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CE-25000-23-41-000-2017-00705-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00705-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRÁMITE PARA SUBSANAR OMISIONES PRESENTADAS EN LA MATRÍCULA

DE VEHÍCULOS DE CARGA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE POR VÍA ADMINISTRATIVA - Ante el Ministerio de Transporte [D]entro del expediente no está acreditado que el [actor] hubiese acudido ante el Ministerio de Transporte para reclamar los derechos que pretende se protejan por vía constitucional, pues si el accionante considera que el vehículo de su propiedad no debe estar incluido dentro de la lista de los que presuntamente ostentan irregularidades en el registro inicial y no tiene porque estar bloqueado para la emisión del respectivo manifiesto de carga, el mismo está facultado para peticionar y dilucidar ante la accionada que su vehículo cumple con la totalidad de los requisitos que se exigen para la prestación del servicio de transporte de carga. Aunado a lo anterior, se recuerda que una vez la parte accionante obtenga respuesta por parte del Ministerio de Transporte en la que le informen los motivos por los cuales se le ha impedido obtener el manifiesto de carga, de considerar que no tienen razón, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados. (…) Así las cosas, lo acontecido en el proceso de la referencia es un asunto de interés general debido a la circulación de estos vehículos por las carreteras del país. Situación frente a la cual el accionante debe efectuar de forma ágil el proceso de subsanación ante las autoridades de transporte.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 105 DE

1993 - ARTÍCULO 2 - LITERAL B / DECRETO 1514 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.6 / DECRETO 1514 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.7 / DECRETO 1514 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.1.8 / DECRETO 153 DE 2017 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 332 DE 2017 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE NOTA DE RELATORÍA: La sentencia refiere la importancia del agotamiento del trámite por vía administrativa como requisito previo para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial el trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga ante el Ministerio de Transporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00705-01(AC)

Actor: ANTONIO FRANCISCO ANGOITIA LARRAZABAL Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Saneamiento de la matrícula inicial del vehículo de carga Señaló que desde el 19 de octubre de 2011 es propietario del vehículo de servicio público de carga identificado con la placa SXV397, tal como consta en la licencia de tránsito 10002609363 y en la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. Explicó que el vehículo es usado para el transporte terrestre de carga y para cada servicio es necesario que se expida un manifiesto de carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga de Carretera (RNDC), documento que ha sido expedido desde hace varios años. Afirmó que el 21 de marzo de 2017 advirtió que su vehículo de carga fue bloqueado en la página web del Ministerio de Transporte y, por ende, no fue posible generar el manifiesto de carga que requiere para trabajar. Agregó que el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga se debió a que la accionada incluyó su vehículo en un listado que el RUNT publicó en la página web de la entidad, donde el estado de la matrícula del vehículo placas SXV397 reporta “aprobación caución falsa”. Expuso que las empresas generadoras de carga informaron que por estar inserto en el listado publicado por en el RUNT, no podían seguir generándole servicios de transporte de carga, tal como consta en la Circular 64 del 22 de marzo de 2017 de Colfecar. b) Inconformidad

Sostuvo que el Ministerio de Transporte no notificó, ni avisó o comunicó de algún proceso o actuación administrativa en el que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos, ni menos de la imposición de sanciones que impiden el ejercicio de la actividad de transporte de carga. Aunado a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Transporte no agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 153 de 2017 de identificación de vehículos de transporte, elaboración de los listados de los vehículos que presuntamente presentan irregularidades en el registro inicial y notificación a los propietarios de dichas anomalías. Y por el contrario, publicó un listado que dio a conocer a nivel nacional a través de la página web del RUNT y bloqueó la expedición de los manifiestos de carga. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y propiedad privada. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte levantar el bloqueo para la expedición del manifiesto de carga al vehículo tipo tractocamión de servicio público, placa SXV397 relacionado en los listados que el RUNT publicó en la página web de la entidad. Igualmente, se ordene a la entidad accionada eliminar su vehículo de dichos listados y, a su vez, se abstenga de imponer otro tipo de sanciones. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT (ff. 50 a 53) Sostuvo que el Ministerio de Transporte es el responsable de las consecuencias, medidas o eventuales sanciones que genera la inclusión de los automotores en la

