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CE-25000-23-41-000-2017-00722-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00722-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AFECTACIÓN DE PREDIO PRIVADO POR CONSTRUCCIÓN DE GASODUCTO - Consentimiento del titular del derecho de dominio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DEL CABILDO UNIÓN CAÑITO DE LA

ETNIA ZENÚ

[L]a Sala observa que del informe rendido por la empresa Promigas S.A. E.S.P., se puede colegir que el gasoducto Loop San Mateo - Mamonal, a su paso por el Municipio de Toluviejo únicamente afecta los predios denominados Buenos Aires, el Diamante, el Olivo, Villa Daniela, Moken, el Recreo, las Galaxias, el Triunfo, la Victoria, Villa Naty, el Refugio, Villa Aminta, el Rocío - Nuevo Horizonte, el Ejemplo, Granja Lina Margarita, el Clavo, Villa Sara, Villa Andrea, Santo Domingo, las Mercedes, Florida 1, Florida 2, el Placer, el Tormento, Lote 1 Parcela # 3 y/o el Lago, Villa Rosmira, Medio Pozo, Finca el Carrasquito y Matildano, Matildano, el Zapote y la Hacienda el Edén, cuyos propietarios accedieron a ello, según lo afirmado por la empresa accionada. En ese sentido se tiene, que contrario a lo dicho por la parte actora la construcción del gasoducto Loop San MateoMamonal, en nada influyó en su existencia acorde a sus usos, saberes y costumbres; por el contrario, la obra afectó únicamente predios privados, de los cuales no se tiene constancia que tuviesen derecho de uso con el fin de garantizar

su subsistencia, y en tal caso, tal afectación fue consentida por los titulares del derecho de dominio (…) la Sala estima que la construcción del gasoducto Loop San Mateo - Mamonal y el proceso administrativo llevado a cabo con el fin de lograr las licencias necesarias, no constituyen una conducta lesiva de los derechos fundamentales del Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú, toda vez que de los documentos aportados en el plenario no se puede colegir que la referida obra afecte directamente su vida, acorde a sus usos, saberes y costumbres; contrario sensu, se destaca que la tubería atraviesa predios privados localizados fuera del perímetro donde se asientan.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / LEY 21 DE 1991ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00722-01(AC)

Actor: CABILDO UNIÓN CAÑITO DE LA ETNIA ZENÚ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 30 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, por medio del cual se desestimaron las

pretensiones, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Cabildo Unión Cañito de la Etnia Zenú.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El Cabildo Unión Cañito de la Etnia Zenu, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, participación democrática, consulta previa, debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por las entidades accionadas.

En amparo de los derechos invocados solicitó: “Primero. El fallo y sus actuaciones, sean en virtud del precedente constitucional. Segundo. Se tutelen los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia y al debido proceso del Cabildo Indígena Unión Cañito de la etnia Zenú. Tercero. Se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, suspender la licencia otorgada para la ejecución del proyecto. Cuarto. Se ordene a las entidades aquí accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela. Quinto. Se ordene a la empresa Promigas S.A. E.S.P., se realice el proceso de consulta previa con acuerdos en materia de compensación. Sexto. Se ordene una indemnización de carácter cultural por los impactos en el desarrollo del proyecto al cabildo Indígena Unión Cañito de la etnia Zenú. (Sic)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 29

Señaló que es una comunidad indígena asentada en el Municipio de Toluviejo (Sucre) que mantiene sus tradiciones usos y costumbres, no obstante carecer de un territorio propio. Indicó que en 2014 la empresa Promigas S.A. E.S.P., inició los trámites administrativos, con miras a la construcción del gasoducto LOOP San Mateo – Mamonal, obra que afectaría el territorio en el que residen. Bajo el contexto anterior, puso de presente que la referida empresa solicitó ante el Ministerio del Interior certificación de la existencia de minorías étnicas, en los terrenos afectados con la construcción del gasoducto. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Certificación 618 de 2 de abril de 20142 indicó que dentro del área señalada se encontraba la Parcialidad Indígena la Peñata, en jurisdicción del Municipio de Sincelejo (Sucre). Asimismo, la empresa Promigas S.A. E.S.P., mediante escritos de 7 de enero y 20 de junio de 2014; requirió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) y al Ministerio del Interior, respectivamente, con el fin de que certificaran la existencia de grupos étnicos dentro del área de influencia del proyecto. El INCODER, mediante Oficio 20142111388 de 26 de febrero de 20143 indicó no

existir comunidades indígenas o afrodescendientes dentro del área especificada por la empresa. Por su parte, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio con Oficio OFI 14000025405 – DCP – 2500 de 26 de junio de 20144, reiteró el contenido en la Certificación 618 de 2 de abril de 2014. Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelantes ANLA), a través de Resolución 0805 de 9 de julio de 20155 profirió la autorización al diagnóstico ambiental de alternativas ambientales presentado por Promigas S.A. E.S.P., en consecuencia, avaló la ejecución de la obra; sin embargo, advirtió la posible existencia de otras comunidades indígenas o afrodescendientes, que podrían verse afectadas. 2 “Sobre la existencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”. Folios 30 a 34. 3 “Oficio No. 20141102937, radicado el 21/01/2014 relacionado con la certificación sobre la existencia de resguardos titulados y en trámite de titulación de las comunidades indígenas, y/o territorios colectivos titulados y en trámite de titulación en las comunidades negras en la construcción y operación del Gasoducto Loop del sur”. Folios 301 y 302. 4 “Solicitud radicado EXTMI 14-0030696 de 26 de junio de 2014”. Folio 300. 5 “Por la cual se otorga una lice ncia ambiental y se toman otras determinaciones”. Folios 55 a 210. Por razón de lo anterior la empresa Promigas S.A. E.S.P., inició la construcción

del Gasoducto LOOP San Mateo – Mamonal. La comunidad accionante afirmó que la construcción del citado gasoducto afecta su modo de vida, toda vez que la obra impacta en los recursos naturales de los cuales se valen para suplir sus necesidades alimentarias, higiénicas y recreativas. Aseveró que existe una estación construida por la empresa dentro de su jurisdicción, que además afecta el arroyo Palenquillo, del cual sustentaban su alimentación. Arguyó que el ANLA conocía el hecho, de su asentamiento en jurisdicción del Municipio de Toluviejo (Sucre), sin embargo, concedió la licencia ambiental con el fin de permitir la ejecución del proyecto. En ese sentido, afirmó que si existían dudas sobre la ubicación cierta de la comunidad, debió ordenarse una inspección para constatarlo.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, mediante auto de 12 de mayo de 20176, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, al Departamento de Sucre, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la Nación – Ministerio de Cultura y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Ministerio de Cultura7, se opuso a las pretensiones de la tutela.

Adujo que no intervino en los hechos que fundamentan la acción de tutela, pues carece de competencia para ello; en ese sentido, puso de presente, que la entidad llamada a responder por los supuestos de la acción constitucional, es el Ministerio del Interior. 6 Folios 247 a 248 7 Folios 254 a 262. El Municipio de Toluviejo8, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, en atención a que no intervino en el procedimiento administrativo desarrollado, con miras a obtener la autorización para la construcción del gaseoducto LOOP San Mateo – Mamonal y tampoco es el ejecutor de dicha obra. La Agencia Nacional de Minería9, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la entidad competente para desarrollar las actuaciones tendientes a realizar una consulta previa, es el Ministerio del Interior; por su parte, el Ente llamado a vigilar la construcción y mantenimiento del Gasoducto LOOP San Mateo – Mamonal es la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La empresa Promigas S.A. E.S.P.,10 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que el Gasoducto LOOP San Mateo – Mamonal no afectó el suelo sobre el cual se asienta la comunidad del Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú, puesto que esa en su paso por el Municipio de Toluviejo (Sucre), únicamente intervino predios privados cuyos propietarios manifestaron su consentimiento. Advirtió que actuó en forma debida, observando el procedimiento estipulado con el fin de obtener la autorización para la construcción del gasoducto; en ese sentido,

indicó que no es la entidad competente para validar los datos certificados por el INCODER y por el Ministerio del Interior. Manifestó que el Cabildo accionante, no había recurrido con anterioridad a las autoridades administrativas o judiciales, para exponer las inconformidades planteadas en la acción de tutela. Concluyó, que las obras de construcción concluyeron y que la presencia del Gasoducto LOOP San Mateo – Mamonal no afecta la calidad de vida, pues atraviesa terrenos ajenos a los de la comunidad, predios en que esta no tenía acceso o derecho de uso. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio11 8 Folios 250 a 251 9 Folios 258 a 267 10 Folios 274 a 282 11 No obstante que el Ministerio de Minas y Energía, El Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el ANLA, y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, rindieron informe, estos fueron allegados en forma extemporánea.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia de 30 de mayo de 201712, negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú.

Advirtió que del expediente no se desprende que la comunidad resida en los predios afectados por el Gasoducto LOOP San Mateo – Mamonal, pues en tal caso, las fotografías y mapas allegados en la acción de tutela, no son documentos con capacidad de probarlo; contrario a lo anterior, afirmó que la obra afectó predios privados, a los que la comunidad no tenía acceso ni se beneficiaba de ellos.

Bajo el contexto anterior, puso de presente que de los documentos allegados no se puede concluir que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Adujo que las certificaciones expedidas por el INCODER y el Ministerio del Interior gozan de presunción de legalidad; en ese orden de ideas, afirmó que la comunidad actora omitió cuestionar la legalidad de los actos a través de los recursos propios del proceso administrativo, o de los medios de control ante esta Jurisdicción. Concluyó que los accionantes pueden ejercer el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener lo pedido en la pretensión sexta.

5. La impugnación Inconforme con la decisión, el Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B y solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela13: Sostuvo, que el Juez de primera instancia omitió valorar los documentos allegados en la tutela, tendientes a demostrar que son una comunidad vulnerable.

Asimismo, argumentó que la sentencia impugnada desconoce los lineamientos trazados por la Corte Constitucional sobre la materia. 12 Folios 516 y 517 13 Folios 290 a 300

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico

La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones incoadas dentro de la acción de tutela interpuesta por el Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. De la consulta previa como derecho fundamental, en cabeza de las minorías étnicas.

La consulta previa es un mecanismo participativo creado con el fin de que las

minorías étnica (indígenas, afrodescendientes, raizales, rom, etc.) se manifiesten respecto de las decisiones legislativas o administrativas, o bien sobre las acciones realizadas por el Estado o los particulares, que afecten en forma directa su forma de vida, usos, saberes y costumbres. Sobre el particular, el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 21 de 199114 dispone que las minorías étnicas, tienen la potestad de pronunciarse sobre aquellos asuntos que impacten su existencia; en lo pertinente se lee: “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. (…)”. Por su parte, el artículo 2º de la referida norma obliga al Estado a desarrollar mecanismos de participación, con miras a lograr una concertación entre los derechos de las minorías y las actuaciones estatales, en los siguientes términos: “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas: a). Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b). Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c). Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”.

Producto de lo anterior, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) elevó la consulta previa al status de 14 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. derecho fundamental, en cabeza de las minorías étnicas con base en las siguientes consideraciones: “(…) La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en

las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental, sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades. (…)”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 20 de junio de 2017 (C.P. Oscar Darío Amaya Navas)15, se refirió a las características de ese mecanismo de participación, que a su vez tiene connotación de derecho fundamental, en la siguiente manera: “(…) A la luz de la profusa jurisprudencia existente, la consulta previa goza de las siguientes características: i) Es considerada un derecho fundamental, cuyos titulares son las comunidades

étnicas. ii) Corresponde también a un deber estatal en virtud del cual el Estado debe: a) desembolsar los recursos económicos necesarios para adelantar las actividades de la consulta, cuando sea necesario, y b) proveer información completa, detallada y exacta sobre las medidas a tomar. Asimismo, es el Estado quien tiene el deber de llevar a cabo la consulta, sin importar si se trata de proyectos de su propia iniciativa o de sujetos distintos. iii) De 15 Radicado: 11001-03-06-000-2017-00057-00; consultante: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. acuerdo con la jurisprudencia interamericana, es también un principio general del derecho internacional. iv) Constituye igualmente un instrumento para materializar los derechos a la integridad, identidad, autonomía y pluralidad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas, afrocolombianos y tribales. v) Tiene como propósitos principales proteger la integridad de las comunidades étnicas y garantizar a estas la definición de su destino y su subsistencia. Adicionalmente, la consulta previa busca obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas frente a las medidas que las afecten. vi) Es una forma de concreción del poder político que la Constitución reconoce como valor fundamental del Estado. vii) Representa un desarrollo especial y cualificado del principio democrático. viii) No implica un derecho para vetar la medida. Por lo tanto, la consulta previa no puede utilizarse como un mecanismo arbitrario para evitar la implementación de una medida administrativa o legislativa. ix) El no adelantar a cabo la consulta previa apareja

como consecuencia una violación de la Carta Política. x) El análisis para establecer si debe adelantarse el procedimiento de consulta previa debe hacerse caso a caso. (…)”. Corolario de lo anterior, la Sala advierte que en atención a que la consulta previa se constituye en un derecho fundamental en cabeza de las minorías étnicas, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo con el fin de protegerla, en caso de acción u omisión por parte del estado o de los particulares.

4. Caso concreto El Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú, estima conculcados sus derechos a la integridad social, cultural y económica, participación democrática, consulta previa, debido proceso e igualdad, toda vez que dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo, con el fin de otorgar la autorización a la empresa Promigas S.A.

E.S.P. para la construcción del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, no fueron objeto de consulta previa sin consideración a que se encuentran dentro del área de influencia de ese proyecto en el Municipio de Toluviejo (Sucre). La Sala observa que la empresa Promigas S.A. E.S.P., mediante escrito de 7 de enero de 201416, solicitó ante el INCODER información acerca de la existencia de minorías étnicas en el trazado del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, a su paso por los Municipios de Arjona, Tubaná, María la Baja y Cartagena, en Bolívar y de San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, san Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal en Sucre.

16 Folio 294 En atención a lo anterior, el INCODER mediante Oficio 20142111388 de 26 de febrero de 201417 informó que dentro del área delimitada por la empresa se encontraba el “Consejo comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de la Boquilla”, en Cartagena. Asimismo, puso de presente que existían varias solicitudes de titulación colectiva de tierras, provenientes de los Consejos Comunitarios de Arroyos de las Canoas, Bayuca, Leticia, Aracar – Isla de Barú, Caserío de Recreo, Manzanillo del Mar, Tierra Bomba, Pontezuela, Arroyo Grande, El Mando de la Pua 2, Punta Canoa, Arroyo Piedra, Islas del Rosario – Orika, Villa Gloria, Marlinda y Tierra Baja, en Cartagena. Posteriormente, la citada empresa mediante escrito de 20 de marzo de 2014 solicitó certificación de existencia de minorías étnicas en los terrenos por los cuales se tendería el gasoducto. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior con Certificación 618 de 2 de abril de 201418, refirió la existencia de la “Parcialidad indígena la Peñata”, en el Municipio de Sincelejo; información ratificada por esta entidad mediante Oficio OFI14-000025405-DCP-2500 de 26 de junio de 201419. En ese orden de ideas, la Sala observa que del informe rendido por la empresa Promigas S.A. E.S.P., se puede colegir que el gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, a su paso por el Municipio de Toluviejo únicamente afecta los predios

denominados Buenos Aires, el Diamante, el Olivo, Villa Daniela, Moken, el Recreo, las Galaxias, el Triunfo, la Victoria, Villa Naty, el Refugio, Villa Aminta, el Rocío – Nuevo Horizonte, el Ejemplo, Granja Lina Margarita, el Clavo, Villa Sara, Villa Andrea, Santo Domingo, las Mercedes, Florida 1, Florida 2, el Placer, el Tormento, Lote 1 Parcela # 3 y/o el Lago, Villa Rosmira, Medio Pozo, Finca el Carrasquito y Matildano, Matildano, el Zapote y la Hacienda el Edén, cuyos propietarios accedieron a ello, según lo afirmado por la empresa accionada. En ese sentido se tiene, que contrario a lo dicho por la parte actora la construcción del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, en nada influyó en su existencia acorde a sus usos, saberes y costumbres; por el contrario, la obra afectó únicamente predios privados, de los cuales no se tiene constancia que tuviesen 17 Folios 301 y 302 18 Folios 30 a 34 19 Folio 300 derecho de uso con el fin de garantizar su subsistencia, y en tal caso, tal afectación fue consentida por los titulares del derecho de dominio. Ahora bien, la Sala no puede pronunciarse sobre el archivo fotográfico con el cual el Cabildo accionante pretende demostrar la interferencia del mencionado gasoducto en la zona en la que se establece, puesto que no es posible asegurar su autenticidad; en efecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la valoración probatoria de las fotografías allegadas a un proceso a través de sentencia T – 269 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en los siguientes

términos: “Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. En atención a las consideraciones planteadas, la Sala estima que la construcción del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal y el proceso administrativo llevado a cabo con el fin de lograr las licencias necesarias, no constituyen una conducta lesiva de los derechos fundamentales del Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú, toda vez que de los documentos aportados en el plenario no se puede colegir que la referida obra afecte directamente su vida, acorde a sus usos, saberes y costumbres; contrario sensu, se destaca que la tubería atraviesa predios privados localizados fuera del perímetro donde se asientan. De otro lado, se tiene que una vez revisado el expediente no es posible constatar

la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues se reitera, los documentos que reposan en el plenario evidencian que el trazado del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, intervino predios privados, que en tal caso son ajenos al territorio donde habita el cabildo accionante. Por otra parte, la Sala encuentra que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar una indemnización, como lo pretende la comunidad indígena accionante; pues en tal caso la tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión del Estado o de los particulares, pero de ninguna manera se constituye como un mecanismo de carácter resarcitorio. En ese sentido, se advierte que la parte actora cuenta con los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, tales como la reparación directa con el fin de obtener la indemnización pedida. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que negó la acción constitucional interpuesta por el Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que desestimó las pretensiones incoadas por el Cabildo Unión Cañito de la etnia Zenú, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de

esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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