CE-25000-23-41-000-2017-00615-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00615-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[N]os hallamos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto con la tutela el accionante pretendía, fundamentalmente, que el Ministerio de Defensa Nacional resolviera las peticiones allí radicadas los días 15 de diciembre de 2016, 30 de enero de 2017 y 14 de febrero de 2017, respectivamente, lo que está demostrado se atendió y el hecho de estar en desacuerdo con su contenido, no puede traducirse en la vulneración de su derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00615-01(AC)
Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela del 10 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Antonio Herrera Miranda, actuando en causa propia, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, con el fin de que fuera protegido su derecho
constitucional fundamental de petición, por no darle respuesta a tres solicitudes allí presentadas. 1.1. Hechos 1 Visible a folios 1 a 11 del expediente. La situación fáctica expuesta en el escrito de tutela es la siguiente: Señaló el accionante, que los días 15 de diciembre de 2016, 30 de enero de 2017 y 14 de febrero de la misma anualidad, formuló tres peticiones ante el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que le informaran las razones por las cuales no se ha promovido acción de repetición en contra de los implicados en las masacres de Mapiripán, de Apartadó y el caso del señor Almirante Arango Bacci.2 Acusó que a la fecha, las citadas peticiones no han sido resueltas de fondo ni de forma por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y por consiguiente, sus derechos constitucionales fundamentales fueron conculcados por la entidad accionada. 1.2. Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes: “[…] Se debe ordenar al demandado que conteste mi petición, en los términos del artículo 14 y 23 de la Ley 1437 del 2011, pues a la fecha ha guardado silencio a pesar de que a través de la prensa ha manifestado que su actividad será al servicio de la comunidad. (…) Con la omisión del demandado, Doctor Carlos Alberto Saboya González – Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, estimo que se está vulnerando mi derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política […]”.3
2. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2017,4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, admitió la solicitud de amparo y 2 Folios 3 a 11 del expediente de tutela. 3 Folios 1 a 2 del expediente de tutela. 4 Visible a folios 15 a 16 del expediente de tutela. ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de
Asuntos Legales.5 Tal orden se cumplió el 26 de abril de 2017, tal y como consta en los folios 17 a 19 del expediente de tutela.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Admitida la solicitud de amparo por el Tribunal de instancia y notificado el accionado, el Ministerio de Defensa Nacional, rindió el respectivo informe, donde pidió la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, por los siguientes motivos:6
Manifestó que al verificar el contenido de las peticiones elevadas por el actor, se observa que se trató de requerimientos de información diferentes: Respecto de la petición del 15 de diciembre de 2016, en la que solicitó copia del acto por medio del cual esa entidad se constituyó en parte civil en el caso de Mapiripán, se le aclaró de no se trataba de una actuación administrativa sino de la intervención ante un despacho judicial en sede de un proceso penal y la autoridad judicial a cargo. En lo referente a la petición del 30 de enero de 2017, en donde el demandante manifestó sus argumentos de inconformidad frente a la admisión de la demanda, en la cual se constituyó como parte civil el
Ministerio de Defensa Nacional,7 se le informó de las actuaciones que se han surtido dentro de la investigación que actualmente cursa ante el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, que se encuentra en etapa de recolección de pruebas sobre el que versa reserva legal (al tenor de lo normado en el artículo 399 de la Ley 522 de 1999 y en la Ley 1407 de 2010). 5 En su condición de parte demandada dentro de la presente causa. 6 Folios 23 a 59 del expediente de tutela. 7 Dentro del proceso que se adelanta contra los señores Dayron Castell González y Diego Leonardo Herrera Mariño, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público. En lo atinente a la petición del 14 de febrero de 2017, donde el actor en tutela pidió que se promoviera una acción de repetición o llamamiento en garantía, por el daño causado al Estado en los casos de la tragedia de Mapiripán, Apartadó y el caso del señor Almirante Arango Bacci, se le explicó detalladamente que no era posible iniciar acciones de repetición, teniendo en cuenta que en la fecha en la que sucedieron los hechos no existía proceso penal que individualizara a los presuntos responsables, así como tampoco estaba en vigencia la Ley 678 del 3 de agosto de 2001,8 que permitiera inferir el dolo o culpa grave contra algún servidor público, y en la actualidad los términos consagrados por esa disposición se encontraban vencidos, para poder acudir al medio de control correspondiente. Aunado a ello, se le advirtió al señor Herrera Miranda, que en el caso del Almirante Arango Bacci, a la fecha, no se había presentado demanda contencioso
administrativa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y que además, en la actualidad, se encuentran en trámite más de quinientas (500) demandas de repetición, relacionadas con asuntos en los que el Estado ha sido condenado a indemnizar a las víctimas. Aseguró que otorgó una respuesta clara, de fondo, y oportuna a las peticiones elevadas por el demandante, por lo que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales y bienes jurídicos que se dicen transgredidos. Por los motivos expuestos, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la acción de amparo promovida por el actor y para sustentarlo aportó fotocopia del oficio No. OFI17-34186 del 3 de mayo de 2017 (fls. 28 a 32) y de la planilla de envío del 3 de mayo de la misma anualidad (fl. 33).
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo deprecado por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda.9 8 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 9 Folios 61 a 69 del expediente de tutela.
Para resolver el caso propuesto, en síntesis, el a quo expuso los siguientes
razonamientos: Adujo que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición que se dice transgredido por el accionante, toda vez que las peticiones radicadas el 15 de diciembre de 2016, el 30 de enero de 2017 y el 14 de febrero de la misma anualidad, fueron respondidas de forma clara, oportuna y de fondo por parte de la entidad accionada. Concluyó que, como las peticiones y solicitudes fueron resueltas y notificadas en el curso de la presente acción constitucional, dicha situación tornaba inerme la intervención de esa Sala, frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales del señor Pedro Antonio Herrera Miranda y debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, fue notificada a los interesados los días 12 y 18 de mayo del 2017, tal y como consta en los folios 74 a 79 del expediente de tutela.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el señor Pedro Antonio Herrera Miranda, actuando en causa propia, impugnó en tiempo la sentencia en los siguientes términos10: Reiteró, en líneas generales, los argumentos del escrito de tutela, a efectos de señalar, que considera que su derecho constitucional fundamental de petición continúa siendo quebrantado y/o transgredido por parte de la entidad accionada.11
Indicó que, a su juicio, los miembros de la fuerza pública han cometido un sin número de actos de corrupción, y que sin bien el señor Presidente de la
República, Juan Manuel Santos Calderón, ha manifestado su deseo de acabar con dichos sucesos, los miembros del Ministerio de Defensa Nacional han torturado y ultimado a todos aquellos que se han atrevido a denunciar tales conductas. 10 Folios 83 a 102 del expediente de tutela. 11 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales. Acusó que el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, ha perseguido y torturado a quienes han puesto en conocimiento de la administración de justicia y de los medios de comunicación, los actos de corrupción cometidos por los miembros de la fuerza pública. Por ello, refutó la tesis que desarrolló el Tribunal de instancia, la cual, en su sentir, no corresponde a derecho, y contrario sensu, vulnera sus garantías constitucionales. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal, y que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,12 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513 y el numeral 6 del artículo 2º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación.
6.2. ANÁLISIS DEL ASUNTO
Corresponde a la Sala establecer si, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Asuntos Legales respondió de manera clara, oportuna y de fondo los derechos de petición que presentó el actor. Con el propósito de verificar si le asiste o no razón al impugnante, la Sala verifica lo siguiente: 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […].” 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Por escrito del 15 de diciembre de 2016, reiterado el 30 de enero de 2017, el señor Pedro Antonio Herrera Miranda solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales lo siguiente: 14 “[…] 3.1. Se me expida a mi costa fotocopia auténtica del acto administrativo en donde su despacho se haya constituido en parte civil para el pago que ha hecho la Nación por fallas a título de falla en el servicio, especialmente en el caso de la masacre en Apartado y en el caso Mapiripán, en el primero del Estado pagó un total de 3.88 millones de pesos. 3.2. Le insisto que esa constitución de parte civil es sobre esos dos (2) casos pero su despacho es libre y me puede enviar otro caso pero motivando su decisión. 3.3. Se me dé respuesta en los términos del artículo 14 de la Ley 1437
de 2011 con observancia de los artículos 24 y 42 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 29 superior” […] Por otra parte, mediante petición del 14 de febrero de 2017, el actor pidió al citado ministerio, que promoviera la acción de repetición o llamamiento en garantía por el daño causado al Estado, en los casos de la tragedia de Mapiripán, en el del señor Almirante Arango Bacci y los demás en los que el Estado haya sido condenado a indemnizar a las víctimas, cuyo daño hubiera sido causado por miembros de la Fuerza Pública en forma dolosa o gravemente culposa.15 A su vez, conforme al material probatorio allegado al expediente de tutela,16 se tiene que mediante oficio No. OFI17-34186 del 3 de mayo de 201717, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció frente los requerimientos efectuados por el demandante, indicándole lo siguiente: “[…] Respecto a la petición elevada el 15 de diciembre de 2016, en el cual solicitó copia auténtica del acto administrativo donde su despacho se haya constituido en parte civil, especialmente en el caso 14 Folios 7 y 11 del expediente de tutela. 15 Folios 10 del expediente de tutela. 16 Folios 1 a 121 del dossier. 17 Visible a folios 28 a 33 del expediente de tutela. de Mapiripán, es necesario precisar que no se trata de una actuación administrativa sino de una intervención ante el Sistema Penal Acusatorio oral, por ende, cualquier petición relacionada con una copia de las actuaciones procesales deberá dirigirse al despacho judicial
