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CE-25000-23-41-000-2017-00675-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00675-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA REALIZACIÓN DE NUEVA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL - Ausencia de prueba de la conexión entre la patología encontrada y la prestación del servicio militar Al revisar el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 29 de abril de 2009, valoró al [actor], por las siguientes lesiones, afecciones y secuelas: “Lumbalgia mecánica, asociado a escoliosis, espondilitis, L5-S1 y cambios degenerativos.” El 9 de febrero de 2017, fue valorado por una médica especialista en salud ocupacional y allí se le realizó el siguiente diagnóstico: Hipoacusia neurosensorial bilateral grado leve, Acufenos Bilaterales, Radiculopatia L4 bilateral –lumbago crónico y Trastorno del dolor crónico somatomorfo con limitación función moderada. Esta Sala comparte lo manifestado por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en el sentido que la valoración que se le realizó al actor el 9 de febrero de 2017, se hizo conforme a exámenes actuales y posteriores al servicio militar y no solo por la Lumbalgia que le fue valorada por los organismos médico laborales, pues pese a que allegó una historia clínica del año 2015, con ella no se demuestra que el origen de las nuevas patologías tuvieron origen en la época que prestó el servicio. En otras palabras, no se demostró la conexión entre las patologías de Hipoacusia, trastorno del dolor crónico y acufenos bilaterales con la

prestación del servicio militar, lo cual era necesario para poder establecer que fueron producto o con ocasión del mismo, como se sostiene en este caso. Ahora bien, la patología de Lumbalgia Mecánica, asociada a Escoliosis, Espondilitis L5S1 y cambios degenerativos, que presenta el actor por la prestación del servicio militar no ha tenido un nuevo desarrollo ni varió, pues de la historia clínica allegada al expediente no se deduce la progresividad degenerativa o cambios a los que hace referencia, por el contrario, la misma se ha mantenido, incluso se debe destacar que ya no presenta espondilitis, tal y como lo determinó la especialista en salud ocupacional; y tampoco se acreditó que su dolencia se haya desarrollado de una manera no prevista al momento de la valoración por la Junta Médica. En ese orden, para la Sala es claro que la situación expuesta en la presente acción de tutela por el demandante no se ajusta a los eventos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la petición referente a la realización de una nueva Junta Médico Laboral y por ello dicha solicitud será negada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213

DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la atención médica del personal retirado de las Fuerzas militares, ver la sentencia T-140 de 2008, de la Corte Constitucional.

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / IMPROCEDENCIA DE

CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD En cuanto a la solicitud del actor relacionada con la prestación de los servicios de salud de manera integral, debe decir la Sala que no desconoce el estado que actualmente presenta el [actor], y que si bien es cierto este manifestó que requiere de atención médica, también lo es que al consultar la “Base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA, se pudo establecer que se encuentra afiliado y activo desde el 4 de abril del presente año, en el régimen subsidiado de salud, con la entidad Savia Salud E.P.S., lo cual implica que el servicio de salud le está siendo prestado y por tanto su derecho fundamental no ha sido afectado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00675-01(AC)

Actor: ANYELO ESNEIDER ARTEAGA SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la

seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Anyelo Esneider Arteaga Sánchez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y la dignidad. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor se vinculó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, mediante orden administrativa número 113 de 17 de agosto de 2005.  Durante la jornada militar y debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, sufrió quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.  Se retiró por servicio militar cumplido mediante orden administrativa de personal número 79 del 28 de mayo de 2007, sin embargo, su estado de salud ya estaba afectado.  El 29 de abril de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificó un acta médica anterior y concluyó que para esa fecha la pérdida de la capacidad laboral correspondía al 30% y desde ese momento lo desvincularon del sistema de salud de las Fuerzas Militares dejándolo sin la posibilidad de recibir tratamiento médico continúo para sus patologías.  Al estar afectado el estado de salud del actor y ante la falta de atención

médica, asistió a valoración médica con una cirujana especialista en salud ocupacional, quien determinó que, por motivo y cambio degenerativo, la pérdida de la capacidad laboral actual era del 59.23%, generada por lesiones y patologías de “RADICULOPATIAL4 BILATERAL – LUMBAGO

CRÓNICO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL GRADO LEVE,

TRASTORNO DE DOLOR CRÓNICO SOMATOMORFO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA Y ACUFENOS BILATERALES”, todas catalogadas como enfermedades profesionales y que tienen relación directa con la valoración realizada por sanidad.  Afirmó que actualmente no cuenta con recursos de ningún tipo ni con afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que en varias oportunidades ha solicitado la reactivación de los servicios médicos y que se realice una nueva junta médico laboral a la cual tiene derecho, pero se le ha negado con el argumento de que su situación laboral ya está definida. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del peticionario, la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, por las siguientes razones: Es una persona incapacitada para desempeñar cualquier cargo laboral que le permita llevar una vida en condiciones dignas, y por ello ha tenido que pedir ayuda económica a vecinos, conocidos y amigos, para sufragar sus gastos. Dijo que el derecho a la salud está estrechamente relacionado con el de la vida, pues la jurisprudencia constitucional ha indicado que puede ser vulnerado por la

realización de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, así este no sea inminente. Expresó que en la sentencia T-696 de 2011, en relación con el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral se consideró: “…la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no solo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud. Al respecto se ha sostenido que “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.”. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “… solicito respetuosamente, como mecanismo transitorio, ante el

inminente riesgo que afronta su actual y grave estado de salud, lo siguiente: Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener la protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordena (sic) a la institución – ARMADA NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero.- Ordenar a la institución – ARMADA NACIONAL – autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es tratamiento médico continúo e integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. Cuarto.- Ordenar a la institución – ARMADA NACIONAL para que por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de JUNTA MÉDICO LABORAL dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.” I.5. Trámite de la acción Por auto de 5 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” admitió la solicitud de tutela

y ordenó su notificación a los señores comandantes de la Armada Nacional y al Director de Sanidad Naval, para que, en el término de un día, rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo. Por otra parte, reconoció personería para actuar al abogado Luis Herneyder Arévalo como apoderado del actor. I.6. Contestación Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval El Director de Sanidad de la Armada Nacional indicó que en la Junta Médica Laboral 223 del 17 de octubre de 2008, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral 3788 del 2009, se valoró al señor Arteaga Sánchez solo por la siguiente afección: “LUMBALGIA MECÁNICA, ASOCIADO A ESCOLIOSIS, ESPONDILITIS L5-S1 Y CAMBIOS DEGENERATIVOS;” situación que permite observar que en la definición de la situación médico laboral, únicamente se le encontró esa patología, la cual fue asociada al servicio. Expresó que no se comprende como en la valoración de 9 de febrero de 2017, la doctora Escorcia Chávez, especialista en salud ocupacional, valoró al actor conforme a los exámenes actuales y posteriores, no solo por la Lumbalgia, sino por otra clase de especialidades, tales como la psiquiatría y la otorrinolaringología, con exámenes como potenciales evocados auditivos, audiometría tonal y electromiografía, según historia clínica del año 2015, sin que exista prueba idónea

que permita demostrar que tales lesiones tuvieron lugar en la prestación del servicio militar. Además, se refirió a otras especialidades que no fueron incluidas por los organismos médico laborales, es decir, que si no fueron incluidas por ambos órganos es porque se consideró que no existía evidencia médica, por lo que incluirla sin ninguna historia clínica temporal a la prestación del servicio militar es arbitrario, pues dichas patologías fueron adquiridas con posterioridad a ese momento, en otras palabras no puede pretenderse que el actor sea valorado nuevamente con el estado de salud actual, ya que el mismo ha cambiado desde el año 2009. Indicó que de acuerdo con la sentencia T-140 de 2008, los requisitos para que proceda una nueva valoración médica por las patologías que fueron consecuencia del servicio militar (Lumbalgia Mecánica, asociada a escoliosis, espondilitis L5-S1 y cambios degenerativos), son los siguientes: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Lo anterior significa que la práctica de una nueva junta resulta apropiada cuando las lesiones que ameritan la nueva valoración son producto o con ocasión del servicio, las lesiones han evolucionado, y el desarrollo de la patología no se previó en la junta inicial. Respecto a la patología Lumbalgia Mecánica, dijo que según lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral 3788 de 2009, fue calificada en el literal B, y en ese

sentido se cataloga como enfermedad profesional. De acuerdo con los soportes médicos allegados por el actor no se demuestra el deterioro de su cuadro clínico: Lumbalgia Mecánica, asociado a Escoliosis, Espondilitis L5-S1 y Cambios Degenerativos, toda vez que no se advierte progreso de la enfermedad sino que la misma es estable. Aclaró que la patología que presentó el accionante Lumbalgia Mecánica, asociada a escoliosis, espondilitis L5-S1 y cambios degenerativos, se trató integralmente cuando se le realizaron los conceptos médicos y allí se estableció que quedó una secuela de lumbalgia crónica. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la Junta y el Tribunal Médico Laboral, tienen dentro de sus funciones “valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”, y por ello en el Tribunal Médico Laboral 3788 del 2009, se realizó una valoración por la Lumbalgia Mecánica y por la condición de secuela, la cual no se puede resolver y que es objeto de indemnización, tal como lo dispone el artículo 37 de dicho decreto, se indemnizó al actor. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en sentencia del 15 de mayo de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Advirtió que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para poder acceder a la

prestación de los servicios médicos a los cuales considera tiene derecho. La acción de tutela contra actas de Junta Médica Laboral, es improcedente, pues se trata de actos administrativos, sin embargo, si se interpone como mecanismo transitorio procede para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de atención urgente, por lo que el juez de conocimiento puede suspender el acto administrativo. En el presente asunto, el actor tuvo a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para abordar el estudio del acta proferida por la Junta Médica Laboral N° 223 de 17 de octubre de 2008, mediante la cual se calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 30.00%, así como la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta N° 3788 de 29 de abril de 2009. Luego de transcribir apartes de la sentencia T-396 de 2014, concluyó que la acción de tutela es improcedente cuando en el desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituir la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y las acciones que no se presentaron oportunamente por los interesados y la tutela no es viable para revivir términos. 1.8. Impugnación Con escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2017, el actor impugnó la

sentencia de tutela de primera instancia. Recalcó que durante la prestación del servicio sufrió lesiones físicas como psicológicas y las mismas fueron calificadas por el Tribunal Médico Laboral, determinando una disminución de la capacidad laboral del 30% por lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo. Fue desvinculado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sus patologías nunca fueron tratadas, encontrándose actualmente en graves condiciones de salud y sin la posibilidad de rehabilitación. El 9 de febrero de 2017, el actor acudió a valoración particular y la especialista en salud ocupacional concluyó que la perdida de la capacidad laboral correspondía al 59.23%, lo que muestra que por el abandono al que lo ha sometido la entidad demandada, la salud se afectó de manera permanente y continua, manteniéndolo alejado de cualquier posibilidad de recuperación. Sostuvo que no cuenta con recursos de ningún tipo, ni con afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hecho que resulta insólito, por cuanto contraviene los pronunciamientos jurisprudenciales que le imponen al estamento militar la obligación de continuar dándole tratamiento a los miembros de la institución en igualdad de condiciones a los activos cuando son retirados hasta su total recuperación. Afirmó que lo que pretende con la acción de tutela no es cuestionar la junta médico laboral realizada por la Dirección de Sanidad Naval, tal como lo consideró el Tribunal, sino que se trata de garantizar el derecho a la salud y la vida, los cuales se vulneraron al negar la continuidad de un tratamiento médico al sufrir graves lesiones en las filas de la institución armada.

Con la decisión del a quo se está dejando en total desprotección al demandante que sirvió a la Armada Nacional e ingresó en perfecto estado de salud y que por la difícil actividad castrense padece lesiones psicofísicas y un abandono de la mencionada institución. Finalmente citó el fallo de tutela proferido por el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio del 6 de abril de 2017, radicado número: 250002336000201700256 01 en el que se estudió un caso análogo y se reiteró que los militares retirados tienen derecho a que se les brinde la atención medica del caso para recuperar la salud, cuando la lesión o la enfermedad es producto del servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Anyelo Esneider Arteaga Sánchez a través de apoderado, contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Caso concreto En el presente asunto, el señor Arteaga Sánchez pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Armada Nacional que le brinde toda la atención médica que requiere y que se le realice una nueva Junta Médico Laboral de acuerdo con las patologías que actualmente presenta, para que se clasifique el origen de la enfermedad, toda vez que su inconformidad radica en que actualmente no tiene servicios médicos ni recibe tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, pues su estado de salud se ha deteriorado. La parte actora manifiesta que ante la falta de atención médica acudió a una

especialista en salud ocupacional quien determinó que por motivo y cambios degenerativos, generados por lesiones y patologías de “RADICULOPATIAL 4

BILATERAL – LUMBAGO CRÓNICO, HIPOACUCIA NEUROSENSORIAL

BILATERAL GRADO LEVE, TRANSTORNO DEL DOLOR CRÓNICO SOMATOMORFO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA Y ACUFENOS BILATERALES”, catalogadas como enfermedad profesional y que se relacionan con la valoración que realizó la Dirección de Sanidad, la pérdida de la capacidad laboral ascendió a un 59.23% y en ese sentido requiere de una nueva Junta Médico Laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar en síntesis que lo pretendido en últimas por el actor es que se dejen sin efecto las decisiones de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral. No obstante lo anterior, en la impugnación se reiteró que lo que se pretende en el presente caso es tener acceso a los servicios médicos y la atención es salud por parte de las Fuerzas Militares, razón por la cual la Sala procederá al estudio de fondo, con el fin de establecer si se ha vulnerado el derecho a la salud. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: La Corte Constitucional1 ha indicado que procede una nueva valoración de las secuelas sufridas por los Policías y Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, siempre y cuando se cumplan tres requisitos, a saber: 1 Sentencia T-1041 de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. i) “que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una

condición patológica atribuible al servicio”; ii) “que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y” iii) “que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” Lo anterior, tiene sustento en que si bien de conformidad con la normatividad2 que regula el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es claro que quienes se encuentran en servicio activo, como a los que se les haya reconocido la asignación de retiro tienen derecho a recibir la atención médica en salud a cargo de dicho subsistema y no es menos cierto que, el personal retirado tiene derecho a que se le brinde la atención médica que requiera para el restablecimiento de su salud, “siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio3”, en la medida en que, “repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar4”. Al revisar el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 29 de abril de 2009, valoró al señor Arteaga Sánchez, por las siguientes lesiones, afecciones y secuelas: “Lumbalgia mecánica, asociado a escoliosis, espondilitis, L5-S1 y

cambios degenerativos.” El 9 de febrero de 2017, fue valorado por una médica especialista en salud ocupacional y allí se le realizó el siguiente diagnóstico: - Hipoacusia neurosensorial bilateral grado leve - Acufenos Bilaterales - RadiculopatiaL4 bilateral –lumbago crónico - Trastorno del dolor crónico somatomorfo con limitación función moderada. Esta Sala comparte lo manifestado por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en el sentido que la valoración que se le realizó al actor el 9 de febrero de 2017, se hizo conforme a exámenes actuales y posteriores al servicio militar y no solo por la Lumbalgia que le fue valorada por los organismos médico laborales, pues pese a que allegó una historia clínica del año 2015, con ella no se 2 Ley 352 de 1997, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004 3 Sentencia T-140 de 2008. 4 Sentencia T-140 de 2008. demuestra que el origen de las nuevas patologías tuvieron origen en la época que prestó el servicio. En otras palabras, no se demostró la conexión entre las patologías de Hipoacusia, trastorno del dolor crónico y acufenos bilaterales con la prestación del servicio militar, lo cual era necesario para poder establecer que fueron producto o con ocasión del mismo, como se sostiene en este caso. Ahora bien, la patología de Lumbalgia Mecánica, asociada a Escoliosis, Espondilitis L5-S1 y cambios degenerativos, que presenta el actor por la

prestación del servicio militar no ha tenido un nuevo desarrollo ni varió, pues de la historia clínica allegada al expediente no se deduce la progresividad degenerativa o cambios a los que hace referencia, por el contrario, la misma se ha mantenido, incluso se debe destacar que ya no presenta espondilitis, tal y como lo determinó la especialista en salud ocupacional; y tampoco se acreditó que su dolencia se haya desarrollado de una manera no prevista al momento de la valoración por la Junta Médica. En ese orden, para la Sala es claro que la situación expuesta en la presente acción de tutela por el demandante no se ajusta a los eventos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la petición referente a la realización de una nueva Junta Médico Laboral y por ello dicha solicitud será negada. En cuanto a la solicitud del actor relacionada con la prestación de los servicios de salud de manera integral, debe decir la Sala que no desconoce el estado que actualmente presenta el señor Anyelo Esneider Arteaga Sánchez, y que si bien es cierto este manifestó que requiere de atención médica, también lo es que al consultar la “Base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, se pudo establecer que se encuentra afiliado y activo desde el 4 de abril del presente año, en el régimen subsidiado de salud, con la entidad Savia Salud E.P.S., lo cual implica que el servicio de salud le está siendo prestado y por tanto su derecho fundamental no ha sido afectado. En consecuencia, como lo señaló esta Sala en providencia del 20 de noviembre de 2015, el derecho a la salud del actor no se encuentra desprotegido, toda vez

que aun cuando no recibe atención por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, el Estado le está brindando la atención médica que requiere en el régimen subsidiado, lo cual es garantía suficiente de que sus padecimientos están siendo cubiertos por el sistema de salud, en el cual se encuentra debidamente afiliado. Finalmente, debe decir la Sala que no hará ninguna manifestación en relación con el fallo al que hace alusión el demandante en el escrito de impugnación, proferido por el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio del 6 de abril de 2017, radicado número: 250002336000201700256 01, en el que en su sentir se estudió un caso análogo y se reiteró que los militares retirados tienen derecho a que se les brinde la atención medica del caso para recuperar la salud, cuando la lesión o la enfermedad es producto del servicio, toda vez que el mismo constituye un hecho nuevo y no es posible su estudio en esta instancia, pues la contraparte no tendría la posibilidad de controvertir los argumentos que se expongan y por consiguiente de ejercer el derecho de defensa. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, negar la protección del derecho fundamental a la salud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. En su lugar

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