CE-25000-23-41-000-2017-00797-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00797-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – Levantamiento de la sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO – Se realizó la junta médica laboral [L]a Sala encuentra que el director de Sanidad del Ejército acreditó el cumplimiento de la orden de tutela de 8 de junio de 2017, dado que allegó la notificación de la junta médico laboral Nro. 119770 efectuada al señor Franco el 2 de marzo de 2021. Documento que se remitió el 9 de julio de 2021, al correo electrónico del tutelante cfrarcopineda8@gmail.co así se evidencia de las siguientes imágenes: (…) Si bien la Dirección de Sanidad del Ejército no envió más comprobantes al respecto, como pudo haber sido el acta de la junta médico laboral realizada el 2 de marzo de 2021, la Sala considera que los remitidos son suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden. Por consiguiente, al no encontrar un incumplimiento objetivo del mandato de tutela por parte del Director de Sanidad del Ejército se levantará la sanción impuesta en su contra. (…) Finalmente, aunque el señor Franco mencionó en el escrito del desacato que no se le han practicado exámenes hígado, pulmones, de los testículos, la Sala encuentra que ya se cumplió con el objeto del fallo de tutela, que no era otro que la realización de la junta médica laboral, procedimiento para el cual se requería la activación de los servicios de salud. Finalidad que, como acreditó el director de
Sanidad del Ejército, ya se alcanzó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00797-01(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS FRANCO PINEDA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato. Junta médica laboral.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que dispuso: “PRIMERO.- IMPONGASE sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de su propio peculio, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, a cargo del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, el cual deberá consignar en la cuenta No. 3-0820-000640-8, Código de Convenio No. 13474 del Banco Agrario de Colombia S.A., dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE que en un término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la providencia al Director de
Sanidad Militar del Ejército Nacional señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, den cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en el fallo de tutela del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).”1.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la que ordenó lo siguiente: “Primero: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, vida en conexidad con la salud y seguridad social que le asisten al accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO, ORDENASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se activen los servicios médicos a que tiene derecho el señor Camilo Andrés Franco Pinedo, así mismo, dentro del mes siguiente se le realice la junta médico laboral de retiro a que tiene derecho, para efectos de determinar si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio.”2 1.2. Las partes no impugnaron la sentencia de primera instancia.
2. Trámite 2.1. El 22 de febrero de 20213, Camilo Andrés Franco Pineda presentó incidente de desacato, porque consideró que la Dirección de Sanidad no había cumplido la orden de tutela, dado que “Desde la fecha de su fallo, hasta el momento, no se me ha concretado oficialmente los resultados de la Junta
Médica y por ser mi estado patológico se me deberían hacer exámenes al HIGADO, PULMONES, de los testículos”. 2.2. En auto de 10 de marzo de 2021, se ordenó dar apertura al incidente de desacato. 2.3. La Dirección de Sanidad no allegó informe, pese a que fue notificada de la decisión del 10 de marzo de 2021 a los siguientes correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co ceayg@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co
3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. En auto de 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sancionó al Director de 1 Folio 43. 2 Folio 3. 3 Información consultada de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos.
Sanidad del Ejército brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden, pues guardó silencio en el trámite incidental. 3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército informó que el 2 de marzo del 2021 se practicó la junta médico laboral al señor Franco, la cual arrojó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 9.5. Resultado que le fue notificado al actor el 9 de julio de 2021. Motivo por el cual sostuvo que ya
se cumplió integralmente la orden de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es
la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla.
2. Análisis del caso Con base en los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que el director de Sanidad del Ejército acreditó el cumplimiento de la orden de tutela de 8 de junio de 2017, dado que allegó la notificación de la junta médico laboral Nro. 119770 efectuada al señor Franco el 2 de marzo de 2021. Documento que se remitió el 9 de julio de 2021, al correo electrónico del tutelante cfrarcopineda8 @ gmail.co así se evidencia de las siguientes imágenes: Si bien la Dirección de Sanidad del Ejército no envió más comprobantes al respecto, como pudo haber sido el acta de la junta médico laboral realizada el 2 de marzo de 2021, la Sala considera que los remitidos son suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden. Por consiguiente, al no encontrar un incumplimiento objetivo del mandato de tutela por parte del Director de Sanidad del Ejército se levantará la sanción impuesta en su contra.
Finalmente, aunque el señor Franco mencionó en el escrito del desacato que no se le han practicado exámenes hígado, pulmones, de los testículos, la Sala encuentra que ya se cumplió con el objeto del fallo de tutela, que no era otro que la realización de la junta médica laboral, procedimiento para el cual se requería la
activación de los servicios de salud. Finalidad que, como acreditó el director de Sanidad del Ejército, ya se alcanzó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la providencia consultada proferida el 13 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en su lugar, declarar el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)