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CE-25000-23-41-000-2017-00642-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00642-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente / PETICIÓN PARA

REALIZAR MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA HQ RUNT DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR

[E]l Ministerio de Transporte, mediante el Oficio Nro. (...), le comunicó al accionante que no es posible la modificación solicitada, toda vez que no se encontró documento alguno que acreditara que el vehículo de placas (...) ostenta el pesaje de 52.000 kilos. Por consiguiente, requirió al actor, para que allegara al organismo de tránsito de Sibaté los soportes que posea y que permitan establecer con precisión el referido peso bruto vehicular. Por su parte, la SIETTSede Operacional Sibaté indicó que a través de Oficio (...), enviada por “Servientrega”, se dio respuesta a la petición del accionante y se requirió para que aporte la documentación respectiva en aras de culminar exitosamente la modificación del peso bruto vehicular. Asimismo, se observa que por medio de los Procedimientos Administrativos Nro. 212 de 15 de junio de 2018 y Nro. 248 de 21 de junio de 2018 se ha ordenado la modificación del RUNT frente al pesaje del vehículo, pero la Concesión RUNT S.A. ha respondido en el sentido de informar que no es posible hacerlo, hasta tanto no se tengan los soportes para hacer el cambio correspondiente . (...) la Sala considera que la NaciónMinisterio de Transporte y

la SIETTSede Operacional Sibaté han adelantado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 2 de octubre de 2017. (...) se observa que la NaciónMinisterio de Transporte y la SIETTSede Operacional Sibaté han adelantado los trámites necesarios para realizar las correcciones solicitadas por el actor referentes al RUNT del vehículo de placas (...).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00642-02(AC)A

Actor: EDUAR YESID GALLO SEPULVEDA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 18 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Germán Cardona Gutiérrez, en su calidad de Ministro de Transporte y a la señora Leidy Johanna Arango Prieto, como Administradora de SIETTSede Operativa Sibaté, por incurrir en desacato de la sentencia del 2 de

octubre de 2017, dictada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. l. ANTECEDENTES El señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y la Concesión RUNT, pues formuló una petición tendiente a que fuera inscrito el peso vehicular (P.B.V.) del automotor de placas VIK271, se corrigiera el número de ejes y la fecha de matrícula de aquél, sin que se le hubiera dado respuesta alguna. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia de 23 de mayo de 2017 dispuso: “(…) PRIMERO: NIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la parte actora respecto a la Concesión RUNT S.A. y a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que en el presente asunto existe hecho superado, frente al Ministerio de Transporte toda vez que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste al señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”. La anterior decisión fue impugnada, por lo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, resolvió:

“(…) PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho de petición del señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda vulnerado por el Ministerio de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Sibaté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Sibaté, que en un término de 5 días responda de manera clara, de fondo y congruente las peticiones del actor, respectivamente, del 10 de noviembre y el 26 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela contra la Concesión RUNT S.A. acorde con las razones desarrolladas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”. En escrito del 16 de abril de 2018, la parte actora promovió acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá contra la NaciónMinisterio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Sibaté; no obstante, ésta fue remitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para ser tramitada como un incidente de desacato.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 27 de abril de 20181, i) dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda; ii) corrió traslado al Ministro de Transporte y al Secretario de

Tránsito y Transporte de CundinamarcaSede Sibaté; y iii) requirió al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Tránsito y Transportes y Movilidad de Cundinamarca, y al Alcalde Municipal de Sibaté para que informaran el nombre y apellido del Secretario de Tránsito y Movilidad de CundinamarcaSede Sibaté. El Tribunal, en auto de 7 de mayo de 20182, adicionó la anterior providencia, en el sentido de notificar también a la señora Leidy Johanna Arango Prieto, en su calidad de Administradora SIETTSede Operativa Sibaté de la Secretaría de Tránsito y Transporte de CundinamarcaSede Sibaté, para que presentara la correspondiente contestación del desacato. La Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de CundinamarcaSIETT Cundinamarca, Regional Sibaté3, actuando a través de su administradora, la señora Leidy Johanna Arango Prieto, manifestó que mediante Oficio SIETT-SIB-JUR-866-2018 de 8 de marzo de 2018, se procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela de 2 de octubre de 2017, con radicado 2017-00642-01, el cual se envió al accionante y en el que se le informó que mediante procedimiento administrativo Nº 84 de 7 de marzo de 2018, se realizaría la modificación en el sistema HQ RUNT, en el que el vehículo de placas VIK271 debe quedar con peso bruto de “22.000” kilos y número de ejes 3.

Solicitud que fue atendida por el RUNT con número de ticket 14757571. Afirmó que el oficio en mención fue enviado al accionante a través de la empresa de mensajería “Servientrega”, la que reportó que la entrega se realizó a “la señora Alexandra Ramírez el 28 de febrero de 2018”4. Relató que se obtuvo respuesta por parte del RUNT el 23 de marzo de 2018, en la que indicó que “no es posible atender el caso de la placa VIK271, debido a que, para la corrección del peso bruto vehicular y el número de ejes, falta aportar ficha técnica de homologación, de acuerdo como lo indica en las circulares del Ministerio de Transporte 201740004943331 del 17 de noviembre de 2017 y 20174010531751 del 7 de diciembre de 2017. Teniendo en cuenta, que por el modelo del vehículo y la época es imposible aportar el requisito. La Concesión RUNT, ha oficiado nuevamente al Ministerio de Transporte, donde se solicita, nos indique, bajo qué soportes podemos realizar la atención a las modificaciones que hoy solicitan las autoridades de tránsito del país”. Por tal situación, no fue posible efectuar la migración de datos solicitados ante el sistema HQ RUNT. Adujo que también se había enviado comunicación de 3 de enero de 2018 al accionante, en el que se le pidió aportar la ficha de homologación correspondiente, sin embargo, a la fecha no ha emitido respuesta alguna. 1 Folios 31 a 33. 2 Folios 41 a 43. 3 Folios 73 – 74. 4 Folio 74. En los anteriores términos, enfatizó que ha dado cumplimiento al fallo de tutela de

2 de octubre de 2017. Por consiguiente, solicitó que se archive el trámite de desacato. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Autoridad de Tránsito de la Sede Operativa de Sibaté5, a través del Coordinador Profesional Universitario, señor José Alberto Castillo Martínez, contestó el incidente de desacato en los mismos términos que lo hizo la Administradora de la UT SIETT Cundinamarca, Regional Sibaté. El señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda6, mediante escrito de 11 de mayo de 2018, solicitó a la señora Leidy Johanna Arango Prieto, Administradora SIETTsede Sibaté, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en lo que respecta a hacer las modificaciones de matrícula y número de ejes del automotor con placas VIK271.

2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de auto del 18 de mayo de 20187 declaró en desacato al Ministro de Transporte, señor Germán Cardona Gutiérrez y a la Administradora SIETTSede Operativa Sibaté, señora Leidy Johanna Arango Prieto y los sancionó, a cada uno, con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 2 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de

Estado. Señaló en cuanto al Ministerio de Transporte, que no acreditó que haya suministrado respuesta alguna a la petición presentada por el señor Eduar Yesid

Gallo Sepúlveda. Manifestó que el Oficio SIETT-SIB-JUR-866-2018 de 8 de marzo de 2018, expedido por la Administradora SIETTSede Operativa Sibaté, no emite una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del accionante.

3. Trámite procesal posterior a la imposición de la sanción La NaciónMinisterio de Transporte8 afirmó que mediante circular con radicado MT Nº 20174000494331 de 17 de noviembre de 2017, impartió instrucción a los Organismos de Tránsito y a la Concesión RUNT S.A., respecto de los procedimientos a seguir para realizar la corrección, actualización y ajuste de la información contenida en el Registro Único Nacional de TransitoRUNT, además del peso bruto vehicular.

Indicó que el procedimiento antes descrito fue remitido al accionante a través del radicado Nº 20184020085701 de 7 de marzo de 2018, sin embargo, no fue posible su entrega dado que la dirección no existe y no se tiene tampoco ningún correo electrónico al cual hacer llegar la información. 5 Folios 119 a 121. 6 Folios 55 – 56. 7 Folios 149 a 158 reverso. 8 Folios 169 a 171 reverso. Adujo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto ya se contestó la petición del actor. En consecuencia, solicitó que se archive el trámite de desacato. La Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de CundinamarcaSIETT Cundinamarca, Regional Sibaté9, actuando a través de su administradora, la señora Leidy Johanna Arango Prieto,

señaló que ha adelantado las actuaciones tendientes a resolver de fondo las peticiones del accionante y que se encuentra supeditada a que el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT las ejecute como entidad competente para ello. Además de referir los mismos oficios con los que sostenía en la contestación del incidente ante el Tribunal que había dado cumplimiento al fallo de tutela, relató que encontró el Certificado de Empadronamiento CE 0038373, donde consta el número de ejes y el Registro de Importación, en el que se evidencia el peso bruto vehicular, por lo que solicitó a la Concesión RUNT S.A. realizar el cambio correspondiente. Añadió en cuanto a la modificación de la fecha de matrícula, que se verificó el historial del vehículo de placas VIK271 y se observó que el 25 de noviembre de 1997 se formalizó el registro objeto de acción, lo cual se corroboró “en documentación obrante a folio No. 41, 96 y 97 dentro del contentivo vehicular”, que se allegó proveniente de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, por corresponder a una radicación de cuenta formalizada el día 8 de octubre de 1998. Así, concluyó que la fecha aducida por el accionante no corresponde a la existente en el soporte documental. Manifestó que mediante Oficio SIETT-SIB-JUR-1630-2017 se dio respuesta a la petición del actor, exhortándolo para que aportara la documentación que sustenta su solicitud; sin embargo, a la fecha éste no ha presentado soporte alguno. Afirmó que por lo anterior, se ha visto en la obligación de efectuar los respectivos

requerimientos a la Concesión RUNT con el historial del expediente vehicular bajo custodia del SIETT CundinamarcaRegional Sibaté, de modo que “no es un capricho ni una actitud negligente por parte de la entidad en realizar dichas modificaciones”. Informó que a través de los Actos Administrativos Nº 84 de 7 de marzo de 2018 y Nº 172 de 28 de mayo de 2018 se procedió a solicitar la modificación en el sistema HQ RUNT, del peso bruto vehicular (P.B.V.), número de ejes y fecha de matrícula; peticiones que se remitieron a la dirección de correo electrónico: correspondencia.judicial@runt.com.co. Pidió que se revoque la sanción de desacato impuesta. La NaciónMinisterio de Transporte10, actuando a través del Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, sostuvo que en Oficio Nº 20174020160441 se respondió la solicitud del accionante, informándole que el ministerio realizaría la petición al RUNT para ajustar las características del vehículo, sin embargo, ésta no pudo ser entregada, por razón a que la dirección no existía. 9 Folios 210 a 215. 10 Folios 238 a 242 reverso. Resaltó que por medio de Oficio Nº 20174020551041 de 15 de diciembre de 2017, se dio respuesta a la segunda petición presentada y se señaló que, mediante la Circular MT 20174000494331 de 17 de noviembre de 2017, se estableció el procedimiento para realizar la corrección, actualización y/o ajuste de la información de vehículos matriculados y remitidos al sistema RUNT, el cual está a

cargo de organismos de tránsito. Dicho oficio fue recibido por el accionante el 26 de diciembre de 2017, como consta en el certificado de entrega RN879665032CO. Afirmó que la respuesta se completó con el Oficio Nº MT 20184020212971 de 30 de mayo de 2018, remitido al actor a la dirección de correo electrónico: UTS- @hotmail.com, con el que se allegó un pantallazo del RUNT en el que se observa la consulta del vehículo de placas VIK271 y de la que se desprende que la fecha de matrícula inicial pasó de 1998 al 1997 y el número de ejes se encuentra modificado de 2 a 3 ejes, de conformidad con la documentación que reposa en la Secretaría de Tránsito y Movilidad de CundinamarcaSede Sibaté. Indicó que también se informó que no es posible la modificación del peso bruto vehicular, toda vez que el organismo de tránsito no encontró documento alguno que acreditara que el vehículo ostenta el pesaje de 52.000 kilos, solicitado por el accionante. Solicitó que se disponga que acaeció la figura del hecho superado y se deje sin efectos la sanción de multa que le fue impuesta. Esta Subsección, mediante auto de 19 de junio de 201811, requirió a la NaciónMinisterio de Transporte y a la Administradora del SIETT CundinamarcaSede Operativa Sibaté, para que en el término de 2 días a partir del recibo de la comunicación, informaran sobre las actuaciones adelantadas en el fallo de tutela de 2 de octubre de 2017.

La NaciónMinisterio de Transporte12 reiteró los argumentos que ha expuesto a lo largo del trámite incidental, en el sentido de enfatizar en que ha dirigido todos sus esfuerzos en aras de solucionar los inconvenientes generados con las peticiones de modificación del RUNT del vehículo de placas VIK271; no obstante, al no contar con los soportes necesarios para el cambio del peso bruto vehicular, no es posible despachar favorablemente dicha solicitud. Sostuvo que la entidad no se ha sustraído de forma dolosa al cumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2017, de modo que al no estar probado el elemento subjetivo, no se ha incurrido en desacato. Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos la sanción impuesta. El señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda13, mediante escrito allegado el 5 de julio de 2018, informó que el organismo de tránsito no ha dado cumplimiento total al fallo de 2 de octubre de 2017 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto según observó en el sistema RUNT consultado el 3 de julio de 2017, i) no se ingresó la capacidad de carga útil del rodante, que es de 30 toneladas o 30.000 kilos y ii) ni tampoco se ingresó el peso bruto vehicular, el cual es de 52 toneladas o 52.000 kilos. Pidió que se cumpla el fallo en mención y se protejan sus derechos fundamentales. 11 Folio 268. 12 Folios 270 a 276. 13 Folios 354 - 355.

La Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de CundinamarcaSIETT Cundinamarca, Regional Sibaté14, actuando a través de su administradora, la señora Leidy Johanna Arango Prieto, en escrito allegado el 5 de julio de 2018, manifestó que el accionante formuló petición en la que requiere la actualización de los siguientes aspectos sobre el registro automotor de placas VIK271: i) fecha de matrícula; ii) peso bruto vehicular; iii) número de ejes y iv) capacidad de carga. Adujo que se dio inicio a las actuaciones tendientes a la solución de fondo de la petición, encontrándose que para el momento está actualizada la fecha de matrícula, número de ejes y que la capacidad de carga es correcta atendiendo la clase de automotor. Al respecto, precisó que el vehículo de placas VIK271 es un tracto camión, por lo que de conformidad con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito y el Manual Guía de Parametrización de Clase de Vehículo y Tipos de Carrocería, “no tiene capacidad de carga sino de arrastre y la capacidad de carga para los casos de los tracto camión la define el remolque o semirremolque.”. Aclaró que la capacidad de carga de un vehículo “está calculada a partir de la diferencia entre el peso bruto vehicular y el peso del vehículo vacío (chasis más carrocería), información que se sustrae de las fichas técnicas de homologación tanto del chasis como de la carrocería, siendo esta última la que determina la capacidad de carga real que se puede transportar”. Enfatizó que de acuerdo con la Circular emitida por el Ministerio de Transporte bajo

radicado MT Nº 20094110029311 de 22 de enero de 2009, en la licencia de los vehículos con clase tracto camión “no se debe especificar la carga y se registran las iniciales SRS, que significa Según Registro del Semiremolque”. Señaló, en cuanto a la actualización del peso bruto vehicular a 52.000 kilos, que se solicitó la modificación atendiendo lo manifestado por el peticionario y lo dispuesto en la Resolución 41000 del año 2004, pero el sistema ha presentado rechazo porque no hay soportes que lo acrediten. Indicó que a través de Oficio SIETT-SIB-JUR-1096-18 se dio respuesta a la petición del actor radicada el 23 de mayo del año en curso, enviada por “Servientrega”. En éste se requirió al señor Gallo Sepúlveda para que allegue la documentación respectiva en aras de culminar exitosamente la modificación del peso bruto vehicular. Afirmó que a la fecha se está a la espera que el accionante aporte los documentos que sustentan su petición. Solicitó que se revoque la decisión proferida el 18 de mayo de 2018, en tanto se han adelantado todas las actuaciones tendientes a resolver de fondo la situación objeto de acción. ll. CONSIDERACIONES

1. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: 14 Folios 368 – 369. “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado

obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”15. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades16 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”17. 15 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 17 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al Ministro de Transporte y a la Administradora SIETTSede Operativa Sibaté, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el presente caso el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho de petición del señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda vulnerado por el Ministerio de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Sibaté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Sibaté, que en un término de 5 días responda de manera clara, de fondo y

congruente las peticiones del actor, respectivamente, del 10 de noviembre y el 26 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela contra la Concesión RUNT S.A. acorde con las razones desarrolladas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”. Mediante autos del 27 de abril y 7 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente de desacato contra el Ministro de Transporte, señor Germán Cardona Gutiérrez y la Administradora SIETTSede Operativa Sibaté, señora Leidy Johanna Arango Prieto, para que en ejercicio de su derecho de defensa acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2017; sin embargo, dichos servidores no demostraron la contestación de la solicitudes de inscripción del peso vehicular (P.B.V.) del automotor de placas VIK271, la corrección del número de ejes y la fecha de matrícula del mismo. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 18 de mayo de 2018, declaró en desacato al Ministro de Transporte, señor Germán Cardona Gutiérrez y a la Administradora SIETTSede Operativa Sibaté, señora Leidy Johanna Arango Prieto y los sancionó, a cada uno, con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al no encontrar acreditado que se hubiese emitido una respuesta clara, de fondo y congruente frente a lo pedido por el actor. No obstante lo anterior, dentro de las pruebas allegadas con posterioridad a la

sanción impuesta, se observa respecto a cada una de las entidades, los siguientes documentos: La NaciónMinisterio de Transporte: - Oficio MT Nº 20184020212971 de 30 de mayo de 201818 en el que se le informó al señor Eduar Yesid Gallo Sepúlveda que se efectuó la corrección de número de ejes del automotor de placas VIK271, pasando de dos (2) a tres (3) ejes y de la fecha de matrícula del mismo, registrándose que ésta se realizó el 25 de noviembre de 1997. En cuanto a la modificación del peso bruto vehicular del tracto camión, se precisó que no ha sido posible realizarla. Esto, como se lee a continuación: “(…) Ahora bien, efectuado el seguimiento del caso, se ha podido corroborar que con fundamento en las diferentes acciones adelantadas ante el sistema RUNT, por parte del Organismo de Tránsito de Sibaté, en donde actualmente está radicada la cuenta del vehículo de placas VIK271, se ha efectuado la corrección del número de ejes del automotor, pasando de dos (2) a tres (3) ejes y de fecha de la matrícula del mismo, registrándose que ésta se realizó el 25 de noviembre de 1997 y finalmente que no se ha sido posible corregir el Peso Bruto Vehicular del automotor. Sobre el particular es importante precisar que según la información recibida del Organismo de Tránsito, la corrección y actualización de la fecha de matrícula se realizó con base en el Certificado de Tradición y del Formulario Único Nacional que obran en la carpeta del automotor y que el dato del Peso Bruto Vehicular no

se ha podido corregir, por cuanto en el expediente no existe ningún documento en el cual se encuentre registrado y se evidencie el referido Peso Bruto Vehicular, documento que se requiere y es indispensable para poder tramitar ante el sistema RUNT la correspondiente corrección, ya que desde el punto de vista legal, nos (sic) es viable que pueda realizar la corrección de información de un vehículo sin contar con los debidos soportes, dada la trascendencia de la misma y que se trata de un bien sometido a registro. De igual manera que por tales razones el Organismo de Tránsito de Sibaté, mediante comunicación SIETT-SIB-1630-2017 de 3 de enero de 2018, dirigida a su despacho, Doctor LEONARDO FABIO ESCOBAR CASAS, solicitó la presentación de soportes que permitan evidenciar los datos que se requieren corregir para adelantar el trámite correspondiente. Considerando lo anterior, me acojo a la solicitud formulada por el Organismo de Tránsito de Sibaté y como tal, me permito invitarlo de manera atenta a que allegue ante dicha entidad todos los soportes que posea y que permitan establecer con precisión el Peso Bruto Vehicular del vehículo de placas VIK271, para que dicho organismo de Tránsito pueda solicitar la actualización del mismo ante el sistema RUNT. (…)”. La referida comunicación se envió al accionante a la dirección de correo electrónico UTS-@hotmail.com19. SIETTSede Operativa Sibaté 18 Folio 249 reverso. 19 Folio 250. Dirección de notificaciones del accionante, según obra en las diferentes solicitudes presentadas ante las entidades demandadas. - Procedimiento Administrativos Nº 172 de 25 de mayo de 201820, a través del cual

se resolvió: “PRIMERO. Modificar el acto administrativo mediante el cual se aprobó la licencia de tránsito del vehículo de placas--- VIK271--- de conformidad con la resolución 1437 de 2011. SEGUNDO. Ordenar la modificación del sistema HQ RUNT la fecha de matrícula registrando el día 25 de Noviembre de 1997 de acuerdo a lo expues

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