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CE-25000-23-41-000-2017-00674-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00674-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El proceso se encuentra en curso [E]n el asunto que ocupa la atención de la Sala, por encontrarse en curso el proceso de reparación directa, (…) en principio, deviene en improcedente la presente acción; pues, como se explicó, le está vedado al juez constitucional conocer de fondo las controversias que se susciten al interior del mismo, aunado a que la entidad accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le fueron adversas en ese escenario judicial, por ser asuntos de competencia del juez ordinario. (…) En ese orden de ideas, la presente acción de amparo deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra en trámite el proceso de reparación directa cuyas decisiones se cuestionan, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, (…) se desprende que han transcurrido más de nueve (9) meses de inactividad por parte de la accionante, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. De acuerdo con lo trascrito, la Sala en esta

oportunidad no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de subisdiariedad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-192 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la procedencia excepcional de la acción tutela contra autos interlocutorios, ver: Corte Constitucional, sentencia T-148 de 05 de marzo de

2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-41-000-2017-00674-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA La Sala decide la impugnación instaurada por el apoderado judicial del municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en adelante municipio de Santiago de Cali, en contra de la providencia de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al acceso a la Administración de Justicia, al haber proferido, el citado juzgado, la providencia de 27 de julio de 2016, en el medio de control de reparación directa, con radicación 11001-33-36-0372015-00575-001, promovido por la señora Ivonne Álvarez Moreno, mediante la cual

se dio por no contestada la demanda por cuanto, pese a haberse efectuado de manera oportuna, no se anexaron los soportes del poder conferido a la apoderada judicial del municipio que la acreditaran como tal. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el municipio accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que la señora Ivonne Álvarez Moreno promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con radicación 11001-33-36-037-20151 Acción de reparación directa promovida por la señora Ivonne Álvarez Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo del Valle del Cauca – Municipio de Santiago de Cali – Departamento para la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 00575-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento para la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) - Departamento del Valle del Cauca – Municipio de Santiago de Cali, por el amenazas y desplazamiento forzoso del que fuera víctima la señora Álvarez Moreno. 2º: Señala que del medio de control de reparación directa referido, avocó conocimiento el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, despacho que por medio de auto de 25 noviembre de 2015 admitió la demanda, providencia que fue notificada por medio

de correo electrónico a todas las entidades demandadas. 3º: Expresa que el municipio de Santiago de Cali, de manera oportuna, contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la aseguradora la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4º: Menciona que, no obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en auto de 18 de mayo de 2016, requirió “[…] al apoderado de la parte demandante para que presente nueva póliza que tenga cobertura de los hechos que se imputan al llamante y que hubiera estado vigente para la fecha de los mismos […]”2 y, también, solicitó a la doctora Gloria Amparo Pérez Paz que allegara los correspondientes soportes del poder, por cuanto con el escrito de contestación de la demanda no reposaba los documentos que la acreditaban como apoderada del municipio de Santiago de Cali. 5º: Indica que la referida providencia del 18 de mayo de 2016 no fue notificada a través de un mensaje de datos a la dirección electrónica, tal como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 2 Subrayado de texto original 6º: Afirma que, aunada a la indebida notificación del auto de 18 mayo de 2016, el texto del mismo lo indujo en error por cuanto se requería al apoderado de la parte demandante, circunstancia que el juez tuvo que corregir mediante providencia de 15 de junio de 2016, en la que aclaró que el requerimiento no estaba dirigido a la parte demandante sino que hacía referencia al apoderado de quien había llamado