lista de los vehículos que posiblemente presentan diferencias en su matrícula, los cuales se encuentra publicados en el aplicativo “normalización y saneamiento” de la página web del RUNT. Afirmó que al consultar la base de datos del RUNT se advirtió que el automotor de placa SXV397 no registra certificado de cumplimiento de requisitos o póliza de caución, razón por la cual es de suponer que su vehículo no cumplió con todos los requisitos para su matrícula y, quizás, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados. Explicó que al publicarse el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados no se adoptó ninguna decisión definitiva, por lo que se entiende que con dichas listas se iniciaría la recopilación de información tendiente a verificar si los automotores incluidos cumplieron o no con los requisitos para matricular el vehículo de transporte de carga. Finalmente, señaló que el listado publicado es competencia del Ministerio de Transporte y no de la Concesión del RUNT S.A., pues es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2017 pero no constituye autoridad de tránsito, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Transporte (ff. 57 a 63) Hizo referencia a la normativa que ha reglamentado el proceso integral de reposición de vehículos de carga y sostuvo que puede adoptar las medidas que

considere necesarias, pertinentes, útiles y adecuadas para cumplir con los fines del Estado Social de Derecho, por ende, reguló lo concerniente al otorgamiento de las garantías y cauciones, así como las formas de subsanar los actos de corrupción realizados por las diferentes entidades del orden nacional y territorial relacionados con el registro inicial de los vehículos de transporte de carga. Manifestó que dicha medida no genera al accionante un perjuicio irremediable, toda vez que la misma fue fijada precisamente con fundamento en el principio de igualdad para proteger las inequidades generadas por la sobreoferta de vehículos de carga en el país y a quienes desarrollan esta actividad en términos de equidad y justicia. Adicionó que la medida impuesta al vehículo de propiedad de la parte actora tiene carácter transitorio, pues permite que los propietarios, tenedores o poseedores de buena fe exenta de culpa, accedan a los mecanismos de normalización expedidos por la entidad para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial, en concordancia con el principio del interés general. Señaló que los derechos al trabajo y propiedad privada invocados por el accionante no han sido vulnerados, comoquiera que el vehículo de placas SXV397 fue restringido únicamente para brindar el servicio público de transporte terrestre de carga, por cuanto se encontraba transportando carga en el país sin cumplir con los requisitos exigidos para la matrícula inicial, es decir, de manera ilegal, sin embargo no se ha coartado la libre disposición del vehículo o la circulación del mismo en el territorial nacional. Finalmente, indicó que no ha fijado medidas de control y/o sanción a la fecha

relacionadas con la inmovilización de vehículos de transporte de carga por omisión en el registro inicial, ya que dichos automotores aún se encuentran en proceso de identificación, el cual no se ha agotado y para lo cual se concedió el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto 153 de 2017, esto es, del 03 de febrero de 2017 para la consecuente normalización. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Antonio Francisco Angoitia Larrazabal contra el Ministerio de Transporte. Para el efecto, expuso que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y, además, sostuvo que dentro del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso concreto las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho administrativa, por cuanto no han dado cumplimiento a ninguna de las etapas procedimentales enmarcadas en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017 por medio del cual se modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 1079 de 2015. Resaltó que al momento no se ha determinado con certeza que existan

inconsistencias en el registro inicial del vehículo SXV397, toda vez que el trámite está en estudio por parte de los Organismos de Tránsito y Transporte, de modo que tampoco se puede imponer una sanción que le impida trabajar por una actuación administrativa que no ha culminado, ya que no existe acto administrativo ni orden judicial en firme que dé certeza sobre la situación jurídica del vehículo de su propiedad. Insistió en que la presente acción de tutela fue interpuesta bajo la figura de mecanismo transitorio, con el fin de evitar la agravación de los perjuicios ya causados, comoquiera que se encuentra en curso demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación con radicado 11001032400020170012800. Por último, citó varios procesos en los que se ampararon los derechos deprecados por los accionantes, los cuales según indicó se encuentran en su misma situación de hecho y de derecho. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Antonio Francisco Angoitia Larrazabal realizó el trámite administrativo dispuesto por el Ministerio de Transporte, con el fin de subsanar las omisiones que se presentaron en la matrícula del vehículo de

su propiedad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) trámite para subsanar omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga; y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

1. Trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga.

De acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 el Estado es responsable de la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, con el fin de brindarse una prestación adecuada en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. A través del Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en el cual se adoptaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con peso bruto vehicular (PBV) superior a 10.500 kilómetros mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y además se dispuso que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, perdida o destrucción total o hurto. Al respecto, el Ministerio de Transporte ha realizado un cruce de la información contenida con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con vehículos de carga desintegrados y matriculados desde el 2005 y ha encontrado vehículos matriculados que presentan omisiones en el

cumplimiento de los requisitos determinados por la normativa vigente al momento del ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio. Por ende, en el Decreto 1514 de 2015 se adoptaron las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adicionó la subsección 1 a la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015. Específicamente en los artículos 2.2.1.7.7.1.6, 2.2.1.7.7.1.7 y 2.2.1.7.1.8 se reguló el procedimiento a seguir para el saneamiento de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese mismo decreto, el cual describe las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento, así:

1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.

2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.

Sin embargo, una vez iniciado el proceso de normalización se evidenció que varias circunstancias no fueron contempladas en la precitada norma y que ante la necesidad de permitir que más propietarios se acogieran a las medidas de normalización, esto con la intención de asegurar la implementación de la política pública integral para el sector, se expidió el Decreto 153 de 2017, en el cual se adoptaron medidas previas con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Así las cosas, en el artículo 3 del Decreto 153 de 2017 (modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015) se determinó que para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo dentro del término de un año contado a partir del 3 de febrero de 2017 podrá: (i) desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias estipuladas en el artículo mencionado; (ii) cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo; y (iii) utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Posteriormente, mediante la Resolución 332 de 2017 se crearon los procedimientos para la operación y funcionamiento del programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga nacional. Todas las actuaciones descritas, han sido desarrolladas con el objeto de cumplir lo

ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 29 de septiembre de 20111, en el que se dispuso que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte debían realizar las gestiones tendientes a depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes.

2. Análisis del caso bajo estudio El señor Antonio Francisco Angoitia Larrazabal interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Transporte.

Para ello, afirmó que la entidad referida incluyó su vehículo identificado con la placa SXV397 en un listado que el RUNT publicó en la página web de la entidad y eso generó que bloquearan la expedición del manifiesto de carga que requiere para trabajar. Aunado a lo anterior, expuso que nunca fue notificado de la existencia de algún proceso o actuación administrativa en la que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumple con los requisitos exigidos y mucho menos tuvo conocimiento de las sanciones que le aplicaron y que impiden explotar económicamente su vehículo en el servicio de carga (ff. 1 a 5). Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que al vehículo de placas SXV397 le fue asignada la licencia de tránsito 10002609363 y el 19 de octubre de 2011 se efectuó la matrícula inicial del mismo (f. 28). Asimismo, se observa que el vehículo de la referencia fue incluido en el listado

que el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT publicó en la página web de la entidad, donde se resalta “aprobación caución falsa” (f. 29). De igual manera, se encuentra copia de la Circular 64-2017 del 22 de marzo de 2017 en la que el señor Juan Carlos Rodríguez Muñoz, en calidad de Presidente Ejecutivo de Colfecar informó a las empresas afiliadas que a través de la página web del RUNT se habilitó la lista de los vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. A su vez, recordó la necesidad de verificar dicho listado antes de contratar con vehículos terceros o expedir manifiestos de carga, comoquiera que si se contratan vehículos que presenten omisiones en el cumplimiento de las condiciones y 1 Acción popular, radicado 11001-33-31-019-2007-00735-00. procedimientos previstos en la normativa vigente al momento del registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 (f. 30). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda consistente en la declaración de nulidad por ilegalidad del acto administrativo a través del cual se

adoptó la decisión de bloquear la expedición del manifiesto de carga para el vehículo de placa SXV397 (ff. 64 a 81). Empero, la parte accionante en sede de impugnación argumentó que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta bajo la figura del mecanismo transitorio, con el fin de evitar la agravación de los perjuicios ya causados, comoquiera que se encuentra en curso demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación con radicado 11001032400020170012800. Asimismo, sostuvo que el hecho de que aparentemente se presenten inconsistencias en el registro inicial del vehículo de placa SXV397, no implica que la entidad accionada pueda bloquear el referido automotor y de esta forma impida que le generen los manifiestos de carga que requiere para trabajar, sin existencia de alguna decisión administrativa u orden judicial (ff. 82 a 89). Al respecto, la Subsección resalta que el Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 29 de septiembre de 2011 ha desplegado una serie de actuaciones con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Así las cosas, el Ministerio de Transporte, al encontrar que en varios registros iniciales de vehículos de transporte de carga se presentaron omisiones y/o irregularidades, adoptó unas medidas especiales y transitorias para sanear las mismas, esto es, a través de los Decretos 1514 de 2015 y 153 de 2017. Para ello, determinó un procedimiento al cual pueden o no acogerse los

propietarios de los vehículos que presentan ese tipo de irregularidades. Sin embargo, dentro del expediente no está acreditado que el señor Antonio Francisco Angoitia Larrazabal hubiese acudido ante el Ministerio de Transporte para reclamar los derechos que pretende se protejan por vía constitucional, pues si el accionante considera que el vehículo de su propiedad no debe estar incluido dentro de la lista de los que presuntamente ostentan irregularidades en el registro inicial y no tiene porque estar bloqueado para la emisión del respectivo manifiesto de carga, el mismo está facultado para peticionar y dilucidar ante la accionada que su vehículo cumple con la totalidad de los requisitos que se exigen para la prestación del servicio de transporte de carga. Aunado a lo anterior, se recuerda que una vez la parte accionante obtenga respuesta por parte del Ministerio de Transporte en la que le informen los motivos por los cuales se le ha impedido obtener el manifiesto de carga, de considerar que no tienen razón, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados. Repárese que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de vigilar y controlar que los vehículos de carga que circulan cumplan con los requisitos y normas que rigen la matrícula inicial de automotores de carga, es decir, circulen de manera legal. Así las cosas, lo acontecido en el proceso de la referencia es un asunto de interés general debido a la circulación de estos vehículos por las carreteras del país. Situación frente a la cual el accionante debe efectuar de forma ágil el proceso de subsanación ante las autoridades de transporte.

Por último, se advierte que algunos de los procesos que el accionante citó, con el fin de invocar la aplicación del derecho a la igualdad, se encuentran en sede de impugnación y los que se están ejecutoriados no fueron objeto del recurso de apelación. Igualmente, se pone de presente que la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad, pues es natural que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto y, por ende, para establecer si se vulneró el derecho a la igualdad el juez de tutela debe examinar si existieron argumentos razonables y suficientes para el efecto. No obstante, la Subsección encuentra que la decisión aquí cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Subsección A revocará la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor Antonio Francisco Angoitia Larrazabal en contra del Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se niega el amparo deprecado por el señor Antonio Francisco Angoitia Larrazabal en contra del Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por las razones aquí expuestas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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