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CE-25000-23-41-000-2017-00631-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00631-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria / EXIGENCIA DE DOCUMENTACIÓN QUE REPOSA EN LA ENTIDADIneficiencia de la administración pública A juicio de la Sala, las respuestas proferidas por el referido distrito militar no son de fondo, pues a través de ellas se insiste en que el demandante aporte una serie de documentos a través de la plataforma establecida para tal fin, sin advertir de un lado, que aquel en su petición indicó que ingresó al sistema correspondiente, pero que el mismo no le permitió relacionar la institución educativa religiosa a la pertenece, y de otro, que con la solicitud objeto de la presente acción, adjuntó la mayoría de los documentos que le fueron exigidos en los oficios del 17 de marzo y 23 de mayo de 2017. En efecto, al comparar la documentación que el demandante adjuntó con la solicitud del 16 de marzo de 2017 y la exigida por el referido distrito militar en los oficios antes señalados, se observa que salvo el registro civil de nacimiento, la misma fue entregada, de manera tal que no corresponde a una respuesta de fondo a la petición del accionante de valorar su situación particular, que se le exija allegar información que ya suministró, toda vez que con dicha exigencia se aplaza el análisis de lo pretendido por el [actor], esto es, que se verifique si en virtud de los estudios que adelanta, su pertenencia a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia y su objeción de consciencia frente al uso de la fuerza, hay lugar a eximirlo de la prestación del servicio militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2048 DE 1993ARTÍCULO 3 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades del derecho de petición, ver la sentencia T-219 de 2016, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00631-01(AC)

Actor: JULIÁN MATEO MARTÍNEZ ROZO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual tuteló el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 26 de abril del 20171, el señor Julián Mateo Martínez Rozo,

en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar N° 51, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad de cultos. Consideró vulnerados estos, al no resolverse su situación militar teniendo en cuenta su pertenencia a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia y los estudios que está adelantado en el Seminario Bíblico Menonita de Colombia. Solicitó en amparo de los derechos invocados, que se defina su situación militar de acuerdo a las causales de exención y aplazamiento que aplican a su caso, en atención a los estudios para la vida religiosa que está realizando, y por ende, se le ordene al Distrito Militar N° 51 la expedición de la libreta correspondiente. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Relató que desde su niñez pertenece a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia y que desde el 5 de septiembre de 2016 ingresó al Seminario Bíblico Menonita de Colombia, con el fin de adelantar estudios en teología. Indicó que el 8 de febrero de 2017 ingresó a la plataforma virtual “FÉNIX” del Ejército Nacional, con el fin de realizar la inscripción correspondiente para resolver su situación militar, para lo cual relacionó la información básica y adjuntó documentos como el registro civil de nacimiento, el diploma de bachiller, el acta de grado, entre otros, empero, que advirtió que no se dispuso un espacio para consignar el nombre de la institución educativa a la que ingresó.

Afirmó que por la anterior circunstancia en ejercicio del derecho de petición, el 16 de febrero de 2017 mediante correo certificado, le solicitó al Distrito Militar N° 52 y al Comando de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, que tuvieran en cuenta además de la información suministrada mediante la referida plataforma, su vinculación al Seminario Bíblico Menonita de Colombia, a efectos de definir su situación militar. Sobre el particular destacó, que de acuerdo a los artículos 29 de la Ley 48 de 1993, 27 y 31 del Decreto 2048 de 1993, los jóvenes que se encuentren cursando estudios reconocidos por las autoridades competentes, como centros de 1 Folio 1. preparación para la vida religiosa, pueden recibir la exención o el aplazamiento del servicio militar. Narró que el Distrito Militar N° 52 se negó a recibir la petición, argumentando que no era un asunto de su competencia, por lo que tuvo que averiguar qué autoridad tenía a cargo su expediente. Señaló que luego de establecer que su asunto fue asignado al Distrito Militar N° 51, el 16 de marzo de 2017 ante esa autoridad radicó un escrito insistiendo en su solicitud, la cual fue resuelta al día siguiente a través de un oficio que corresponde a una plantilla genérica, en el que se indica que después de haber verificado los datos de “mi hijo”, es necesario adjuntar algunos documentos en el portal establecido para tal efecto. Argumentó que la respuesta proferida no es fondo, pues desconoció que en la petición elevada claramente se indicó que a través de la mencionada plataforma

había adelantado el proceso de inscripción hasta donde le fue posible, adjuntando los documentos respectivos, pero que a través de la misma no se le brindó la posibilidad de dar a conocer los estudios religiosos que está adelantando, por lo que posteriormente recurrió al medio escrito para allegar la información correspondiente, como la certificación de estudios y la prueba del reconocimiento de personería jurídica por parte del Ministerio del Interior, a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia. Sostuvo que la parte accionada al no analizar de fondo la mencionada solicitud, también están desconociendo sus derechos al debido proceso y a la libertad religiosa, toda vez que a la luz de los artículos 29 de la Ley 48 de 1993, 27 y 31 del Decreto 2048 de 1993, puede ser beneficiado con el aplazamiento y la exención de la prestación del servicio militar. Agregó que la violación de los derechos antes señalados puede llevar a la vulneración “del derecho fundamental a la libertad de cultos y religiones de la Iglesia Menonita de Colombia”, que cuenta con reconocimiento estatal y predica la no violencia y la objeción de conciencia frente a la participación en conflictos bélicos.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. De conformidad con las certificaciones del representante legal de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, expedidas el 13 de enero de 2017 y 15 de febrero del mismo año, el peticionario pertenece a aquella desde su nacimiento, y es estudiante del Seminario Bíblico Menonita2.

2 Folio 22, 23 2.2. Según la certificación del 7 de febrero de 2017, de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante la Resolución N° 1984 del 2 de octubre de 1997, se le reconoció personería jurídica a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas3. 2.3. El demandante para acreditar que adelantó a través de la página web de la Jefatura de reclutamiento del Ejército Nacional, la inscripción respectiva, aportó copia de los pantallazos correspondientes, en los que puede apreciarse su nombre, número de identificación y como fecha de inscripción el 8 de marzo de 20174. Sobre el particular, al consultar la página www.libretamilitar.mil.co 5, a fin de establecer el estado de la situación militar del actor, se encontró en los siguientes términos, que el mismo aparece en el estado inscripción - registro con fecha de 27 de marzo de 2017: 2.4. Mediante escrito dirigido a la “DIRECCIÓN NACIONAL DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DISTRITO MILITAR N° 51 – COMANDO DECIMOTERCERA ZONA”, recibido el 16 de marzo de 2017 por el distrito antes señalado, el accionante solicitó lo siguiente: “1. Respetuosamente solicito que se tome como complemento de la información solicitada en la plataforma web del ejército (sic), el dato de que la Institución Educativa Religiosa donde curso mis estudios de Teología es EL

SEMINARIO BÍBLICO MENONITA DE COLOMBIA”.

2. Tomando en cuenta toda la información, se defina mi situación militar de acuerdo a las causales de exención y aplazamiento que aplican a mi caso en la medida que estoy realizando estudio para la vida religiosa. 3 Folio 24. 4 Folios 25-26.

5 Página consultada el día 30 de junio de 2017.

3. Se me expida la correspondiente libreta militar oportunamente”.

En dicho escrito se relacionaron como documentos adjuntos los siguientes: “- Copia de mi cédula de ciudadanía. - Copia de mi diploma de bachiller. - Certificado de membresía de la Iglesia Cristiana Menonita. - Certificado de estudios en el Seminario Bíblico Menonita de Colombia. - Resolución N° 1948 del 02 de octubre de 1997 en la que se reconoce personería jurídica de IMCOL. - Copia de mi situación militar en la plataforma web del Ejército Nacional.” Entre las justificaciones esgrimidas se destaca, que el actor indicó que para la definición de la situación militar realizó el procedimiento de inscripción en la plataforma dispuesta por tal efecto, pero que la misma no le permitió relacionar el nombre de la institución religiosa en la que se encuentra estudiando, aunque dicha situación puede tener incidencia en su caso. 2.5. En respuesta a la anterior petición, el Comandante del Distrito Militar N° 51, suscribió el oficio N° 232 / MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13DIM51-1.10 del 17 de marzo de 20176, a través del cual le indicó al accionante que de acuerdo a la consulta del Sistema de Información de Reclutamiento “FÉNIX”, “el estado de su hijo” es el de “INSCRIPCIÓN-REGISTRADO”, motivo por el cual

debe ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.com (sic7) para culminar el proceso de inscripción y registro, adjuntando los siguientes documentos: “- Registro civil de nacimiento. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia y diploma de grado de bachiller. - Certificación de estudio si se encuentra estudiando actualmente. - Fotocopia de recibo de pago de matrícula si está estudiando actualmente. - Soporte de exención, conforme lo determina el artículo 28 de la Ley 48 de 1993”. Finalmente, se precisó que es la Ley 48 de 1993 la que establece quiénes están exentos de prestar el servicio militar, por lo que debe seguir el proceso correspondiente de conformidad con la normatividad vigente. 2.6. El anterior funcionario mediante el oficio 632 / MDN-CGFM-SECEJ-JEMGFCOREC-DIREC-ZONA13-DIM51-1.10. del 23 de mayo de 20178, dirigido al peticionario, reiteró el contenido del oficio descrito en el numeral 2.5, respecto del cual solo añadió lo siguiente: 6 Folio 28. 7 La página correspondientes es: www.libretamilitar.mil.co 8 Folio 77-78. “(…) hasta tanto ni cumpla usted con la etapa de INSCRIPCIÓN – REGISTRO, no se podrá entrar a valorar a través del comité interdisciplinario la aplicación de la objeción de consciencia dentro de su proceso de definición de situación militar, de acuerdo a lo solicitado en su petición, ello conforme a los protocolos señalados en la Defensoría del Pueblo y la jurisprudencia nacional, comités que se llevan a cabo los días lunes y jueves de todas las

semanas, a las 10:00 horas en las instalaciones de este Distrito Militar ubicado en (…)”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de abril de 20179, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar N° 3 de la ciudad de Bogotá, “o a quien haga sus veces, en caso de no ser posible la notificación personal”, para que en el término de 2 días allegaran los informes y documentos pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa. 3.2. Intervención del Comandante del Distrito Militar N° 5110

Reiteró el contenido de la respuesta emitida frente a la petición del accionante, insistiendo en que el mismo debía ingresar a la página web de la entidad y cargar unos documentos para la definición de su situación militar, toda vez que se encuentra en el estado “INSCRIPCIÓNREGISTRADO”. Indicó que el demandante está en la obligación de culminar la inscripción – registro en el sistema de información de reclutamiento, como se le puso de presente mediante el oficio del 17 de marzo de 2017, lo cual corresponde al deber de definir su situación militar, consagrado en los artículos 10 y siguientes de la Ley 48 de 1993. Reprochó que el señor Martínez Rozo haya acudido a la acción de tutela cuando “ha hecho caso omiso, en iniciar su proceso administrativo de definición de situación militar en los términos señalados en el ordenamiento jurídico vigente”.

3.3. Intervención del Director de Reclutamiento del Ejército Nacional11 Indicó que el actor de acuerdo al Sistema de Reclutamiento “FÉNIX”, se encuentra en el estado “INSCRIPCIÓN - REGISTRADO” en el Distrito Milita N° 51, a quien le corresponde (de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2048 de 1993) realizar el proceso de definición de la situación militar del accionante, teniendo en cuenta 9 Folio 34. 10 Folios 40-44. 11 Folios 50-52. los documentos que acrediten su actividad religiosa bajo la exención consagrada en el literal a) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993. Solicitó su desvinculación del presente asunto, como quiera que no es la autoridad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del señor Martínez Rozo.

4. Fallo impugnado12

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dictó sentencia del 11 de mayo de 2017, en la que dispuso lo siguiente:

1. Tutelar el derecho de petición del señor Julián Mateo Martínez Rozo.

2. Ordenar al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar N° 51, que en el término de 48 horas resuelvan de fondo la solicitud elevada por el accionante el “16 de febrero de 2017”, y además le notifiquen la respuesta correspondiente de conformidad con lo establecidos en los artículos 65 a 73 del CPACA.

3. Negó la protección de los derechos al debido proceso y a la libertad de cultos.

Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación:

Precisó que “la petición está encaminada a que las autoridades demandadas den respuesta al derecho de petición para definir la situación militar por lo que la Sala sólo hará referencia al derecho fundamental de petición dado que la eventual violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de cultos depende de la respuesta que se emita frente a la petición presentada, por lo que la supuesta violación no es actual y en consecuencia se denegará el amparo frente a esos precisos derechos fundamentales”. En ese orden, al analizar la respuesta que el Distrito Militar N° 51 profirió el 17 de marzo de 2017, afirmó que no efectuó un análisis de fondo de las condiciones particulares del actor, en especial que el mismo manifestó que ya había realizado el proceso de inscripción, y que también que adjuntó con su solicitud los documentos que se exigen para tal efecto, y aquellos que dan cuenta de los estudios que está realizando y de la iglesia cristiana a la que pertenece. Concluyó que “con la conducta de las autoridades demandadas no se satisface el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que se limitó a responder que debe ingresar a (la) página electrónica www.libretamilitar.mil.co para culminar el proceso de inscripción, procedimiento que si bien fue implementado por el Ejército Nacional no exime a las autoridades del deber que les asiste de dar respuesta a las peticiones y resolver de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado”. 12 Folios 56-65.

5. Impugnación13

El Distrito Militar N° 51 impugnó14 la sentencia antes descrita, reiterando las razones que expuso al contestar la demanda, haciendo énfasis en que el

demandante no ha culminado el proceso de inscripción para la definición de su situación militar. Aseveró que una vez el accionante culmine dicha etapa, será el comité interdisciplinario, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, el que evalué si existen o no convicciones y/o creencias profundas respecto a la negativa de prestar el servicio militar obligatorio. Destacó que mediante oficio del 23 de mayo de 2017, volvió a resolver la solicitud del accionante, de manera tal que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado.

6. Intervención del Director de Reclutamiento del Ejército Nacional15

Informó que mediante el oficio del 23 de mayo de 2017 (suscrito por el Comandante del Distrito Militar N° 51) se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, toda vez que se le informó al actor “que debe continuar con su proceso de definición militar empezando por completar el proceso de inscripción para que se surtan las diferentes etapas implementadas por la Ley 48 de 1993, con el fin de que sean valorados los documentos que comprueben su condición y por consiguiente sea declarado exento de cumplir el servicio militar obligatorio”. De otro lado insistió, en su desvinculación del presente trámite, como quiera que es el Distrito Militar N° 51 el llamado a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia antes señalada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: 13 Folios 70-74. 14 El referido distrito militar conoció el fallo de primera instancia mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2017 e impugnó el mismo al día siguiente. 15 Folios 82-84. ¿El Distrito Militar N° 51, mediante los oficios del 17 de marzo de 201716 y 23 de mayo del mismo año17, resolvió de fondo, la petición elevada por el señor Julián Mateo Martínez Rozo el 16 de marzo de la presente anualidad?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y,

(iii) análisis del caso concreto. 3.1 Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: La inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción

a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y 16 N° 232 / MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13-DIM51-1.10 17 Radicado 632 / MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13-DIM51-1.10.

material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula18. De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.3. El caso en concreto Como se ilustró en el acápite de hechos probados, mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2017, el accionante solicitó que como complemento de la información suministrada a través de la plataforma virtual dispuesta por el Ejército Nacional para la definición de la situación militar, se tuviera en cuenta que adelanta estudios de educación religiosa en el Seminario Bíblico Menonita de Colombia, lo cual a su juicio puede tener incidencia en las causales exención y aplazamiento del servicio castrense. En ese orden de ideas, también pretendió la expedición oportuna de la libreta correspondiente. Asimismo, llama la atención que el demandante relacionó como documentos

adjuntos lo que a continuación se relacionan, hecho que la parte accionada en el presente trámite no controvirtió: “- Copia de mi cédula de ciudadanía. - Copia de mi diploma de bachiller. - Certificado de membresía de la Iglesia Cristiana Menonita. - Certificado de estudios en el Seminario Bíblico Menonita de Colombia. - Resolución N° 1948 del 02 de octubre de 1997 en la que se reconoce personería jurídica de IMCOL. - Copia de mi situación militar en la plataforma web del Ejército Nacional.” Asimismo, se observa que el Distrito Militar N° 51, en las dos respuestas que emitió frente a la anterior solicitud, le indicó al actor que debe ingresar a la página web correspondiente, realizar el proceso de inscripción y aportar los siguientes documentos: 18 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. “- Registro civil de nacimiento. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia y diploma de grado de bachiller. - Certificación de estudio si se encuentra estudiando actualmente. - Fotocopia de recibo de pago de matrícula si está estudiando actualmente. - Soporte de exención, conforme lo determina el artículo 28 de la Ley 48 de 1993” (Destacado fuera de texto). A lo anterior agregó, en el oficio del 23 de mayo de 2017, que una vez finalice el proceso de inscripción, un comité interdisciplinario analizará la situación de exención que el peticionario invocó en su favor. A juicio de la Sala, las respuestas proferidas por el referido distrito militar no son

de fondo, pues a través de ellas se insiste en que el demandante aporte una serie de documentos a través de la plataforma establecida para tal fin, sin advertir de un lado, que aquel en su petición indicó que ingresó al sistema correspondiente, pero que el mismo no le permitió relacionar la institución educativa religiosa a la pertenece, y de otro, que con la solicitud objeto de la presente acción, adjuntó la mayoría de los documentos que le fueron exigidos en los oficios del 17 de marzo y 23 de mayo de 2017. En efecto, al comparar la documentación que el demandante adjuntó con la solicitud del 16 de marzo de 2017 y la exigida por el referido distrito militar en los oficios antes señalados, se observa que salvo el registro civil de nacimiento, la misma fue entregada, de manera tal que no corresponde a una respuesta de fondo a la petición del accionante de valorar su situación particular, que se le exija allegar información que ya suministró, toda vez que con dicha exigencia se aplaza el análisis de lo pretendido por el señor Martínez Rozo, esto es, que se verifique si en virtud de los estudios que adelanta, su pertenencia a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia y su objeción de consciencia frente al uso de la fuerza, hay lugar a eximirlo de la prestación del servicio militar. Asimismo se observa, que la parte accionada insiste en que el demandante debe ingresar a la página www.libretamilitar.mil.co para realizar el proceso de inscripción correspondiente, sin tener en cuenta que el actor aclaró que ya acudió a dicho medio para resolver su situación militar, pero que el mismo no le permitió destacar el carácter religioso de la institución educativa a la que pertenece, lo cual

considera tiene incidencia significativa, por lo que ejerció el derecho de petición el 16 de marzo de 2017. Añádase a lo expuesto, que al consultar la página web antes señalada, ingresando el documento de identidad del señor Martínez Rozo, figura como fecha de inscripción el 27 de marzo de 2017, esto es, antes del oficio del 23 mayo del mismo año, con el cual la parte accionada en segunda instancia pretendió acreditar la satisfacción del derecho de petición. Es más, según el referido medio de consulta, se evidencia en los siguientes términos, que la información registrada se está validado: “Usted ya envió la Inscripción. En este momento la Dirección de Reclutamiento se encuentra validando la información registrada. Es posible que un funcionario se comunique con usted a través de su correo electrónico, solicitándole información de soporte para completar su registro. Si su información está completa, pasará al estado INSCRIPCIÓNVALIDADO, que significa que usted ha sido inscrito satisfactoriamente”. Por lo tanto, como se ilustró en el numeral 2.3 del acápite de hechos probados, el actor sí ingresó a la referida página, que valga la pena resaltar, constituye un medio para facilitarle a los ciudadanos los trámites que deben adelantar para la definición de la situación militar, según se desprende del artículo 105 del Decreto Ley 19 de 201219, y no como ocurre en el caso de autos, para obstaculizar la resolución de la petición del accionante, teniendo en cuenta que el mismo (según lo probado en el presente trámite) aportó la mayoría de la información que fue solicitada para que se resuelva su situación militar.

Ciertamente, si el actor aportó en físico la documentación a que hace referencia los oficios del 17 de marzo y 23 de mayo de 2017 (salvo el registro civil), lo cual se insiste no fue desvirtuado por la parte accionada, carece de objeto que se le exija allegar la misma información a través del referido portal, y aún más, condicionar la resolución de su petición a dicho trámite, sobre todo cuando tal plataforma se creó en cumplimiento de una norma que tiene como objeto el siguiente: “ARTÍCULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley. En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen” (El destacado es nuestro). Nótese que el fin de la implementación de los trámites y procedimientos administrativos es facilitar y hacer más ágil la actividad de las personas naturales y 19 “ARTÍCULO 105. LIBRETA MILITAR. El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Ejercito Nacional, en un período máximo de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia del

presente decreto, iniciará un servicio en línea que facilite al ciudadano consultar en cualquier momento el estado de su situación militar, así como realizar la inscripción, cancelar el valor de la cuota de compensación militar y la expedición de un certificado que acredite que ya definió su situaci

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