CE-25000-23-41-000-2017-00719-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00719-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNRespuesta de fondo y clara / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA Dicha petición fue resuelta mediante oficio Nro. (...), suscrito por las directoras de Gestión Social y Humanitaria y de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV. (...) La respuesta fue enviada por correo certificado el 19 de mayo de 2017 a la dirección aportada por la accionante en la petición, la cual coincide con la del escrito de tutela, (...). Lo anterior, se comprueba con la constancia de envío emitida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (...) De este modo, la Sección vislumbra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la garantía de los derechos fundamentales cuya protección pretendía el actor mediante la tutela fue materializada por la UARIV en el lapso entre la notificación del auto admisorio de la acción (emitido el 11 de mayo de 2017 y notificado a la UARIV mediante correo electrónico del 12 del mismo mes y año ) y la fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia (23 de mayo de 2017, notificado a la UARIV mediante correo electrónico de 31 del mismo mes y año). Por lo demás, tampoco se observa que la UARIV haya vulnerado el derecho de petición de la actora, pues aun cuando no accedió a lo solicitado por la actora, sí le aclaró su situación explicándole cuáles eran los motivos por los que no era posible otorgarle la ayuda
humanitaria e indicándole a qué autoridades administrativas podía acudir para pedir otro tipo de medidas asistenciales debido a la situación de desplazamiento forzado de la que es víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00719-01(AC)
Actor: EDITH MARTÍNEZ SARMIENTO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la entidad administrativa demandada, contra la sentencia dictada 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia que accedió al amparo constitucional solicitado, en la que resolvió: “1°) Tutélase el derecho fundamental de petición a la señora Edith Martínez Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) En consecuencia, ordénase al Director de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las víctimas - UARIV, o su delegado, o a quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, notifique la respuesta emitida, respecto de la solicitud elevada por la accionante, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante, quien afirma ser madre cabeza de familia y tener a su cargo cuatro (4) menores de edad, manifiesta que el 5 de abril del 2017, presentó una solicitud de ayuda humanitaria ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), consistente en el auxilio monetario que se entrega cada tres (3) meses mientras subsista la condición de desplazado, la cual, asegura, no ha sido resuelta.
Asegura que su petición se sustentó en la sentencia T - 025 de 2004 de la Corte Constitucional, que establece que todos los afectados por desplazamiento forzado tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, pues ello constituye el punto de partida para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión, ya que de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetúe o agrave.
2. Fundamentos de la acción 2 Folio 35 del expediente.
La accionante sostuvo que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, al no dar respuesta de fondo a su solicitud.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda humanitaria”3.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela, la actora aportó copia de la petición presentada el 5 de abril de 2017, ante la entidad administrativa demandada, con número de radicado
2017-711-1674349-24.
5. Oposición Respuesta de la UARIV En escrito de 18 de mayo de 2017, la directora encargada del área de Gestión Social y Humanitaria de dicha entidad rindió informe en el que solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, por configurarse la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la UARIV respondió de manera clara y de fondo la petición de la actora mediante escrito de 17 de mayo de 2017 (rad. Nº 201772014882761), conforme a la Ley 1755 de 2015, dando contestación a los hechos invocados que 3 Folio 1 ibíd. 4 Folio 3 ibíd.
fundamentan la acción. Agregó que la respuesta fue notificada por correo certificado a la dirección que aportó la actora, lo cual, según afirma, se comprueba con la planilla de envío que allegó junto con el informe. Refirió que en la respuesta a la petición presentada por la actora se le informó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas (RUV) se constató que tiene el estatus de “incluido (a)”. Indicó que la actora contaba con un mes a partir de la desfijación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de Gestión Social y Humanitaria, y que al no hacer uso de ellos, la decisión adoptada se encuentra en firme. Aseguró que la UARIV le ha entregado a la actora las ayudas humanitarias requeridas por su núcleo familiar de acuerdo al proceso de identificación de carencias, reconociéndole un auxilio de $165.000 pagaderos cada cuatro (4) meses durante un año, que ya han sido girados y cobrados en su totalidad, los dos primeros el 19 de agosto de 2016, y el último el 24 de febrero de 2017.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 23 de mayo de 2017, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho de petición de la actora, pues aun cuando respondió la solicitud “no satisfizo el derecho fundamental de petición (…) es decir que, no superó el hecho que motivó esta acción, (…) toda vez que, solo se limitó a emitir la respuesta, no obstante, no consta que a la parte
accionante se la haya puesto en conocimiento o efectivamente notificado dicha contestación”5.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV impugnó la decisión, bajo el argumento de que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la 5 Folio 35 ibíd. accionante, pues la entidad brindó una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la solicitud de ayuda humanitaria.
Reiteró que mediante la Resolución Nº 0600120160691365 de 2016, se le reconoció la entrega de tres (3) giros durante un año por un valor de $165.00 pesos cada uno. Manifestó que la respuesta emitida a la petición de la actora fue notificada mediante correo certificado y aportó como prueba de ello, la constancia de envío6 emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en la que se observa que el correo fue recibido el 19 de mayo de 2017 en la misma dirección de notificaciones aportada en la solicitud y en el escrito de tutela. Con base en lo anterior, afirmó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto y solicitó que se revoque el fallo del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo
2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la UARIV emitió respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria presentada por la actora y, según afirma, fue debidamente notificada antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 6 Folio 57 ibíd.
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”7. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”8. Dicha situación se presenta ante la presencia de un hecho superado9, un daño consumado10, o por el acaecimiento de una situación sobreviniente11. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado la jurisprudencia de esa Corporación, ha establecido que “se da cuando entre el momento de la
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”12. Por esta razón, el pronunciamiento del juez de tutela se torna innecesario ya que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”13.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto 7 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Cfr. Sentencias T-253 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-895 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.
11 Sentencia T-481 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Sentencia T-358 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La señora Edith Martínez Sarmiento interpuso solicitud de amparo en escrito radicado el 11 de mayo de 201714, con la finalidad de que la autoridad administrativa demandada resuelva de fondo la petición de ayuda humanitaria
presentada el 5 de abril de 2017, con número de radicado 2017-711-1674349-2, en la que solicitó: “1-(…) se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turno o dé fecha cierta de cuándo va salir esta ayuda humanitaria. 3Que se estudie mi situación para que me asignen la ayuda para suplir mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar. 4Que se dé fecha cierta de cuándo se va a dar la ayuda humanitaria, para cubrir mi mínimo vital. 5Se continué dando y cumpliendo con las ayudas como lo ordena la T 025 de 2004. 6Que se realice visita para demostrar mi precaria situación económica”15. Dicha petición fue resuelta mediante oficio Nº 201772014882761 de 17 de mayo de 2017, suscrito por las directoras de Gestión Social y Humanitaria y de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV, en los siguientes términos: “Dando tramite a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizado por Usted o un miembro de su hogar, nos permitimos informarle que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Victimas, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, identificando su situación real con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo familiar en alguno de los componentes de la subsistencia mínima, así como, la gravedad y urgencia que requiere para su entrega. Al analizar el caso particular, se encuentra que usted y su hogar ya fueron sujetos
