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CE-25000-23-41-000-2017-00721-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00721-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / CESACIÓN DE LA

ACTUACIÓN IMPUGNADA

[L]a Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas que se evidenciaron (…). de la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas en el trámite de la impugnación, en especial el informe rendido por el magistrado César Palomino Cortés, se encuentra acreditado en grado de plenitud probatoria que se dictó sentencia en el proceso ordinario el 27 de julio de la presente anualidad. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el litigio se resolvió en la sede ordinario que correspondía de acuerdo a los medios de control establecidos por el legislador, por lo que el juez constitucional de tutela, aun cuando superara los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub examine, no podría pronunciarse sobre las falencias que se predican de las actuaciones censuradas. En consecuencia, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por haber desaparecido la situación fáctica establecida, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada, por carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la figura jurídica de cesación de la actuación en sede de tutela, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otras de carencia actual de objeto al respecto, ver las

sentencias T-044 de 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein y T-204 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ambas de la corte constitucional y la sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 76001-23-31-000-2004-00510-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de nuestra corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00721-01(AC)

Actor: JULIO ANDRÉS DÍAZ SOTO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contra el fallo del 24 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” amparó el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la seguridad social del señor Julio Andrés Díaz Soto.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 20171, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Julio Andrés Díaz Soto, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Valeria y

Valentina Díaz Ortega2, ejerció acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, que consideró vulnerados por la negativa de la institución a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. A título de amparo constitucional, solicitó que: “… se ordene en forma inmediata a la POLICÍA NACIONAL – PRESTACIONES SOCIALES, el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a que tengo derecho por tener más del 50% de la incapacidad laboral, hasta que se pronuncie el Consejo de Estado”3. Así mismo, la parte actora solicitó que se autorizara la vinculación al servicio de salud, para poder obtener el tratamiento médico y farmacológico exigido y evitar el mayor deterioro de las enfermedades que padece. Como sustento de su solicitud citó el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 en “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”. El accionante presentó copia de la historia clínica de la Empresa Social del Estado – Hospital Occidente de Kennedy4.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El accionante Ingresó a la Policía Nacional en el grado de Patrullero el 1º de octubre de 2002. 1 Folio 1.

2 Los registros civiles de nacimiento de las menores obran a folios 9 y 10 del expediente. 3 Folio 7. 4 Folios 19 a 72.  Mediante Resolución No. 0033 del 10 de febrero de 2006, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el señor Julio Andrés Díaz Soto, fue retirado del servicio activo de la institución, por voluntad de la Dirección.  Al actor se le practicó Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 1377 del 23 de septiembre de 2008, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0%5.  El accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual rindió dictamen final según acta No. No. 1377 del 23 de septiembre de 2008, en la que determinó que el uniformado presentaba una “Incapacidad permanente parcial APTO con una disminución de la capacidad laboral del 10.5%”6, quedando definida la situación médico laboral.  Con fundamento en la pérdida de capacidad laboral, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 01431 del 21 de septiembre de 2010, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal”, que se relaciona con la nómina 48 de 2010, por la suma de $3.232.357.03.  El accionante solicitó a la institución el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante Oficio No. 10656 del 24 de

mayo de 2010.  Con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en el referido oficio, el accionante presentó el 8 de noviembre de 2010 demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Laboral de Descongestión, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  La referida autoridad judicial dictó sentencia del 27 de febrero de 2014 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la institución demandada7.  Para arribar a la citada resolutiva, el a quo relacionó las normas aplicables al caso concreto y aun cuando reconoció que se trata de una enfermedad degenerativa de origen común cuyo deterioro se presentó con posterioridad al retiro de la institución y que la pérdida de la capacidad laboral no ocurrió en servicio activo, consideró que las dolencias tuvieron su génesis en la depresión y ansiedad que le generó el retiro de la institución y que algunos síntomas de la enfermedad se presentaron inmediatamente después de la desvinculación8. 5 Folio 100, según informe rendido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. 6 Folio 85. 7 La sentencia de primera instancia obra a folios 135 a 160. 8 Folio 157.  La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, recurso que fue concedido ante el Consejo de Estado, autoridad judicial a la cual fue remitido el expediente desde el 9 de junio de 2014, encontrándose

al despacho del Magistrado César Palomino Cortés desde el 15 de septiembre de 2015, para dictar sentencia de segunda instancia.9  El accionante se encuentra afiliado a la E.P.S. CAPITAL SALUD, en el régimen subsidiado, como cabeza de familia, según certificación expedida por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, visible a folio 99 del expediente.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de mayo de 201710, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Policía Nacional El Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional, presentó informe del 16 de mayo de 2017, en el que afirmó que efectivamente el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0033 del 10 de febrero de 2006 por voluntad de la Dirección

General de la Policía Nacional. Manifestó que la institución definió la situación médico laboral del actor, mediante Junta Médico Laboral No. 1377 del 23 de septiembre de 2008, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0%, decisión que fue notificada en forma personal al accionante el 8 de octubre de la misma anualidad y contra la

que interpuso recurso a efectos de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, mediante acta No. 1377 del 23 de septiembre de 2008, determinó que presentaba una “Incapacidad permanente parcial APTO con una disminución de la capacidad laboral del 10.5%”.11 Precisó que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 son organismos y autoridades médico laborales la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía e indicó el procedimiento administrativo que corresponde adelantar para la definición de la pérdida de la capacidad laboral. Refirió in extenso las normas jurídicas que regulan la pensión de invalidez; aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de 9 Folio 117 del expediente de tutela. 10 Folio 33. 11 Folio 85. tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Intervino igualmente la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la que ratificó la situación de retiro del servicio del accionante y la definición de la situación médico laboral del mismo y certificó que, con fundamento en el dictamen médico que cobró firmeza se dictó, por parte del Subdirector General de la Policía Nacional, la Resolución No. 01431 del 21 de septiembre de 2010 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal” que se relaciona con la nómina 48 de 2010, por la suma de $3.232.357.03.

Aclaró que el retiro del accionante no se debió a su capacidad laboral, sino a la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por cuanto para la fecha del retiro –en el mes de febrero de 2006– no se tenía conocimiento de la enfermedad que actualmente padece el accionante y, aún para el año 2008 en que se definió su situación en acto administrativo ejecutoriado, le fue certificada una pérdida de capacidad laboral del 0% que en fue incrementado al 10.5% en la instancia administrativa superior. Reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una prestación económica y, particularmente, de una pensión de invalidez como la que es objeto de petición en esta oportunidad. Anexó copia del acta del Comité de Conciliación de la institución en la cual se sugirió no conciliar sobre la base de considerar que al accionante no le asiste el derecho por el principio de irretroactividad de la ley y por cuanto padece una enfermedad común que se estructuró con posterioridad al retiro de la institución y no durante el servicio como lo exige la normatividad especial aplicable al actor.

4. Fallo impugnado En decisión del 24 de mayo de 2017,12 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” amparó en forma transitoria el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la seguridad social del accionante.

En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida el acto administrativo

de reconocimiento de la pensión de “invalidez provisional” a favor del demandante “suma que deberá ser indexada, con efectos fiscales a partir del 1º de junio de 2017, derecho pensional que perdurará hasta el momento en que el H. Consejo de Estado emita fallo definitivo dentro del expediente No. 05001-23-31-000-201002167-00”13. 12 Folio 165. 13 Folio 183 del expediente. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que en el caso concreto aun cuando procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el legislador había incluido un amplio catálogo de medidas cautelares y el proceso que en ejercicio de la misma instauró el actor se encuentra en trámite, excepcionalmente se puede acudir ante el juez de tutela para solicitar el reconocimiento pensional. Precisó que lo anterior es procedente siempre y cuando en el proceso se verifique la existencia de los siguientes requisitos: (i) Se acuda a la acción como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, que debe reunir los requisitos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad; (ii) La negativa frente al reconocimiento de la prestación acarree la afectación de bienes jurídicos superiores como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital; (iii) La fundamentación de la acción de tutela es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, debido a su contradicción con los preceptos constitucionales y legales, así como la interpretación constitucional de los mismos. Adicional a los presupuestos anteriores, el a quo constitucional consideró que resultaba necesario exigir un mínimo de actividad de la parte accionante y la

apariencia de buen derecho. Es así como, al analizar el caso concreto, a la luz de la normatividad vigente en materia pensional para los miembros de la fuerza pública, consideró que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión, aun cuando se tratara de una enfermedad común y no obstante que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fuera posterior al retiro de la institución, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, derivada de la enfermedad que padece.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 2 de junio de 201714, la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela, alegando la improcedencia de la acción por la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra actualmente en curso, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Laboral de Descongestión. Precisó que la acción de tutela no puede suplir el ordenamiento jurídico ordinario, máxime cuando la Policía Nacional en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 14 Esto es, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Agregó que el régimen de pensiones de los miembros de la Fuerza Pública es de naturaleza especial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 216 y 218 de la Constitución Política.

Aclaró que, en el caso concreto se tuvo como sustento de la decisión un dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y no de las autoridades que cumplen tal función en el régimen especial y se desconoció que entre los años 2006 a 2012 –fecha del acta de la última junta mencionada– “… el actor no se encontraba vinculado a la institución, por lo cual no son claras las condiciones médicas, patológicas y/o accidentales que pudo tener durante el mencionado período y que con el presente fallo son atribuidas a la función policial”. Resaltó que el régimen especial de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto Ley 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones…”, establece unos organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, que son “el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en ningún momento se señaló a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez; esto teniendo en cuenta que las condiciones a las que están sometidos los integrantes de la Fuerza Pública son diferentes los de la población en general”15. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto) Con fundamento en lo anterior, advirtió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no es competente para pronunciarse sobre las lesiones o

patologías que el señor Julio Andrés Díaz Soto, hubiera adquirido durante la prestación de sus servicios en la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial. Agregó que el a quo no puede pretender establecer un nexo de causalidad entre el concepto que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el año 2012, con las presuntas lesiones y/o patologías que el actor hubiera presentado durante el tiempo de servicio en la Policía Nacional, por cuanto al momento de su retiro –13 de febrero de 2006– no presentaba incapacidad alguna. Manifestó que fue únicamente en el año 2008 que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del acta No. 3631 3815 estableció que el actor presentaba una disminución equivalente al 10.5% de su capacidad, la cual fue indemnizada, según consta en la Resolución No. 01434 del 21 de septiembre de 2010, en la que se reconoció el valor de $3.332.357.03 y se incluyó en la nómina 48 de 2010 para su respectivo pago. Concluyó su escrito afirmando que existe un tiempo entre la fecha del retiro de la Policía Nacional y el diagnóstico efectuado por la Junta Regional de Calificación 15 Folio 196. de Invalidez de Antioquia, de aproximadamente 6 años, sin que se hayan señalado las patologías diagnosticadas, ni señalado la causa de las mismas o establecido que se presentaron durante el servicio prestado a la institución hasta el año 2006.

6. Actuación en segunda instancia Encontrándose el expediente para dictar sentencia de segunda instancia se

advirtió la existencia de una nulidad de carácter saneable, toda vez que no se vinculó ni se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia –autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor– ni al Magistrado César Palomino Córtes, integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien tiene a su cargo la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario. A efectos de sanear la nulidad advertida, el despacho de la magistrada que funge como ponente profirió auto del 29 de junio de 2017, disponiendo la vinculación y efectiva notificación, para que los interesados pudieran: i) alegar la nulidad; ii) pronunciarse sobre los puntos de hecho y de derecho que dieron fundamento a la acción constitucional, sin alegar la nulidad; y iii) guardar silencio, eventos estos dos últimos en que quedaría saneada al tenor de lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso. En esta oportunidad únicamente intervino el Magistrado César Palomino Córtes quien, en escrito radicado el 13 de julio del año en curso, informó que “… el referido proceso se encuentra al despacho para proferir decisión de segunda instancia desde el 15 de septiembre de 2015, esto es atendiendo el número de procesos asignados y repartidos. En todo caso, en atención a que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en fallo de tutela de primera instancia el 24 de mayo de 2007 (sic) amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando reconocer como mecanismo transitorio la pensión de invalidez, este despacho dará prioridad al asunto para finiquitar la segunda instancia que está por resolver”16. Encontrándose registrado el proyecto de decisión, el Magistrado César Palomino Córtes, presentó un escrito en el que manifestó: “que en sentencia del 27 de julio de 2017 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra el fallo del 26 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-2331-000-2010-02167-01 (2809-2014) de Julio Andrés Díaz Soto contra la Nació – Ministerio de Defensa –Policía Nacional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 16 Folio 219.

Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera – Subsección “B” que concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna. Para ello sería el caso resolver el problema jurídico que plantea la impugnación, referido a si procede el amparo del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la seguridad social amparado por el a quo como mecanismo transitorio y el reconocimiento de la pensión de invalidez estando en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, para efectos de declarar improcedente la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199117. En el evento de superarse el requisito de procedibilidad objeto de análisis correspondería a la Sala establecer si la autoridad autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante lo anterior, al advertirse un cambio sustancial en los supuestos fácticos que sustentan la petición de amparo constitucional, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede, en el caso concreto, dar aplicación a la figura jurídica de la cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, por sustracción de materia o carencia actual de objeto?

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se

encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: 17 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna18.

Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”19. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. 18 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la

sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”20. 3.2. Caso concreto Como se indicó al momento de plantear el problema jurídico que corresponde abordar en el vocativo de la referencia, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas que se evidenciaron con ocasión de las pruebas allegadas a la actuación con fundamento en el auto de mejor proveer dictado por el despacho ponente. Las alteraciones referidas implican que la perspectiva de análisis en el caso concreto se contrae a analizar la nueva situación fáctica, de acuerdo con el material probatorio allegado, y la solución o consecuencia jurídica que procede aplicar al sub lite.

Al respecto, de la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas en el trámite de la impugnación, en especial el informe rendido por el magistrado César Palomino Cortés, se encuentra acreditado en grado de plenitud probatoria que se dictó sentencia en el proceso ordinario el 27 de julio de la presente anualidad. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el litigio se resolvió en la sede ordinario que correspondía de acuerdo a los medios de control establecidos por el legislador, por lo que el juez constitucional de tutela, aun cuando superara los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub examine, no podría pronunciarse sobre las falencias que se predican de las actuaciones censuradas. Esta sola circunstancia sería suficiente para que la Sala declarara la cesación de los efectos de la acción impugnada, por sustracción de materia o carencia actual de objeto, en virtud de haber desaparecido la situación fáctica en que se sustentó la demanda. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. C.P.: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(236606). Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero

de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. En consecuencia, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por haber desaparecido la situación fáctica establecida, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada, por carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

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