CE-25000-23-41-000-2017-00642-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00642-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente / PETICIÓN PARA
CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA RUNT DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR
[S]e observa que el actor solicitó que en el sistema electrónico que administra la Concesión RUNT S.A. se inscribiera el peso bruto vehicular de 52.000 kilos del tractocamión de su propiedad, identificado con placas VIK271, y se corrigieran dos datos, a saber: el número de ejes (que es tres y no dos) y la fecha de la matrícula (ya que aparece 1998 y es 1988). Esta petición fue presentada ante tres autoridades, el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, sede Sibaté. Respecto de la actuación del Ministerio de Transporte se destaca que en la respuesta al derecho de petición del 10 de noviembre de 2016, éste aduce que para hacer el ajuste correspondiente del peso bruto vehicular realizará la solicitud oportuna al sistema RUNT. No obstante, la Sala al consultar la página electrónica del RUNT evidencia que aún no consta el peso bruto vehicular del tractocamión de placas VIK271, tal como lo indicó el actor en la impugnación. El Ministerio de Transporte indicó que la fecha de matrícula inicial visible en el sistema RUNT es el año 1988 y que la corrección del número de ejes se hará en colaboración con la Concesión RUNT S.A, con la cual se desarrollará una metodología sobre el particular. Empero, para la Sala en
lo que corresponde a la fecha de matrícula, actualmente en el aplicativo electrónico del RUNT aparece el año 1998 y el número de ejes del automotor continúa siendo dos. Por estos motivos, la Sala subraya que el actor no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente por parte del Ministerio de Transporte (…) Por el contrario, está demostrado que el Ministerio del Transporte está desconociendo el derecho fundamental de petición. Ahora bien, en lo que corresponde a la Concesión RUNT S.A (…) se advierte que la Concesión RUNT S.A. no está facultada para actualizar motu proprio las bases de datos que administra, entonces se advierte que actuó en el marco de sus facultades al responder el derecho de petición del actor del 10 de noviembre de 2016, indicándole que no podía corregir los datos del sistema RUNT, pues no tiene la condición de autoridad de tránsito. En último lugar, respecto de la actuación de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Sibaté, se precisa que ésta entidad al responder el derecho de petición del 26 de diciembre de 2016, mediante el Oficio SIETT SIB-2134-2016 del 28 de diciembre de 2016, informa que la corrección del peso bruto vehicular corresponde al Ministerio de Transporte, y que realizaría la actualización del número de ejes, de modo que el actor debía continuar consultando la plataforma del RUNT. La Sala considera que la respuesta sobre la corrección del número de ejes no es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el peticionario, sino que se limita a informar que posteriormente se hará el ajuste, el cual a la fecha no se ha efectuado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00642-01(AC)
Actor: EDUAR YESID GALLO SEPULVEDA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 23 de mayo de 2017, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la existencia de un hecho superado y negó el amparo del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo El señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, en armonía con el principio de buena fe, que estima vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, y la
Concesión RUNT. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] se declare la vulneración al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política, en conexidad con:
1. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
derecho a la igualdad, artículo 2 y 87 de la Constitución Política.
2. Con relación a la inscripción [en el] sistema [del] peso bruto vehicular
(P.B.V.); número de ejes, los cuales son tres y no dos como lo registra en los sistemas del Ministerio de Transporte y el año de la matricula inicial, la cual corresponde al año 1988, del vehículo de placas VIK271”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso, como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que el 10 de noviembre de 2016 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT para que fuera inscrito el peso bruto vehicular (P.B.V.) del automotor de placas VIK271, y se corrigiera el número de ejes, que son 3, y la fecha de matrícula de aquél.
Destacó que la Concesión RUNT, el 21 de noviembre de 2016, respondió la petición del 10 de noviembre de 2016 refiriéndose a la carga útil del vehículo, un asunto que él no había solicitado, por ello, considera que la respuesta no es congruente ni de fondo. Precisó que en la Resolución 4100 de 2004 el Ministerio de Transporte señala la diferencia entre peso bruto y carga útil, por ende, no se trata del mismo concepto. Agregó que el 26 de diciembre de 2016 hizo la misma solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca que fue respondida el 28 de diciembre de 2016, señalando que la inscripción de peso bruto vehicular corresponde al
Ministerio de Transporte y que se modificaría el dato de los ejes del vehículo de placas VIK271, sin embargo, resaltó que al 27 de abril de 2017 ese dato no aparecía en el sistema RUNT.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 2 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara al Ministro de Transporte, al Secretario de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y al representante legal del Concesionario RUNT1.
Registro Único Nacional de Tránsito –RUNTPidió que se declare improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos2: Explicó que el RUNT administra la información que le reportan las autoridades de tránsito, por ello, reiteró la respuesta del 21 de noviembre de 2016, en la cual se indicó al accionante que de haber lugar a efectuar una corrección sobre la información del vehículo de placas VIK271, es la autoridad de tránsito de Sibaté donde aquél está registrado, la que debe expedir un acto administrativo de corrección y generar un ticket a través de la mesa de ayuda, y que solo con 1 Folios 20 y 21 2 Folios 26 a 29 fundamento en dicha información la Concesión RUNT procede a realizar los ajustes solicitados por el tutelante. No obstante, adujo que actualmente frente al tema de la corrección de información el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 2
del Decreto 153 de 2017, en virtud del cual se dictó la Resolución 332 del 15 de febrero de 2017, que estableció las condiciones y procedimiento de trámites inherentes a la política de modernización del parque automotor de carga. Narró que según la Resolución 332 del 15 de febrero de 2017 el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para establecer un nuevo procedimiento para la corrección de la migración de la información reportada en el RUNT, empero, dicho trámite aún no ha sido regulado. Por consiguiente, la Concesión RUNT está impedida para realizar la corrección pedida por el actor. Precisó entonces que “la sugerencia es que el ciudadano se dirija a esta cartera ministerial para que le brinde la orientación que requiere, con el fundamento jurídico respectivo, pues el Ministerio de Transporte sí es el ente rector en materia de tránsito a nivel nacional, mientras que la Concesión RUNT S.A. es una sociedad de naturaleza particular […] pero no constituye autoridad de tránsito”3. En este sentido, destacó que en el sistema de información de la Concesión RUNT solo se registran datos electrónicos válidamente reportados por los organismos de tránsito, de modo que carece de competencia para efectuar la inclusión de los datos que solicita el accionante. Ministerio de Transporte Se opuso a lo solicitado por el actor en la acción de tutela indicando que no se han vulnerado sus derechos fundamentales4. Expresó que el señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda presentó ante el Ministerio de Transporte un derecho de petición con el radicado 20163210684732 que se respondió a través del oficio 20174020160441 y se notificó el 4 de mayo de 2017
mediante correo electrónico, anotando que dicha entidad no estaba en la obligación de dar una respuesta favorable. 3 Folio 27 4 Folios 37 a 40 En atención a lo previamente expuesto, consideró que se configura un hecho superado, puesto que al concluir la vulneración del derecho fundamental la acción de tutela pierde eficacia. Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca Mediante auto del 12 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó que se notificara al secretario de tránsito de Cundinamarca5. Sin embargo, la referida entidad no se pronunció frente a la acción de tutela.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, declaró la existencia de un hecho superado y negó la acción de tutela, así6.
Explicó que se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad demandada satisface por completo la pretensión del solicitante. Expresó que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al no haberse dado respuesta a las peticiones elevadas ante la Concesión RUNT, la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte, que tenían por objeto la corrección de los datos del vehículo de placas VIK271. Frente a la petición del accionante presentada ante el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, el 10 de noviembre de 2016, señaló que a través de la
comunicación del 4 de mayo de 2017 el Ministerio de Transporte le informó que en coordinación con la Concesión RUNT se desarrollaría una metodología para realizar las correcciones. Frente a la petición radicada ante la Concesión RUNT, el Tribunal señaló que mediante la comunicación del 21 de noviembre de 2016 aquélla fue respondida en el marco de sus facultades. Igualmente, indicó que la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca respondió la solicitud del actor el 28 de diciembre de 2016. Por estos motivos en lo que concierne a la Concesión RUNT y a la Secretaría de 5 Folio 53 6 Folios 58 a 69 Tránsito de Cundinamarca se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Respecto del Ministerio de Transporte el Tribunal adujo que esta entidad resolvió el escrito de la petición mediante comunicación del 4 de mayo de 2017, respuesta que se envió al correo electrónico del actor, es así que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia de un hecho superado.
5. La impugnación El señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia porque continúan siendo vulnerados los derechos cuya protección invoca en el escrito de tutela7.
Precisó que no ha sido eficaz la protección a sus derechos, toda vez que el juez de primera instancia admitió una respuesta escueta y no explicó el por qué se apartó de la Resolución 332 de 2017, e insistió en que la decisión impugnada avaló una contestación que no soluciona el daño causado al accionante.
Sostuvo que no se ha expedido una respuesta positiva o negativa en la cual se precise “el tiempo que el Ministerio se tomara para desarrollar dicha metodología y [el cual] además se queja y señala que tiene gran cantidad de peticiones”, frente a lo que el interesado resalta que estas cargas no se deben trasladar a los ciudadanos, pues se desconocerían los principios de la función pública. Destacó que a la luz de la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-146 de 2012 la respuesta a la petición debe cumplir con unos requisitos, a saber, ser oportuna, que contenga una decisión de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, no obstante, en el caso sub examine persiste la omisión de las entidades accionadas. Expresó que el Ministerio de Transporte sí lo notificó, pero como consecuencia de la interposición de la acción de tutela. Aseveró que tiene su “tracto camión parqueado porque no posee el peso bruto, el número de ejes y la fecha de matrícula inicial está errada (sic), esto me ha acarreado lucro cesante, daño emergente que con la clase de vehículo que poseo genera ganancias de más de SEIS MILLONES DE PESOS $6.000.000 (…)”. 7 Folios 77 a 83 Adjunto la información que aparece reportada en el aplicativo del RUNT (con fecha de consulta del 3 de junio de 2017).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala estudiará si en los términos de la impugnación presentada por el accionante se debe revocar o confirmar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el amparo de tutela. Con este fin se determinará si se configuró la existencia de un hecho superado frente a las peticiones que el actor presentó al Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de
Cundinamarca, Sibaté. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: 2.1 Generalidades de la acción de tutela; 2.2 De las características principales del derecho de petición; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda
efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.2. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”. La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”8. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber
estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”9. También se ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve 8 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento de su contenido10. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 2.3. Caso concreto El actor interpuso acción de tutela para que le sea amparado su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, sede Sibaté, y la Concesión RUNT, dado que solicitó el 10 de noviembre y 26 de diciembre de 2016
la inscripción en el aplicativo del RUNT del peso bruto vehicular del automotor VIK271, la corrección del número de ejes y la fecha de matrícula de éste. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la acción de tutela, puesto que en su criterio las entidades accionadas respondieron, en el marco de sus facultades, las solicitudes del actor. Inconforme con esta decisión, el tutelante manifiesta que no se ha garantizado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la corrección y adición de datos en el RUNT de su vehículo, tipo, tractocamión, y, en consecuencia, ha dejado de recibir las ganancias que le genera su automotor. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala efectuará un recuento de las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela: - Derecho de petición presentado por el señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda el 10 de noviembre de 2016 ante el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, donde narró que desde el 1 de abril de 2016 solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Sibaté, que migrara a la Concesión RUNT la información del vehículo con placas VIK271 relativa al peso bruto, el número de ejes y la fecha de matrícula; sin embargo, en el mes de junio del citado año, se le indicó que por disposición del Ministerio de Transporte la Secretaría de 10 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Tránsito y Movilidad –SIETTya no se encontraba facultada para efectuar las correcciones e inscripciones, por ello, debía elevar su petición al Ministerio de Transporte y al RUNT. En consecuencia solicitó11: “- Sea inscrito el peso bruto vehicular el cual es de 52.000 kilos / o 52 toneladas. -El número de ejes son (sic) de tres (3), no dos como aparece actualmente. -La matrícula inicial fue en el año 1988 y no en 1998, como erradamente fue inscrito por la Concesión RUNT”. -Oficio CSR.8554.2016 / R201611503 del 21 de noviembre de 2016, firmado por la secretaria general de la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito –RUNTS.A., que responde la petición interpuesta por el actor el 10 de noviembre de 2016, en los siguientes términos12: “(…) la Concesión RUNT S.A. es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2007, suscrito con el Ministerio de Transporte, pero no constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional del Tránsito Terrestre). Sea lo primero, manifestarle que confunde usted, los términos: Peso Bruto Vehicular y Capacidad de Carga, razón por la cual, procedo a explicar sucintamente cada uno de estos aspectos, apelando a las definiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) a saber: “(…) Nótese que en los aspectos a los que usted hace referencia, es
decir, fecha de matrícula inicial, se reportó: 8 de octubre de 1998, sin información de PBV, sin información de capacidad de carga comoquiera que, los vehículos clase tractocamión no poseen capacidad de carga, sino capacidad de arrastre y en lo que hace al número de ejes, efectivamente fue reportado con un dos (2). De manera que de haber lugar a corrección alguna son los organismos de tránsito, en este caso, el de Sibaté donde está registrado el automotor VIK271, la autoridad competente para proceder con ello, el que debe generar la corrección RNA, OT’’ a través de la Mesa de Ayuda del RUNT (1.000), adjuntando acto administrativo y declaración de importación o ficha técnica de homologación, en los que se acreditan los datos reales con que está registrado el automotor. Insumo a partir del cual, la Concesión RUNT S.A. procederá a realizar tales ajustes a la data de vehículo. Por tal razón, la Concesión RUNT S.A. no está facultada legalmente para proceder con la corrección así solicitada” (texto resaltado por la Sala). 11 Folios 5 a 6 12 Folios 10 a 11 -Derecho de petición del 26 de diciembre de 2016 interpuesto por el actor ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, sede Sibaté, en el que pidió que resolviera de fondo sobre los siguientes aspectos13: “1. El vehículo de placas VIK271 es modelo 1988 y se matriculó en el año 1988 y no en 1998, como erróneamente fue migrado.
2. El peso bruto del tracto camión es de 52.000 kilos o 52 toneladas, en
la actualidad posee 0.
3. Es un vehículo tracto camión de TRES ejes no dos”. -Oficio SIETT SIB-2134-2016 del 28 de diciembre de 2016, firmado por el administrador de la sede operativa de Sibaté de la Unión Temporal de la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, en el que se informó al accionante14: “1. Verificado el historial físico y la plataforma del Runt se evidencia que el modelo está correctamente migrado.
2. En cuanto a la corrección peso bruto vehicular de la placa VIK271 debe dirigirse al Ministerio de Transporte quien es el encargado de hacer esas actualizaciones.
3. Se procederá a iniciar la actualización en cuanto al número de ejes.
4. Por tanto, estar (sic) consultando en la plataforma www.runt.com, para verificar la actualización”. -Oficio del 4 de mayo de 2017, firmado por el Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, en el que responde el derecho de petición interpuesto por el actor, así15: “Una vez revisada la base de datos del Registro Nacional de Carga del
Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se evidenció que el vehículo de placa VIK271 aplica para el caso No. 1 del Anexo 1 de la Resolución 332 del 2017, la cual es de consulta en la página web de este Ministerio. En consecuencia, este Ministerio realizará la solicitud oportuna al sistema RUNT para el ajuste correspondiente al Peso Bruto Vehicular del vehículo en mención. Adicionalmente, en la revisión del vehículo en el sistema RUNT, se
evidencia que la fecha de matrícula inicial es del año 1988, siendo esta la requerida por usted en su escrito petitorio. Respecto a la solicitud de corrección de número de ejes, el Ministerio en colaboración con la Concesión RUNT, se encuentra desarrollando una metodología que permita de forma eficiente y efectiva la corrección de la gran cantidad de peticiones de corrección de los mismos”. 13 Folios 12 a 15 14 Folio 16 15 Folio 41 -Constancia de envío al correo electrónico uts-@gmail.com del 4 de mayo de 2017 de la respuesta al derecho de petición referida anteriormente16. Conforme el recaudo del material probatorio previamente relacionado la Sala considera que el señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda presentó los derechos de petición que fueron respondidos como se relaciona en el siguiente cuadro: Solicitud Autoridad ante la cual Respuesta se presentó la solicitud Derecho de Ministerio de -Oficio petición del 10 Transporte y la CSR.8554.2016 / de noviembre de Concesión RUNT R201611503 del 21 2016 de noviembre de 2016, proferido por el RUNT - Oficio del 4 de mayo de 2017, firmado por el Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte Derecho de Secretaría de Tránsito Oficio SIETT SIBpetición del 26 y Movilidad de 2134-2016 del 28 de de diciembre de Cundinamarca, sede diciembre de 2016 2016 Sibaté del SIETT, sede Sibaté Ahora bien, la Sala debe analizar si, tal como consideró el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, existe hecho superado frente al derecho de petición interpuesto por el actor ante el Ministerio de Transporte, y si la Concesión RUNT y la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, sede Sibaté, vulneraron el derecho de petición del actor. Al respecto se observa que el actor solicitó que en el sistema electrónico que administra la Concesión RUNT S.A. se inscribiera el peso bruto vehicular de 52.000 kilos del tractocamión de su propiedad, identificado con placas VIK271, y se corrigieran dos datos, a saber: el número de ejes (que es tres y no dos) y la fecha de la matrícula (ya que aparece 1998 y es 1988). Esta petición fue presentada ante tres autoridades, el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, sede Sibaté. Respecto de la actuación del Ministerio de Transporte se destaca que en la 16 Folio 42 respuesta al derecho de petición del 10 de noviembre de 2016, éste aduce que para hacer el ajuste correspondiente del peso bruto vehicular realizará la solicitud oportuna al sistema RUNT. No obstante, la Sala al consultar la página electrónica del RUNT evidencia que aún no consta el peso bruto vehicular del tractocamión de placas VIK271, tal como lo indicó el actor en la impugnación. El Ministerio de Transporte indicó que la fecha de matrícula inicial visible en el sistema RUNT es el año 1988 y que la corrección del número de ejes se hará en colaboración con la Concesión RUNT S.A, con la cual se desarrollará una metodología sobre el particular.
Empero, para la Sala en lo que corresponde a la fecha de matrícula, actualmente en el aplicativo electrónico del RUNT aparece el año 1998 y el número de ejes del automotor continúa siendo dos. Por estos motivos, la Sala subraya que el actor no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente por parte del Ministerio de Transporte sobre la inscripción del peso bruto vehicular, la corrección del año de matrícula y el número de ejes del automotor de su propiedad. Por lo tanto, se desprende que no se ha superado la situación que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante. Por el contrario, está demostrado que el Ministerio del Transporte está desconociendo el derecho fundamental de petición. Ahora bien, en lo que corresponde a la Concesión RUNT S.A., se tiene que la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, estableció la obligación del Ministerio de Transporte de poner en funcionamiento el registro único nacional de tránsito, RUNT, que incorpora el registro nacional de automotores17. En cuanto, a la información contenida en los registros del RUNT el artículo 9 ídem señala que aquélla es pública y que sus “características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte”. En este orden de ideas, se advierte que la Concesión RUNT S.A. no está facultada para actualizar motu proprio las bases de datos que administra, entonces se advierte que actuó en el marco de sus facultades al responder el derecho de petición del actor del 10 de noviembre de 2016, indicándole que no podía corregir los datos del sistema RUNT, pues no tiene la condición de autoridad
de tránsito. 17 “ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país […]”. En último lugar, respecto de la actuación de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Sibaté, se precisa que ésta entidad al responder el derecho de petición del 26 de diciembre de 2016, mediante el Oficio SIETT SIB-2134-2016 del 28 de diciembre de 2016, informa que la corrección del peso bruto vehicular corresponde al Ministerio de Transporte, y que realizaría la actualización del número de ejes, de modo que el actor debía continuar consultando la plataforma del RUNT. La Sala considera que la
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