correspondiente a fin de que le emitan copia magnética de los mismos. (…). El incidente de reparación de perjuicios a que haya lugar con ocasión al daño causado a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerzas Militares, de acuerdo con el sistema penal que rige la investigación, se promoverá contra la presunta penalmente responsable una vez quede ejecutoriada la sentencia que habrá de dictarse en contra de la acusada. (…). Referente a la petición presentada el 7 de febrero de 2017, en la que manifiesta su inconformidad por la admisión de la demanda en la cual se constituye como parte civil el Ministerio de Defensa Nacional dentro del proceso que se adelanta en contra del señor Dayron Castell González, Diego Leonardo Herrera Mariño por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público. (…) En su escrito de petición manifiesta los argumentos de inconformidad para oponerse a que el Ministerio de Defensa ejerciera sus derechos de constituirse en parte civil y los cuales fueron confirmados por el juez de conocimiento mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición confirmando la admisión de la demanda de parte civil interpuesta por la Entidad. Debe recordarse que dicho procedimiento por ser un delito de la administración pública es una obligación del Estado constituirse como parte civil en todos los procesos donde potencialmente exista un daño para el patrimonio de la Nación a fin de reclamar el pago de los perjuicios materiales que se hubiesen causado con la conducta ilícita, deber que se ha cumplido por esta entidad y el cual se materializa una
vez se demuestre durante el desarrollo de la investigación si dicho daño patrimonial se concretó. (…). En cuanto a la petición radicada el pasado 14 de febrero de 2017, ext.17-14881, mediante la cual solicitó promover acción de repetición o llamamiento en garantía por el daño causado al Estado en los casos de la tragedia de Mapiripan, me permito informarle que no es posible iniciar acciones de repetición al respecto, en atención a que la fecha en que sucedieron los hechos no existía proceso penal que individualizara los presuntos responsables, e igualmente no existían los presupuestos de la ley 678 de 2001 que permitieran inferir el dolo o culpa grave contra algún servidor público y para el momento actual los términos dispuestos por la citada disposición legal se encontrarían vencidos para incoar este medio de control. Respecto al caso del señor Almirante Arango Bacci a la fecha no ha presentado demanda contenciosa administrativa en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Por último, me permito informarle que esta Cartera Ministerial realiza el estudio para cada uno de los casos donde el Estado ha sido condenado a indemnizar a las víctimas y en aquellos eventos donde se evidencien los presupuestos de la Ley en mención, el Estado inicia y promueve el medio de control de repetición, es así como para la fecha actual se tramitan aproximadamente 500 demandas de repetición ante la jurisdicción contenciosa administrativa. […]” Dicha respuesta le fue enviada mediante correo postal “postexpres” el 3 de mayo de 2017 (fl. 33 cuaderno único) y al correo electrónico asjuryserves@gmail.com, en la citada fecha, cuyo recibo no discute el accionante. Por último, la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2017 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (fl. 13 del expediente de tutela) y el fallo fue proferido por la misma Corporación, el 10 de mayo del año en curso. En ese orden de análisis, la Sala comparte la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, toda vez que las peticiones elevadas el 15 de diciembre de 2016, reiterada el 30 de enero de 2017 y la del 14 de febrero de la misma anualidad, fueron respondidas con ocasión de la tutela interpuesta, de fondo y de forma, antes de que se profiriera dicho fallo. Así las cosas, no es posible acceder al amparo constitucional solicitado, pues no se observa una transgresión a las garantías y derechos del demandante, ya que la entidad demandada: (i) atendió la solicitud presentada, (ii) resolvió los interrogantes que le fueron planteados y (iii) notificó la respuesta al actor. En consecuencia, nos hallamos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto con la tutela el accionante pretendía, fundamentalmente, que el Ministerio de Defensa Nacional resolviera las peticiones allí radicadas los días 15 de diciembre de 2016, 30 de enero de 2017 y 14 de febrero de 2017, respectivamente, lo que está demostrado se atendió y el hecho de estar en desacuerdo con su contenido, no puede traducirse en la vulneración de su derecho de petición. Por lo señalado, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado