como parte del ejercicio del control metrológico sobre los instrumentos de medición en la industria y el comercio. Además, al reseñar las generalidades de la acción de cumplimiento, la Sala fue clara al precisar que uno de los presupuestos para la prosperidad de la misma es que el deber jurídico que se pide acatar esté en cabeza del demandado. Como bien lo explicó el a quo, el ejercicio del control metrológico previsto en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1595 de 2015 está radicado expresamente en la Superintendencia de Industria y Comercio y en las alcaldías municipales. Lo anterior significa que el acatamiento del mandato descrito en la disposición le
corresponde a las autoridades antes mencionadas, puesto que fue a ellas a las cuales la norma asignó la actividad reguladora de los mecanismos destinados a la medición en la industria y el comercio. En estas condiciones, es claro que la obligación de llevar a cabo la labor de control metrológico no es responsabilidad del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, razón por la que tampoco es procedente exigirle, a través de esta acción, el cumplimiento del deber establecido en el artículo 2.2.1.7.14.1. Adicionalmente, advierte la Sala que no es cierto que el Tribunal Administrativo haya reconocido tácitamente que el ONAC esté ejerciendo la función de control metrológico, como lo expresó el demandante en la impugnación. Como parte del contexto dirigido a señalar que el mandato que se busca cumplir debe ser preciso en la clase de obligación que contempla, lo que advirtió la corporación fue que del texto de la norma no surge una prohibición expresa para el organismo. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, esto es la sentencia de mayo veinticuatro (24) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero