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CE-25000-23-41-000-2017-00645-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00645-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE

DESACATO / MODIFICA SANCIÓN IMPUESTA POR CUMPLIMIENTO

PARCIAL DE ÓRDEN IMPARTIDA EN EL FALLO DE TUTELA

[C]uando se revisa en consulta la sanción impuesta por haber incurrido en desacato, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado para tal fin; y que no exista ninguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva por el destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible (…) en el presente caso, se tiene que el [actor], presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues no se le había dado respuesta a la petición que radicó el 24 de marzo de 2017 (…) Con sentencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó el derecho fundamental invocado por el accionante (…) la Sala encuentra que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió las órdenes de concepto médico de las especialidades (…) que fueron solicitadas en el derecho de petición presentado por el actor.(…) el Director de Sanidad del Ejército Nacional no respondió fondo la petición, pues su respuesta no fue completa sobre cada uno de los puntos solicitados, ya que si bien expidió algunas ordenes de concepto médico que habían sido solicitadas, omitió expedir las restantes y mucho menos señaló las razones por las que no lo hizo. (…) Así

las cosas, corresponde estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta por el juez de primera instancia. (…) Visto lo anterior, se reducirá la sanción a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pues si bien el incidentado no cumplió a cabalidad la orden de tutela dada el 9 de mayo de 2017, que dispuso darle respuesta de forma clara, precisa y congruente a la petición del tutelante, lo cierto es que sí lo hizo parcialmente, al expedir algunas de las órdenes de concepto médico que habían sido solicitadas. (…) La anterior sanción se modificará con el fin de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero cumpla completamente con la orden dictada en el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, además la Sala considera que la misma resulta proporcionada, pues corresponde a la gravedad de la conducta omisiva con la cual está vulnerando los derechos fundamentales del actor. En vista de lo anterior, la entidad accionada, no ha acreditado completamente el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, por lo que se modificará la sanción impuesta, señalando que el valor de la multa puede ser objeto de cobro por medio de la jurisdicción coactiva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00645-01(AC)A

Actor: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 12 de junio 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional -Brigadier General, Germán López Guerreropor el desacato al fallo de tutela de 9 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela Con sentencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” decidió: “PRIMERO.- AMPÁRASE el Derecho de Petición del señor Juan Carlos Cortés Rojas. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional de esta providencia, responda en forma clara, precisa y congruente la petición que le fue remitida por competencia el 30 de marzo de 2017 por la Dirección General de Sanidad Militar y la ponga en conocimiento del actor”

2. Solicitud de desacato Con escrito radicado el 17 de mayo de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Juan Carlos Cortés Rojas, en nombre propio, promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por cuanto esa entidad no le ha dado respuesta a su petición.

3. Trámite de la solicitud

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en

auto del 30 de mayo de 20171, dispuso la apertura del incidente en contra del “Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional (…)”. Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 20172, el mismo Tribunal decidió declarar que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden dictada en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2017, y lo sancionó con multa de un (2) S.M.M.L.V. Ahora bien, estando el expediente al Despacho para resolver la consulta de la sanción impuesta, mediante auto del 28 de junio de 2017, se determinó que el envío de las notificaciones de todas las actuaciones surtidas en el presente 1 Folio 8-9. 2 Folios 22-24 proceso, no se realizó al correo personal ni al institucional del incidentado, lo que eventualmente podría vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona sancionada pudo no tener conocimiento directo e inmediato de la apertura del presente incidente, por lo que se dispuso lo siguiente: “En consecuencia, dando aplicación al artículo 1373 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenará que, por Secretaría General, se ponga en conocimiento al Brigadier General Germán López Guerrero la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la alegue, la sanee con su silencio o interviniendo en el trámite.”

La anterior decisión se notificó al correo electrónico German.lopez@ejercito.mil.co, dirección electrónica institucional del incidentado, sin embargo, el incidentado guardó silencio. Ahora bien, mediante escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Director de Sanidad del Ejercito Nacional allegó escrito de “informe de cumplimiento” de la orden dada en fallo de tutela del 9 de mayo de 20174, en el sentido de darle respuesta a la petición interpuesta por el actor. Sin embargo, como en ellos no obraba constancia de notificación, mediante auto del 12 de julio del presente año se requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, para que allegara la constancia de notificación al actor. Con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó, informe del cumplimiento de la orden judicial, donde consta la guía No. RN777020867CO de la empresa de correspondencia 472 con la que se envió la respuesta al derecho de petición a la dirección suministrada por la tutelante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19915. 3 «ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las

reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará». 4 “PRIMERO.- AMPÁRASE el Derecho de Petición del señor Juan Carlos Cortés Rojas. En consecuencia, ORDÉNASE, al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda en forma clara, precisa y congruente la peiticón que le fue remitida por competencia el 30 de marzo de 2017 por la Dirección General de Sanidad Militar y la ponga en conocimiento del actor.” 5 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en providencia de 9 de mayo de 2017, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan

Carlos Cortés Rojas. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y

abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En ese mismo Decreto 2591 de 1991, se dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior

jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas6. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”7 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario

con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente 6 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez

constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 7 Sentencia T-744 de 2003. al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”8 (Negrilla del Despacho). Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se determine el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está determinado, básicamente, por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. De llegarse a demostrar que la orden no había sido cumplida dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario llamado a cumplir la orden. Así, a efectos de verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado

de esta Corporación9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. “Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”. En igual sentido, la Corte Constitucional señaló: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el 8 Consejo De Estado. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000-9002101(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 9 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda,

Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento (…).”10 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciones con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Además de lo anterior, cuando se revisa en consulta la sanción impuesta por

haber incurrido en desacato, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado para tal fin; y que no exista ninguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva por el destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. Así las cosas, en el presente caso, se tiene que el señor JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues no se le había dado respuesta a la petición que radicó el 24 de marzo de 2017. Con sentencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” amparó el derecho fundamental invocado por el accionante y como consecuencia de esto dispuso: ““PRIMERO.- AMPÁRASE el Derecho de Petición del señor Juan Carlos Cortés Rojas. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional de esta providencia, responda en forma clara, precisa y congruente la petición que le fue remitida por competencia el 30 de marzo de 2017 por la Dirección General de Sanidad Militar y la ponga en conocimiento del actor” Revisados los documentos que obran como prueba dentro del proceso, la Sala constata que la petición que realizó el señor Juan Carlos Cortés Rojas11 tiene como fundamento que se emitan las siguientes órdenes de concepto médico: 10 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 11 Folio 63-64 1. “Ortopedia, columna

2. Ortopedia, hombro derecho

3. Ortopedia, lesión cadera

4. Ortopedia, rodilla izquierda

5. Ortopedia, tobillo derecho

6. Ortopedia, mano bilateral

7. SIPAC

8. Urología, prostatitis

9. Urología quistes epidimo 10.Oftalmología, glaucoma 11.Bruxismo 12.Neurología, amnesia” Ahora bien, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió la petición del actor en los siguientes términos: “Una vez verificada su petición por los galenos de la sección de Medicina Laboral, consideraron pertinente remitir en siete (07) folios ordenes de concepto por las especialidades de REUMATOLOGÍA (Poliatralgias), ENDOSCOPIA (Gastritis por determinar), OFTALMOLOGÍA (Glaucoma según Ficha Medico), PSIQUIATRÍA (Trastorno mental a Descartar), AUDIOMETRIA TONAL SERIADA (Determinar Promedio Auditivo), DERMATOLOGIA (Antecedente de Leishmaniasis) y CIRUGÍA MAXILOFACIAL (Bruxismo-Descartar Alteración Temporamadibular), los cuales puedo realizarse en el Establecimiento de Sanidad Militar Más cercano al lugar de residencia a excepción del concepto por la especialidad de Psiquiatría que debe hacerlo al Comité de la Especialidad que se reúne en el batallón de Sanidad en la ciudad de Bogotá.” Además le remitió en físico al actor cada una de esas órdenes en dichas especialidades, respuesta enviada mediante la empresa de correos 472 con número de guía RN777020867CO (folios 56-57).

Precisado lo anterior, la respuesta que se le dio a la petición interpuesta por el actor, no cumple con uno de los elementos esenciales para satisfacer ese derecho fundamental, el cual es que se resuelva de fondo la solicitud, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T149 del 19 de marzo de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que dispuso: “En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.” Al respecto, la Sala encuentra que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió las órdenes de concepto médico de las especialidades de i) reumatología, ii) endoscopia, iii) oftalmología, iv) psiquiatría, v) audiometría tonal seriada, vi) dermatología y vii) cirugía maxilofacial, lo cierto es que no se pronunció respecto las especialidades de i) ortopedia, ii) SIPAC, iii) urología y iv) neurología, que fueron solicitadas en el derecho de petición presentado por el actor. De tal forma, para la Sala, el Director de Sanidad del Ejército Nacional no respondió fondo la petición, pues su respuesta no fue completa sobre cada uno de los puntos solicitados, ya que si bien expidió algunas ordenes de concepto médico

que habían sido solicitadas, omitió expedir las restantes y mucho menos señaló las razones por las que no lo hizo. Así las cosas, corresponde estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, frente a lo cual esta Sala ha señalado lo siguiente: La sanción que se impone tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso;

por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.12 (Resaltado del texto original) En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna.13 Visto lo anterior, se reducirá la sanción a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pues si bien el incidentado no cumplió a cabalidad la orden de tutela dada el 9 de mayo de 2017, que dispuso darle respuesta de forma clara, precisa y congruente a la petición del tutelante, lo cierto es que sí lo hizo parcialmente, al expedir algunas de las órdenes de concepto médico que habían sido solicitadas. La anterior sanción se modificará con el fin de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO cumpla completamente con la orden dictada en el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, además la Sala considera que la misma resulta proporcionada, pues corresponde a la gravedad de la conducta omisiva con la cual está vulnerando los derechos fundamentales del actor. En vista de lo anterior, la entidad accionada, no ha acreditado completamente el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, por lo que se modificará la sanción impuesta, señalando que el valor de la multa puede ser objeto de cobro por medio de la jurisdicción coactiva. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sanción impuesta con el auto del 12 de junio de 2017 al Director de Sanidad del Ejército Nacional BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, para en su lugar multarlo con (1) salario mínimo legal mensual vigente. SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, que en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, dé respuesta de manera inmediata, de forma clara, precisa, congruente y completa a la petición radicada el 24 de marzo de 2017 y la ponga en conocimiento del actor. TERCERO.- En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de conocimiento. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 13 Entre otros, ver auto del 15 de junio de 2017. Consejo de Estado. Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 2017-00288-01.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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