del proceso de identificación de carencias y se logró establecer que la atención solicitado (sic), los cuales, ya fueron y cobrados en su totalidad: el primero 19 de agosto del 2016 y el segundo y tercero el 24 de febrero del 2017. 14 Folio 1 del expediente. 15 Folio 3 ibíd. Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar son por cuatro (4) meses cada uno, de acuerdo con las carencias presentadas. Los argumentos técnicos y jurídicos de la decisión adoptada en el proceso de identificación de carencias le serán notificadas mediante RESOLUCION No. 0600120160691365 de 2016 "Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria" notificado por aviso. Tenga en cuenta que Usted cuenta con un (1) mes a partir de la desfijación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. De igual forma señalamos que la buena administración, manejo y distribución de los recursos entregados para el núcleo familiar por parte de la Unidad para las Victimas es responsabilidad exclusiva del jefe de hogar y corresponden por doce (12) meses. Es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, informamos que existen planes, programas, proyectos y acciones
específicas a las cuales Usted como Persona Víctima de la Violencia podrá acceder y que hacen parte de la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención Reparación Integral a las Victimas, que creó la Ley 1448 de 2011. La oferta institucional se describe a continuación y usted podrá consultar sobre cada una de las opciones a través de las páginas WEB de cada entidad competente: (…) [E]n atención a lo manifestado en su escrito referente a la postulación efectuada al Subsidio de Vivienda, nos permitimos aclarar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV-, no tiene en su competencia legal dicha materia. Por lo anterior, lo invitamos a presentar su solicitud directamente al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, donde le brindarán la información pertinente sobre el asunto de su petición y de la reglamentación actual para el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia o comunicarse con el PBX: 3323434 y la línea gratuita es la 018000952525”16. La respuesta fue enviada por correo certificado el 19 de mayo de 2017 a la dirección aportada por la accionante en la petición, la cual coincide con la del escrito de tutela, calle 56 sur Nº 88 H-21, barrio Bosa San Martín en la ciudad de Bogotá D.C. Lo anterior, se comprueba con la constancia de envío17 emitida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., que se adjunta a continuación: 16 Folios 17 y ss ibíd. 17 Folio 57 ibíd. En resumen, se advierte que la autoridad administrativa demandada resolvió la
petición mediante oficio Nº 201772014882761 de 17 de mayo de 2017, con radicado Nº 20177201488276118, respuesta que fue expedida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, según los cuales la entrega de componentes de atención humanitaria transitoria sólo se realiza cuando la víctima presente carencias de subsistencia mínima y por un periodo determinado. De acuerdo con la certificación de entrega que consta en el expediente, dicho documento fue entregado en la dirección aportada por la demandante el 19 de mayo de 2017. Por último, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 23 del mismo mes y año, fecha en la cual la entidad demandada ya había garantizado oportuna respuesta a la petición presentada. De este modo, la Sección vislumbra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la garantía de los derechos fundamentales cuya protección pretendía el actor mediante la tutela fue materializada por la UARIV en el lapso entre la notificación del auto admisorio de la acción (emitido el 11 de mayo de 201719 y notificado a la UARIV mediante correo electrónico del 12 del mismo mes y año20) y la fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia (23 de mayo de 201721, notificado a la UARIV mediante correo electrónico de 31 del mismo mes y año22). Por lo demás, tampoco se observa que la UARIV haya vulnerado el derecho de petición de la actora, pues aun cuando no accedió a lo solicitado por la actora, sí
le aclaró su situación explicándole cuáles eran los motivos por los que no era posible otorgarle la ayuda humanitaria e indicándole a qué autoridades administrativas podía acudir para pedir otro tipo de medidas asistenciales debido a la situación de desplazamiento forzado de la que es víctima. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se accedió al amparo solicitado, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada en el trámite de primera instancia, por lo que se declarará la carencia actual de objeto. 18 Folio 17 ibíd. 19 Folios 7 y 8 ibíd. 20 Folio 18 y ss ibíd. 21 Folio 28 y ss ibíd. 22 Folios 37 a 40 ibíd.
5. Razón de la decisión La Sala encuentra que en el asunto bajo examen ha operado la carencia actual de objeto habida cuenta de que el 17 de mayo de 2017, la UARIV emitió la respectiva respuesta, la cual fue notificada por correo certificado a la dirección aportada por la actora el 19 del mismo mes y año, y con ello, la situación que generaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada, antes de que se dictara el fallo que accedió al amparo del derecho de petición.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero