CE-25000-23-41-000-2017-00702-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00702-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A L SEGURIDAD
SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA
[C]orresponde a la Sala determinar cuál de las entidades del régimen especial de salud de las fuerzas militares es la competente para suministrarle al señor [J.L.A.C.] los medicamentos requeridos para tratar su condición de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica – EPOC. (…) En el caso sub examine, la parte actora alega la vulneración de sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna, teniendo en cuenta que los medicamentos para su enfermedad (EPOC) no han sido suministrados totalmente. (…) En vista de la pluralidad de instituciones, organismos y dependencias y teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y la jurisprudencia vigente, la entidad en quien recae la obligación de prestar directamente el servicio y por ende, suministrar los medicamentos, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Hospital Militar Central, por ende la Sala modificará la orden emitida por el a quo en ese sentido, para establecer que son dichas entidades médicas las encargadas del suministro de los medicamentos requeridos por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00702-01(AC)
Actor: JOSÉ LINO ARTURO ALDANA CASTILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, HOSPITAL MILITAR CENTRAL Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor José Lino Arturo Aldana Castillo, con ocasión del suministro de un medicamento por él requerido.
EL ESCRITO DE TUTELA1 1 Folios 1-8.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: El accionante manifestó que en la actualidad tiene 66 años y sufre de múltiples padecimientos, como son: enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), 2 hernias con tamaño superior a 8 libras, así como también tiene comprometidos los hombros, la cadera, el colon y la próstata. Señaló que para dichas condiciones le fueron prescritos múltiples medicamentos «desde enero y marzo de 2017, dando inicialmente la cantidad de medicamentos para aproximadamente un mes y con una fecha para la entrega de los otros ordenados, sin que a la fecha se me hayan suministrado los mismos. De igual forma en proceso de hospitalización no se ha recibido el medicamento prescrito por los médicos.»
También expresó que en oportunidades anteriores ha tenido que acudir a este mecanismo constitucional, con el fin de que le sean amparados sus derechos en relación con los insumos médicos requeridos, en particular, el termo de oxígeno líquido, pues constantemente se presenta el retraso en la entrega de los mismos, bajo diferentes excusas, verbigracia, el envío de los medicamentos a domicilio, cuando estos finalmente no llegan. Argumentó que según múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, el acceso a los servicios de salud es un derecho fundamental y que la negación de los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud constituye una violación de tal garantía. Además, existen ciertas órbitas del derecho a la salud que deben ser protegidas mediante el mecanismo de la acción de tutela, pues de no hacerse así, pueden terminar afectando gravemente la vida, la dignidad humana y el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. Por otra parte, arguyó que los excesivos trámites administrativos en los que se excusan las Empresas Prestadoras de Salud –EPS– para negar los medicamentos, no constituyen un soporte válido, pues terminan desconociendo los derechos de los usuarios, teniendo la obligación de prestar en todo momento un servicio eficiente, oportuno y de calidad. Finalmente, indicó que la atención no oportuna termina generando mayores gastos de los que hubieran surgido al atender de forma temprana los padecimientos sufridos por el paciente.
Pretensiones: Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se ordene a: La Dirección de Sanidad Militar – Hospital Militar Central, el suministro de:
«urea 10% crema tópica cantidad 4, bromuro de triotropio monohidrato incluye inhalador respimat, salmeterol polvo inhalación, ácido salicílico 7 betametasona cantidad 4, brom ipatropio + bromhidrato de fenoterol cantidad 1, ginkgo biloba 40 mg tab cantidad 60, tamsulinosa clorhidrato 0,4 mg cantidad 120, roflumilast 500 mg cantidad 60.» Brindar el tratamiento médico de forma integral y sin dilaciones.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Dirección de Sanidad Militar 2 Manifestó que dio traslado al Hospital Militar Central, con el fin de que de acuerdo al contrato que tiene suscrito dicho centro asistencial con el prestador de servicios, Droservicio Ltda., se gestione inmediatamente la entrega de los medicamentos requeridos. Oficina Asesora del Sector Defensa 3 Solicitó declarar la carencia actual de objeto, ya que al indagar sobre la situación objeto de controversia con el jefe de la Unidad Farmacia del Hospital Militar Central, se evidenció la gestión administrativa idónea, toda vez que éste último manifestó a través de correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2017 que: “Del asunto y conforme avance solución presentada por la firma Droservicio Ltda., se informa que previa validación por parte de Droservicio respecto de 2 Folio 67-68. 3 Folio 69 los medicamentos presentado por el señor Aldana Castillo como faltantes, le ha sido dispensado en su domicilio los medicamentos se soportan con los recibidos a conformidad adjunto en 4 archivos como extensión .jpg Adicional se adjunta en 19 folios en .pdf, los medicamentos reportados por
Droservicio Ltda. Como dispensados en la vigencia 2017. En conclusión de los ocho (8) medicamentos informados como no dispensados oportunamente, Droservicio le ha entregado en su domicilio 5 ítems (Urea crema; Acido Salicilico+Betmetasona; Ipratropio Br + Fenoterol (Berodual); Ginkgo Biloba; Tamsulinosa, en las cantidades que solicita el paciente. De los ítems restantes que ya los tiene Droservicio listos para ser dispensados en las cantidades solicitadas, teniendo en cuenta que el señor Aldana Castillo, según informe de Droservicio, no tiene los documentos soportes de pendiente (fórmula médica, voucher de pendiente), se ha dado instrucción a Droservicio para que haga firmar el día de mañana viernes antes de las 9:00 hrs un documento que detalle los medicamentos, cantidades y especificaciones prescritas y dispensadas, el cual servirá de soporte para presentado al Tribunal como soporte de cumplimiento y a la DGSM para que le sean cancelados al Hospital, con lo cual se dará cumplimiento al 100% de lo tutelado…”
3. Dirección de Sanidad del Ejército 4
De forma extemporánea, la entidad mencionada dio contestación al escrito de tutela, y solicitó ser desvinculada del proceso, ya que no es la competente para atender los requerimientos del accionante, en vista de que es el Hospital Militar Central quien le presta los servicios de salud a dicho usuario, en virtud de la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA5
Mediante la Sentencia de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el amparo de los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna y ordenó al Director de la Dirección de Sanidad Militar suministrar los medicamentos requeridos por el tutelante, con el propósito de tratar la patología EPOC que este padece, de 4 Folios 142-143. Aunque mediante el Auto admisorio expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Central, la Dirección de Sanidad del Ejército dio contestación a la tutela, en fecha 26 de mayo de 2017, luego de proferido el fallo de primera instancia, el 22 de mayo de 2017. 5 Folios 124-142. acuerdo a la prescripción y periodicidad establecida por los médicos tratantes, y a enviar a dicho despacho judicial copia de los documentos que acrediten el cumplimiento, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse al derecho a la salud, su protección por vía de tutela y los hechos probados en el caso concreto, sostuvo que la prestación de los servicios de salud debe hacerse con oportunidad y eficiencia, ya que lo contrario implica la suspensión del tratamiento requerido, derivando en un retroceso significativo en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Así entonces, la entrega tardía desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, según el régimen especial de salud6, aplicable a las fuerzas
militares y a la Policía Nacional consagrado en el artículo 2797 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Dirección de Sanidad Militar garantizar el acceso al servicio de forma ética, equitativa y con calidad. Por ende, aun cuando la entidad demandada ha autorizado el suministro de los medicamentos solicitados, su entrega, como se infiere de las pruebas aportadas, ha sido parcial. Frente a la pretensión referida a conceder el tratamiento integral que pueda llegar a requerir el actor en el futuro, indicó que no es posible acceder a la misma, toda vez que se trata de simples suposiciones sobre hechos futuros con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones, sin que exista evidencia sobre ello.
DE LA IMPUGNACIÓN8
La parte accionada, Dirección General de Sanidad Militar impugnó la Sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no cumple funciones asistenciales, pues de las mismas se encarga la dirección de sanidad correspondiente, ya sea del ejército, la armada o 6 Ley 357 de 1997 y Decreto 1795 de 2000. 7 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 8 Folios 160-161. la fuerza aérea. Soportó dicha tesis en el artículo 14 de la Ley 352 de 19979, que
estableció que las dependencias de cada una de las fuerzas militares son las encargadas de prestarle la atención a los afiliados. Así mismo, indicó que el artículo 16 del Decreto 1795 de 200010, determinó que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar. Adicionalmente, acotó que aunque la Dirección de Sanidad Militar, según el artículo 38 ibídem, está facultada para administrar los recursos de los servicios de salud, son las direcciones de sanidad de cada dependencia, las encargadas de ejecutarlos. En consecuencia, arguyó que el llamado a dar cumplimiento a la orden emitida por el a quo, es el Hospital Militar Central. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo, (ii) cuestión previa, (iii) la determinación del problema jurídico, (iv) el derecho a la salud, (v) el régimen especial de salud de las fuerzas militares – Ejército Nacional y (vi) el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. CUESTIÓN PREVIA 9 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 10 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En virtud del auto del 9 de mayo de 2017, obrante a folio 56 y mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del presente asunto, se vinculó tanto a la Dirección de Sanidad Militar como al Hospital Militar Central. No obstante, se aprecia que a folio 142, la Dirección de Sanidad del Ejército dio respuesta a la presente acción constitucional, quedando así notificada de tal controversia, por lo que queda eliminada cualquier posibilidad de transgresión del debido proceso en cuanto a dicha entidad, pues ha ejercicio su Derecho a la defensa sin inconveniente alguno. Problema Jurídico. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar cuál de las entidades del régimen especial de salud de las fuerzas militares es la competente para suministrarle al señor José Lino Aldana Castillo los medicamentos requeridos para tratar su condición de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica – EPOC.
El derecho a la salud El derecho a la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.11 Dicho acceso no se limita a una afiliación protocolaria en el sistema, sino que debe concretarse garantizando a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad12, pues de lo contrario, su afiliación se tornaría en un formalismo inane que no cubre efectivamente las diversas necesidades de la población. 11 Sentencia T-121 de 2015. 12 Sentencia T-361 de 2014. Los servicios de salud se deben prestar libres de obstáculos burocráticos y administrativos. De esa forma, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS o centro asistencial demora un tratamiento médico o la entrega de medicamentos, a los cuales la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta e impide su efectiva recuperación física y emocional. Es decir, los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.13 El régimen especial de salud de las fuerzas militares – Ejército Nacional
En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 199714 y 23 del Decreto 1795 de 2000)15. La Ley 352 de 1997 consagra en su artículo 14 que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.»16 Así mismo, resulta pertinente mencionar lo establecido por el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Para empezar debe indicarse que, según esta reglamentación, el objeto del Sistema es «Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» 13 Ibídem. 14 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
15 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 16 Sentencia T-686 de 2008. Además, el artículo 7 del mencionado Decreto establece como autoridades y órganos encargados de la dirección del Sistema al Ministro de Defensa Nacional, quien tendrá a su cargo la función de preparar los proyectos de Ley y de Decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De igual forma, a partir de la referida reglamentación se establece la existencia de un Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policial Nacional, el cual es el organismo rector y coordinador del Sistema de Salud. Las funciones del mencionado Consejo están consagrada en el artículo 9 Ibídem, en virtud del cual se establece que: «Son funciones del CSSMP: a) Definir las políticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP. b) Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y funcionamiento del SSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). c) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003. d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el SSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los Fondos Cuenta creados por la Ley 352 de 1997. f) Aprobar los parámetros de administración, transferencia interna y
aplicación de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). g) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003. h) Determinar anualmente los parámetros que aseguren la atención preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema y autorizar a las entidades y a los Establecimientos de Sanidad que conforman el SSMP para la prestación de servicios de salud a terceros. i) Adoptar los regímenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). j) Determinar normas para supervisar, controlar y evaluar el SSMP, en los ámbitos administrativos y técnicos. k) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003. l) Disponer las políticas, estrategias, planes y programas de salud en apoyo de las operaciones militares y del servicio policial. » De igual forma, el artículo 12 del Decreto 1795 de 2000, definió que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (Subrayado fuera de texto). Las funciones de la Dirección General de Sanidad están consagradas en el artículo 13 del mismo decreto, así:
«a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. (Aparte
tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C479 de 2003). l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costoefectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del
plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. (…)» En concordancia, el artículo 16 de dicha normatividad, señala: «ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. (…)». (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, en un caso de similar naturaleza17 donde esta Sala resolvió un caso en el que estaban involucradas las entidades respectivas, expresó «En atención a que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es un sistema coordinado en el que cada una de sus dependencias se encarga de cumplir una función específica, de tal manera, al efectuar una lectura de la Ley 352 de 1997, se evidencia que la Dirección General de Sanidad Militar cumple la función de implementar las políticas, planes y programas adoptados por el órgano correspondiente, así como administrar los recursos económicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, de otro lado, cada Dirección de Sanidad, en este
caso la del Ejército Nacional, se encarga de cumplir sus respectivas funciones entre las que se encuentra garantizar la prestación del servicio médico bajo el control de la primera de las mencionadas.» Se colige entonces, que aunque la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de coordinar los planes y políticas en materia de salud de sus afiliados, los servicios son prestados por la dirección específica de cada una de las tres fuerzas adscritas. Caso Concreto.
17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-31-000-2012-00269-03. Actor: JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMÍ.
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR. Tema: CONSULTA DE DESACATO. Decisión: REVOCA LA SANCIÓN.
En el caso sub examine, la parte actora alega la vulneración de sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna, teniendo en cuenta que los medicamentos para su enfermedad (EPOC) no han sido suministrados totalmente. El juez de instancia le ordenó al Director de la Dirección de Sanidad Militar suministrar los medicamentos requeridos y remitirle al despacho judicial copias integrales y auténticas que acrediten el cumplimiento. Por su parte, la Dirección de Sanidad Militar alegó que no es la competente para
ejecutar dicha orden, habida cuenta de que sus funciones tienen naturaleza administrativa y están orientadas a coordinar los subsistemas del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que en su sentir, quien debe acatar tal resolución es el Hospital Militar Central. Ahora bien, para desatar el conflicto puesto a consideración de esta Sala, es pertinente en enlistar las pruebas obrantes en el plenario. En ese orden de ideas, las más relevantes son:
1. Documento donde consta la entrega al demandante de 2 unidades de Bromuro de Tiotropio Monohidrato, incluye inhalador Respimat.18
2. Prescripción médica suscrita por el médico neumólogo Dr. Gustavo Adolfo Hincapié del 5 de enero de 2017, donde le ordenó al accionante 4 unidades del medicamento anterior por el periodo de 4 meses.19
3. Constancia de entrega al demandante de 2 unidades de Salmeterol polvo para inhalación. 20
4. Prescripción médica suscrita por el médico neumólogo Dr. Gustavo Adolfo Hincapié del 5 de enero de 2017, donde le ordenó al accionante 4 unidades del medicamento anterior por el periodo de 4 meses.21 18 Folio 18. 19 Folios 19-20. 20 Folio 21. 21 Folios 22-23.
5. Constancia de entrega al demandante de 60 unidades de Roflumilast tableta 500 mg.22
6. Prescripción médica suscrita por el médico neumólogo Dr. Gustavo Adolfo Hincapié del 5 de enero de 2017, donde le ordenó al accionante 120 unidades del
medicamento anterior por 4 meses.23
7. Constancia de entrega al demandante de 180 unidades de Domatra Plus, quedando pendientes: Tamsulinosa Clorhidrato 0,4 mg – cantidad 120 unidades, y Ginkgo Biloba 40 mg tab – cantidad 60 unidades.24
8. Prescripción médica suscrita por el médico Dr. Gustavo Fernández del 15 de marzo de 2017, donde le ordenó al accionante los medicamentos anteriores por 2 meses.25
9. Constancia de entrega al demandante de 60 unidades de Omeprazol 20 mg cápsulas, 4 unidades de pomada secante (zinc óxido + bismuto sal) , quedando pendientes: Urea 10% crema tópica – 4 unidades.26
10. Prescripción médica suscrita por el médico Dr. Gustavo Fernández del 15 de marzo de 2017, donde le ordenó al accionante los medicamentos anteriores por 2 meses.27
11. Constancia de entrega al demandante de 4 unidades de Attenue ungüento térmico tubo × 60 gr, 3 unidades de Berodual solución para inhalar fco. × 20 ml, quedando pendientes: Dirposalic 0/0.05 gr ungüento tópico tubo × 40 gr – cantidad 4 unidades.28
12. Prescripción médica suscrita por el médico Dr. Gustavo Fernández del 15 de marzo de 2017, donde le ordenó al accionante los medicamentos anteriores por 2 meses.29 22 Folio 24. 23 Folios 25-26. 24 Folio 27. 25 Folios 28-29. 26 Folio 30.
27 Folios 31-32. 28 Folio 33. 29 Folios 34-35.
13. Constancia de entrega al demandante de 2 unidades de Berodual HFA Aerosol bucal fco. × 10 ml, 2 unidades de Nabumex × 250 mg bucal (200 dosis) fco. × 10 ml, 4 unidades de Fungisterol 2% shampoo × 100 ml, quedando pendiente: 1 unidad de Berodural HFA Aerosol bucal fco. × 10 ml.30
14. Prescripción médica suscrita por el médico Dr. Gustavo Fernández del 15 de marzo de 2017, donde le ordenó al accionante los medicamentos anteriores por 2 meses.31
15. Constancia de entrega al demandante por parte del Hospital Militar Central, el 6 de abril de 2017, de lo siguiente: Omeprazol 3
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