en garantía, esto es, el municipio de Santiago de Cali. 7º: Señala que, posteriormente, mediante auto de 27 de julio de 2016, el Juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resuelve tener por no contestada la demanda por parte del municipio de Santiago de Cali en tanto no se acreditó la condición de apoderada de la doctora Gloria Amparo Pérez Paz. 8º: Manifiesta que allegaron los documentos que demostraban la debida representación del municipio de Santiago de Cali por parte de la doctora Gloria Amparo Pérez Paz, el 1º de agosto de 2016 y, en esa misma fecha, presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de julio de 2016, con el propósito que se revocara la decisión de tener como presentada la demanda y se reconociera personería a la doctora Pérez Paz como apoderada del municipio. 9º: Sostiene que, a través de providencia de 31 de agosto de 2016, el Juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, no repuso el auto recurrido y resolvió mantener la decisión respecto de tener como no contestada la demanda pero reconoció personería a la doctora Gloria Amparo Pérez Paz como apoderada del municipio de Santiago de Cali. 10º: Considera que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, vulneró los derechos fundamentales del municipio accionante, al darle primacía al derecho procedimental sobre el sustancial, por cuanto los soportes que echa de menos

habían sido aportados en el momento de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, donde se acreditaba plenamente la debida representación del municipio de Santiago de Cali por parte de la doctora Gloria Amparo Pérez Paz. Aunado a ello, critica la omisión del juez de realizar la notificación por estado electrónico, enviando un mensaje de texto al correo electrónico que hubiere proporcionado la entidad. En consecuencia, solicita: “[…] se tutelen a favor del Municipio de Santiago de Cali, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, al proferir la providencia (auto sin número del 27 de julio de 2016, (sic) en ocasión al estimar por no contestada la demanda por parte del Municipio de Santiago de Cali), Auto s/n del 31 de agosto de 2016 que resuelve (sic) recurso de reposición dentro del proceso bajo radicación No. 11001-33-36-037-201500575-00) en el cual el Juzgado dispuso en el Numeral 2: Tener como no contestada la demanda por parte del Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: como consecuencia del amparo solicitado se revoquen los autos del 27 de junio del 2016; y del 31 de agosto de 2016 dentro del proceso bajo radicado 11001-33-36-037-2015-00575-00 […]”3.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 5 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Treinta y Siete Administrativo de 3 Folio 33. Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en condición de accionado (Fl. 45). Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20174, el doctor Omar Édgar Borja Soto, Juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se opuso a que se conceda el amparo de la presente acción de tutela por considerar que el actuar del accionante resulta temerario y de mala fe. Puso de presente que, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, en la demanda no se proporcionó dirección electrónica de notificaciones sino, únicamente, la dirección física del municipio de Santiago de Cali. Precisó que, a pesar de ello, el juzgado le notificó las diferentes actuaciones procesales a dicho ente territorial a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@cali.gov.co, a la cual se dieron a conocer, tanto la demanda como el auto de 27 de julio de 2016. Afirma que debe tenerse en consideración que la entidad accionada, notificada a través del correo electrónico referido, dio contestación de la demanda, aunque sin los soportes que acreditan la debida representación; sin embargo, ahora arguye que no se enteró de la segunda decisión, aunque ésta se le puso en conocimiento, exactamente, por el mismo medio. Puso de presente que la entidad accionante está utilizando la acción de amparo

para remediar el incumplimiento de las cargas procesales, asunto que hace que la tutela devenga en improcedente. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, declaró la improcedencia del amparo 4 Folio 55. deprecado al considerar que la entidad accionante no cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto dejó transcurrir más de seis (6) meses entre la providencia recurrida y la interposición de la acción de amparo, sin que se justifique la inactividad. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 25 de mayo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Criticó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en su pronunciamiento, hubiera omitido considerar que el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales no constituye un término fijo de caducidad sino que debe ser revisado en cada caso particular, atendiendo las especiales circunstancias de cada proceso. Explica que en el presente asunto, al declararse la improcedencia de la acción de tutela se limita la posibilidad a la entidad de ejercer una debida defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que representa un perjuicio irremediable.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 17 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la providencia de 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en el medio de control de reparación directa, con radicación 11001-33-36-037-2015-00575-007, mediante la cual se dio por no contestada la demanda por cuanto, pese a haberse efectuado de manera oportuna, 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Acción de reparación directa promovida por la señora Ivonne Álvarez Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo del Valle del Cauca – Municipio de Santiago de Cali – Departamento para la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. no se anexaron los soportes del poder conferido a la apoderada judicial del municipio que la acreditaran como tal. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el citado juzgado, quebrantó los derechos fundamentales de la entidad accionante, con la cuestionada providencia. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia

trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con las acciones de tutela presentadas para controvertir providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que, mientras no se hubieren agotado los medios ordinarios y extraordinarios que se tienen al alcance, no se puede acudir al amparo para cuestionar las decisiones del juez natural de la causa. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: “[…] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados

para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo […]”8. Así las cosas, estando en curso el proceso de reparación directa ante el juez natural de la causa se desplaza la acción de tutela como mecanismo para controvertir las decisiones que se tomen durante su trámite. Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra toda clase de providencias judiciales, entendiendo que en éstas se encuentran incluidos los autos que se profieran en el curso del proceso, ello no implica que se pueda promover el amparo contra todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control no hubiere llegado a su fin, a menos que se tramite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con ello, la jurisprudencia constitucional9 ha determinado que la procedencia excepcional de la acción tutela contra autos interlocutorios se encuentra condicionada a los siguientes aspectos: “[…] El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]”. En ese sentido, el requisito de la subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras10, no se han agotado los medios de defensa judicial que se tienen al alcance o el asunto esté en trámite, porque, se reitera, de permitirse que el juez de tutela revise cada una de las actuaciones que se profieran al interior de un medio de control ordinario mientras éste no hubiere culminado, se vaciarían las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una tercera instancia de las decisiones que éstos emitieran. Aunado a ello, cabe resaltar que la acción de tutela tampoco puede ser el mecanismo para revivir los términos que han vencido para interponer los recursos

ordinarios o para remediar situaciones procesales cuando “[…] la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida[…]”11. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las otras circunstancias en las que se torna improcedente la acción de tutela contra providencias, son: “(ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, por lo que no está diseñada para desplazar ni reemplazar a los jueces ordinarios en sus atribuciones propias. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, por encontrarse en curso el proceso de reparación directa, radicado con el número 11001-33-36-0372015-00575-0013 ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en principio, deviene en improcedente la presente acción; pues, como se explicó, le está vedado al juez constitucional conocer de fondo las controversias que se susciten al interior del mismo, aunado a que la entidad accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le fueron adversas en ese escenario judicial, por ser asuntos de

competencia del juez ordinario. Aunado a ello, la Sala advierte que el municipio de Santiago de Cali pretende, a través de la acción de tutela, remediar las falencias que se cometieron en la contestación de la demanda al no estar debidamente acreditada la apoderada del ente territorial y, se reitera, el mecanismo constitucional no puede ser utilizado para tal propósito. En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no se encontró un indicio o prueba que acredite la existencia de un perjuicio bajo las características que, para el mismo, determinó la 12 Sobre el tema ver: T-888 de 2012, T-006 de 2015, T-396 de 2014 y T-103 de 2014, entre otras. 13 Información reportada según consulta efectuada, el 2 de noviembre de 2017, al Sistema Siglo XXI de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999 , esto es, que el perjuicio revista las características de (i) ser inminente, (ii) las medidas para corregirlo deben ser urgentes, (iii) el daño debe ser grave y, (iv) su protección debe ser impostergable; supuestos no alegados ni acreditados en el plenario. En ese orden de ideas, la presente acción de amparo deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra en trámite el proceso de reparación directa cuyas decisiones se cuestionan, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto las providencias que se cuestionan por parte de la entidad accionante, datan de 18 de mayo, 15 de junio, 27 de julio y 31 de agosto de 2016, esta última providencia notificada en esa misma fecha, mientras que la acción de amparo se interpuso el 4 de mayo de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de nueve (9) meses de inactividad por parte de la accionante, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. De acuerdo con lo trascrito, la Sala en esta oportunidad no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en el presente asunto. Así las cosas, por las razones antes señaladas se confirmará la providencia impugnada, por resultar improcedente la acción de amparo al no verificarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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