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CE-25000-23-41-000-2017-00793-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00793-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA - Extemporánea Del estudio del caso en concreto, se evidencia que la [accionante], participó en las convocatorias No. 011 y 015 de 2008, conformando la lista de elegibles publicada el 13 de julio de 2015, para aspirar a suplir las vacantes de los de cargos de secretario Administrativo III, II, Grupo 4, y auxiliar I, Grupo 2, respectivamente. Por su parte, de las jurisprudencias de ésta corporación en asuntos similares, se colige que en virtud de lo establecido por el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se tiene que los tres (3) primeros meses para presentar a la entidad la solicitud de reclasificación para los puntajes y se actualicen los registros correspondientes se cuentan a partir de la fecha de publicación de la lista de elegibles. Por lo que en el caso en concreto, los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año. Observa la sala que la actora, presentó ante a la Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Carrera Especial, la solicitud de actualización de su hoja de vida y de la correspondiente reclasificación de los puntajes el 29 de marzo de 2017, por lo que la solicitud se presentó de forma extemporánea. Teniendo en cuenta que la entidad demanda no vulneró los derechos fundamentales aquí reclamos por la actora, esta Sala de Decisión confirmará el fallo del 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPÉZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00793-01(AC)

Actor: MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ALFARO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE

CARRERA ESPECIAL La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora María Concepción Torres Alfaro, contra el fallo de tutela del 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que negó la acción constitucional, encaminada a amparar sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y funciones públicas. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA 1.1. La señora María Concepción Torres Alfaro, actuando en causa propia, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial, con el fin de que fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos1. 1.2. Indicó que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para suplir las vacantes definitivas del área administrativa, dentro de los cuales, la accionante participó en la (i) Convocatoria No. 011 de 2008, para ocupar el cargo

secretario Administrativo III, II, Grupo 4, y en la ii) Convocatoria No. 015 de 2008, para suplir la vacante de auxiliar I, Grupo 2. 1.3 Enunció que el 13 de Julio de 2015 fue conformada la lista definitiva de elegibles, donde la accionante ocupó el puesto 28 en la Convocatoria No. 011 de 2008 y en la número 015 de 2008 el puesto 122. 1.4. Manifestó que de acuerdo con el artículo 242 del Acuerdo No. 001 del 30 de junio de 20063, es permitida la actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación en la lista de elegibles, dentro de los primeros tres meses de cada año, siempre que la misma se encuentre vigente. I.5. Afirmó que el 29 de marzo de 2017, presentó petición a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial4, solicitando la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles, siendo ésta resuelta negativamente el 31 de Marzo de 2017.5 I.6. Indicó que en distintas ocasiones, se ampararon los derechos fundamentales de las personas que acudieron a la acción de tutela, para que se ordenará la 1 Visible a folios 1 a 240 del expediente. 2 “Art. 24. Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los

puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. 3 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”. 4 Visible a folios 23 a 29 del expediente. 5 Visible a folios 30 a 34 del expediente. correspondiente actualización a la hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles de las personas que participaron en las convocatorias, a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial. En consecuencia, solicitó: “(…) PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales LA

IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO

PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ

COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y

SEGURIDAD JURIDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENZADOS, MARIA CONCEPCIÓN TORRES ALFARO identificada con cédula de ciudadanía No. 36.559.586 de Santa Marta y ordene de manera

inmediata a FISCALIA GENERAL DE LA NACIONCOMISION

NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que, En un término de a 48 horas. Realizar su actualización de Hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está cursando El Tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como ésta establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006, CONVOCATORIAS No. 011 de 2008,

Secretario administrativo III II Grupo 4, Y No. 015 de 2008, Auxiliar I Grupo 2.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Comisión

Nacional de Carrera Especial de la FGN, que deberán rendir un informe escrito a este despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.

TERCERO: Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene POR MEDIO DE ACUERDO que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de la Fiscalía General de la Nación – Comisión

Nacional de Carrera Especial de la FGN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública. Vincular al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios (as) provisionales que desempeñan los cargos de interés para la incorporación de la tutelante (…)”.6

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 6 Folios 20 a 21 del expediente de tutela. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante auto del 24 de mayo de 20177, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar al señor Fiscal General de la Nación y al

Presidente de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.

III. CONTESTACIONES 3.1. Por medio de memorial radicado el 30 de mayo de 2017, La Fiscalía General de la Nación8, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar

que no se han vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, esgrimiendo las siguientes razones: Manifestó que, el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en el que participó la actora, está regulado por la Ley 934 de 20089, en atención a que fue durante su vigencia que se ofertaron las Convocatorias 1 a 15 de 2008. Dicha tesis fue confirmada por el artículo 120 transitorio del Decreto 020 de 2014.10 . Indicó que en el caso concreto, la petición de la actora es improcedente en razón que el artículo 2411 del Acuerdo No. 001 de 2006, por medio del cual la actora fundamenta su petición de actualización del puntaje, no hace parte de las Convocatorias No. 011 y 015 de 2008. Advirtió que no hace parte de la convocatoria en la que participó la actora, la actualización de las hojas de vida de los aspirantes con base en la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la misma, de acuerdo con la reglamentación aplicable al desarrollo del concurso. 7 Visible a folio 165 del expediente de tutela. 8 Folios 171 a 186 del expediente de tutela. 9 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. 10 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.” 11 “Art. 24. Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la

actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. Agregó que, en caso de aceptarse que el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006 es aplicable a la Convocatoria No. 011 y 015 de 2008 , se debe tener en consideración lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo del 9 de noviembre de 200912 quien en un caso similar al presente, señaló que como la lista de elegibles se publicó el 13 de julio de 2015, los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año, por lo cual, la solicitud de la demandante fue extemporánea. En razón de lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela promovida por la señora María Concepción Torres Alfaro, al considerar que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora. 3.2. La Presidencia de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, no intervino dentro del trámite de contestación de la presente acción de tutela.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”13, mediante sentencia del 8 de junio del 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora María Concepción Torres Alfaro.

El problema jurídico que dilucidó el tribunal fue si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que la demandada considera conculcados por partes de las entidades accionadas. Para resolver tal interrogante, el tribunal se acogió a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en la Sección SegundaSubsección B, del 9 de noviembre de 201614 , por medio de la cual resolvió que, teniendo en cuenta que los acuerdos fueron publicados el 13 de julio de 2015, los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de Julio hasta el 14 de octubre de cada año. 12 2016-00383-01 del 09 de noviembre de 2016. Consejero Ponente : Cesar Palomino Cortes 13 Folios 155 a 162 del expediente de tutela. 14 2016-00383-01 del 09 de noviembre de 2016. Consejero Ponente : Cesar Palomino Cortes El tribunal advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia citada, pese a que la solicitud de actualización de la hoja de vida y la correspondiente reclasificación en lista de elegibles es procedente, la misma se presentó de forma extemporánea conforme con lo expuesto por el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. En ese orden de ideas, resolvió que: “(…) PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora María Concepción Torres Alfaro, conforme a la parte motiva de ésta

providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”15.

V. LA IMPUGNACIÓN La señora María Concepción Torres Alfaro, actuando a nombre propio, impugnó la sentencia que le negó el amparo de los derechos invocados, mediante escrito radicado el 28 de Junio de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”,16: Indicó que el Tribunal en el fallo impugnado, no tuvo en cuenta la variada jurisprudencia constitucional, en especial dos fallos de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela17, en donde afirma que los meses para realizar la actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles del que habla el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006 son enero, febrero y marzo de cada año.

Concluyó solicitando la revocatoria del fallo del 8 de junio del 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”18, amparándose en que el Tribunal motivó la providencia en que el término para solicitar la actualización de la hoja de vida era del 14 de julio al 14 de octubre de cada año, sin tener en cuenta el espíritu del artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. 15 Folio 211 del expediente de tutela. 16 Folios 227 a 240 del expediente de tutela. 17 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 901432 y Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.86.015 18 Folios 155 a 162 del expediente de tutela. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 del 12 de julio de 200019, en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 6.2. Problema jurídico a dilucidar El asunto a resolver por esta Sala de decisión, consiste en determinar si, desconoce la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial, los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y funciones públicas, a la persona inscrita en la lista de elegibles conformada el 13 de julio de 2015, con base en las convocatorias realizadas en el año de 2008, si le negó a ella una petición radicada en el mes de marzo de 2017, en donde solicitó la actualización de la hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en dicha definitiva de elegibles? 6.3. Análisis del asunto Para responder el anterior problema jurídico, la Sala procederá: (i) a analizar las generalidades de la acción de tutela, (ii) a examinar lo concerniente a la garantía constitucional fundamental al debido proceso y, posteriormente, (iii) resolver el caso concreto. 6.3.1. Generalidades de la acción de tutela En orden a resolver el asunto a considerar se observa, en primer lugar, que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 19 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma, y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 6.3.2. El derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas. El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra plasmado en el

artículo 29 de la Constitución Política 20, cuya finalidad es garantizar es el respeto de los derechos de los ciudadanos, mediante la correcta aplicación de los procedimientos determinados en las actuaciones judiciales y administrativas. En cuanto al debido proceso respecto de las actuaciones administrativas, la jurisprudencia constitucional, ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que hacen parte del debido proceso administrativo , atendiendo ese orden de ideas, mencionó que: “(…) La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en 20 Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”.21 En definitiva, el debido proceso desde el ámbito administrativo, obliga a los servidores públicos a adelantar los procedimientos frente a los ciudadanos, de acuerdo a lo definido por las leyes y la constitución, dentro del estricto rigor y observancia de los derechos fundamentales de los administrados. 6.3.3. El Caso Concreto Una vez determinado el alcance del debido proceso en las actuaciones

administrativas, la Sala abordará el análisis del caso en concreto, a luz de la reiterada jurisprudencia de ésta corporación sobre la materia, en casos similares, cuestión que impone aplicar la sentencia del 9 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” (Exp. No. 2016-00383-01 – C.P. Dr. César Palomino Cortés), que en un caso semejante concluyó lo siguiente: “(…) Los Acuerdos 29 y 30 de 2015, listas definitivas de elegibles de las convocatorias 004 y 005 de 2008, establecen de idéntica forma en su parte resolutiva que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años, “la cual se contará a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo”. Teniendo en cuenta que los dos Acuerdos fueron publicados el 13 de julio de 2015, la Sala concluye que los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año 22 . La petición de actualización del registro de elegibles presentada por el señor Mejía Gómez fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el 06 de julio de 2016 23 , por lo que la Sala concluye que aunque la solicitud es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la misma no se presentó dentro del término allí establecido. 21 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad No. C–034 de 2014, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 22 Ley 4 de 1913. Régimen Político y Municipal. “ARTICULO 62. En los plazos de días que se

señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Subraya la Sala) 23 Folio 17. Por ello no se tutelará el derecho al debido proceso del actor, en cuanto a la solicitud de actualización de 6 de julio de 2016, como quiera que el particular no puede predicar la vulneración de un derecho fundamental cuando no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. Se reitera que las normas del concurso son aplicables tanto a la entidad como a los administrados y no es procedente ordenar a la Fiscalía que dé trámite a una petición que no se presentó de acuerdo con el término establecido en el Acuerdo. En consideración a lo anterior, la Sala deberá revocar el amparo concedido por el a quo, puesto que no se presentó la vulneración alegada por el actor (…)”.24 (Negrillas y subrayado de la Sala) Además en Sala de Decisión, en sentencia del 18 de mayo del 2017, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González (Exp. No. 2017-00342-01 – Actor: Germán Rengifo Osorio), al respecto, señaló que: “(…) Cabe señalar que, en el año 2008, la Fiscalía General de la Nación convocó a Concurso de Méritos para proveer cargos en las áreas administrativa y financiera, con fundamento en la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la

Nación”, cuyo artículo 60 establece: “Estructura institucional del régimen de carrera. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento (…)”. Ahora bien, el Acuerdo 001 de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, proferido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General, en su artículo 24 establece: “Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Exp. No 19001-23-33-000-2016-00383-01, C.P.: Dr. César

Palomino Cortés. publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. La Sala considera que, el Acuerdo 001 de 2006 es el reglamento aplicable en relación con las convocatorias 004-2008 y 002-2008, el cual fue expedido con base en facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938, Acuerdo que en su artículo 24 da la posibilidad a los concursantes de solicitar la actualización del puntaje con el fin de actualizar el Registro de Elegibles. (…) El marco normativo aplicable a las convocatorias 004-2008 y 002-2008 es la Ley 938 de 2004, norma que precisamente es el sustento jurídico del Acuerdo 001 de 2006, que establece la posibilidad de solicitar la actualización del puntaje. Los concursos de méritos, sin importar la entidad objeto de los mismos, se desarrollan bajo reglas estrictas que se deben aplicar tanto al concursante como a la entidad (…)”.25 (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En adición, la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta Corporación, en concepto del 10 de diciembre de 201326, indicó: “(…) En efecto, las reglas señaladas para las convocatorias en esta etapa son las “leyes del concurso” y son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución o que sus disposiciones vulneren derechos fundamentales. Para el caso concreto de las convocatorias que realiza la Fiscalía General de la Nación se tiene que, de acuerdo con el artículo 62 de la ley 938 de 2004, dichas convocatorias son “norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección”.

El carácter vinculante, intangible e inmodificable de la convocatoria, como “ley del concurso”, no sólo tiene sustento en la norma legal transcrita, sino en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según puede observarse en las sentencias T – 256 de 1995, SU – 913 de 2009, C588 de 2009, SU – 446 de 2011 y C – 249 de 2012, entre otras (…).” (Negrillas de la Sala) Del estudio del caso en concreto, se evidencia que la señora María Concepción Torres Alfaro, participó en las convocatorias No. 011 y 015 de 2008, conformando la lista de elegibles publicada el 13 de julio de 2015, para aspirar a suplir las vacantes de los de cargos de secretario Administrativo III, II, Grupo 4, y auxiliar I, Grupo 2, respectivamente. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp. No. 25000-23-41-000-2017-00342-01, C.P.: Dra. María Elizabeth García González. 26 Exp. Núm. 2013-00387-00(2158). M.P. Dr. Augusto Hernández Becerra. Por su parte, de las jurisprudencias de ésta corporación en asuntos similares, se colige que en virtud de lo establecido por el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se tiene que los tres (3) primeros meses para presentar a la entidad la solicitud de reclasificación para los puntajes y se actualicen los registros correspondientes se cuentan a partir de la fecha de publicación de la lista de elegibles. Por lo que en el

caso en concreto, los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año. Observa la sala que la actora, presentó ante a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial, la solicitud de actualización de su hoja de vida y de la correspondiente reclasificación de los puntajes el 29 de marzo de 2017, 27 por lo que la solicitud se presentó de forma extemporánea. Teniendo en cuenta que la entidad demanda no vulneró los derechos fundamentales aquí reclamos por la actora, esta Sala de Decisión confirmará el fallo del 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” resolvió denegar la acción de tutela deprecada por la señora María Concepción Torres Alfaro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de septiembre de 2017. 27 Folios 23 y 24

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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