CE-25000-23-41-000-2017-00828-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00828-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICACIA - Se conmina a la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá para que los observe en el trámite administrativo de sus decisiones / POLICÍA NACIONAL - Se deben propiciar las condiciones necesarias para la convivencia de comunidad de Fusagasugá [D]el material probatorio allegado al expediente se advierte que en la actualidad se surte el procedimiento administrativo sancionatorio 078 de 2016, con ocasión de las quejas tanto de la demandante como de la ciudadanía del barrio Fusacatán por la …actividad comercial que presuntamente no es compatible con el uso de (sic) suelo para el predio ubicado en la dirección Calle 20 No 2-21 Barrio Fusacatán…, que consiste según los quejosos en la venta y consumo de licor dentro del establecimiento de comercio y en el espacio público. (…). [P]ara la Sala es claro que si bien no se encuentra demostrado probatoriamente el perjuicio irremediable que alega la actora y de que las autoridades demandadas no han sido renuentes en adelantar las gestiones tendientes a establecer el incumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial de Fusagasugá así como del Código Nacional de Policía, por parte de la (…) propietaria del inmueble, lo cierto es que desde que la demandante puso en conocimiento de la situación han transcurrido más de 2 años sin que se haya adoptado una decisión definitiva y concreta respecto de los actos
que presuntamente perturban la convivencia de dicha comunidad. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pues este mecanismo constitucional no puede suplir los medios de defensa con los cuales cuenta la parte actora tendiente al cierre del establecimiento de comercio (…), pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. No obstante, se conminará a la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá para que observe en el aludido trámite administrativo los principios de celeridad y eficacia de sus decisiones. Asimismo, se instará a la Policía Nacional, para que propicie las condiciones necesarias para la convivencia en la referida comunidad de Fusagasugá, (…).
FUENTE FORMAL: LEY 232 DE 1995 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 79 / DECRETO 417 DE 2012 / DECRETO 1879 DE 2008 - ARTÍCULO 2 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Frente al amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre mediante los procesos policivos, los cuales culminan con decisiones de carácter jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2011,
Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00828-01(AC)
Actor: YASMINE MELO DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 12 de junio de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte demandante, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el municipio de Fusagasugá, la Secretaría de Gobierno de la misma administración municipal y la señora Ruth Ruiz Londoño, con escrito recibido el 26 de mayo de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vida, la salud y a «…la justa aplicación de las normas administrativas y constitucionales…», al considerar que no se han adoptado las acciones pertinentes para cerrar definitivamente el establecimiento de comercio denominado «Tienda la Capilla Fusacatán» por contravención de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Fusagasugá y en las normas del Código Nacional de Policía.
En consecuencia, la parte actora pretende: «1. Que se aplique la Ley y la Normatividad vigente a la propietaria de la TIENDA LA CAPILLA FUSACATÁN y que se ordene a quien corresponda el cierre definitivo de ese establecimiento de Comercio para que no se vulneren más mis derechos fundamentales a la Salud en Conexidad con la Vida para que
mi vida continúe en condiciones Dignas». La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que desde hace 27 años vive en el barrio Fusacatá del municipio de Fusagasugá y que durante 23 años disfrutó de tranquilidad y de un ambiente sano.
Indicó que la señora Ruth Ruiz Londoño al comprar la casa adyacente a su domicilio en el año 2014, y sin licencia alguna, suprimió el andén para nivelar su casa y utilizar el espacio público en su provecho como área comercial. Agregó que en dicho lugar se instaló la «Tienda la Capilla Fusacatán», donde se venden bebidas embriagantes, pese a que el concepto del uso del suelo del 6 de mayo de 2015 expedido por la Secretaría de Planeación solo le permite la «… venta de Rancho y Licores SIN CONSUMO». Adujo que con dicho concepto se le advirtió también que por ningún motivo la aludida propietaria podía extender su área de trabajo al andén, calzada o espacio público y que además, debía observar las disposiciones del Código Nacional de Policía. Añadió que sumado a lo anterior la señora Ruiz Londoño le da un uso indebido al suelo, y muy a pesar de que el referido negocio no se está permitido por encontrarse contiguo a la escuela Fusacatán y a 20 metros de la Escuela Superior de Administración Pública. Afirmó que presentó una petición ante la Secretaría de Gobierno y la estación de Policía de Fusagasugá con la finalidad de que se ordenara el cierre de dicho establecimiento de comercio debido al incumplimiento de la Ley 232 de 1995 y del Código Nacional de Policía.
Aseveró que la aludida dependencia municipal únicamente se ha limitado a la amonestación en privado de la señora Ruiz Londoño por permitir el consumo de bebidas alcohólicas en dicho lugar, pero que de inmediato la incumple y así prosigue con su conducta. Manifestó que nuevamente solicitó a la estación de Policía Nacional que interviniera, pero que solo le respondieron que el cuadrante 3 pasaría revista constantemente en el sector, sin embargo, sostuvo que ello no ha ocurrido. Señaló que el 5 de abril de 2017 acudió a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá debido al incremento de las agresiones verbales de la mencionada propietaria y de la proveniente de sus clientes que consumen bebidas alcohólicas. Refirió que pese a que ratificó su denuncia, el 20 de mayo de 2017 se presentó un fuerte desorden en la «cantina», por lo que telefónicamente y muy angustiada solicitó, sin éxito alguno, la intervención de la Policía. Agregó que es una persona adulta mayor, que vive con su progenitora que tiene 89 años de edad, la cual padece varias enfermedades, y que desde el año 2014 el citado establecimiento de comercio le alteró su calidad de vida, así como la convivencia pacífica del sector.
3. Fundamento de la petición Consideró que sus derechos fundamentales se vulneran con la falta de intervención y cierre definitivo del establecimiento de comercio que se encuentra adyacente a su vivienda, pues tal situación le ha generado una grave afectación a sus condiciones de vida digna, ya que en dicho lugar, se le ha dado un uso
indebido al suelo y se expenden bebidas alcohólicas, sin licencia alguna. Sostuvo que es tan grande su angustia que ante los continuos ataques verbales de los clientes presiente que la van a agredir físicamente, y en razón al perjuicio irremediable que le han ocasionado, acude a esta vía constitucional, pues considera que ya agotó los mecanismos ordinarios para su defensa.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 30 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo, y ordenó la notificación del director de la Policía Nacional, del alcalde de Fusagasugá, del secretario de Gobierno de la misma administración municipal y de la señora Ruth Ruiz Londoño.
En el trámite de segunda instancia, a través de auto del 26 de julio de 2017 se ordenó que se diera cumplimiento al precitado auto, en el sentido de notificar a la señora Ruiz Londoño y para que a su vez, se le pusiera conocimiento de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Alcaldía de Fusagasugá, Secretaría de Gobierno Esta autoridad demandada, a través de escrito recibido electrónicamente el 2 de junio de 20171, solicitó no acceder al amparo pretendido, por las siguientes razones: Sostuvo que la parte actora no solicitó la demanda constitucional como mecanismo transitorio, ni se indicó el perjuicio irremediable que permita su procedencia pese a la existencia de otro medio de defensa judicial.
Añadió que la acción de tutela no es la vía para solicitar el cierre definitivo de un establecimiento comercial, pues para ello, actualmente se adelanta el proceso administrativo sancionatorio 076 de 2016, por la contravención originada en la presunta venta y consumo de licor. Precisó que dicho procedimiento administrativo es el medio idóneo para decretar el cierre definitivo de un establecimiento de comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, el Plan de Ordenamiento Territorial de Fusagasugá (Acuerdo 029 de 2001) y la Ley 1437 de 2011. Hizo referencia a las actuaciones desplegadas dentro de la referida actuación, así como de las reiteradas solicitudes que la demandante ha presentado para el cierre del establecimiento. Destacó que el 16 de mayo de 2017 decretó pruebas y el 26 de los mismos se ordenó una nueva visita administrativa con el fin de «…tener certeza de la 1 Cuyo original allegó el 5 de junio de 2017. actividad comercial desarrollada en LA TIENDA LA CAPILLA ubicada en la calle 10 No 221 /23 del Barrio Fusacatán de la municipalidad de Fusagasugá…». Agregó que una vez culmine el periodo probatorio, dictará el respectivo auto para correr traslado para alegar y por último emitirá la decisión que corresponda, en consonacia con la normatividad vigente y con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa de la querellada. Como anexos aportó copias de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo que adelanta.
5.2 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía de Cundinamarca El comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca mediante escrito recibido electrónicamente el 5 de junio de 2017, contestó la solicitud de amparo, en los siguientes términos: Sostuvo que la acción de tutela debe desestimarse por improcedente, pues existe otro medio para la defensa de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados a la accionante. Señaló que la preservación de la convivencia y seguridad ciudadana no es del resorte exclusivo de la Policía Nacional, sino que involucra a las entidades político administrativas y demás actores del nivel nacional, territorial y local, con lo cual se garantiza el trabajo articulado de las instituciones. Agregó que ha adelantado las gestiones respectivas dentro del ámbito de sus competencias y destacó que a través de la comunicación S-2017-469-ESTPO1DISPO1 29.25 del 29 de abril de 2017 se le informó a la actora de los patrullajes permanentes en el sector. Afirmó que también ha impartido la orden a las diferentes patrullas de la estación de Policía para que den aplicación al Código Nacional de Policía y Convivencia, en el evento de que la propietaria del establecimiento de comercio incurra en algún comportamiento contrario a la convivencia. Refirió que la accionante cuenta con los medios administrativos que le otorga la ley colombiana, en contra de los actos que a su juicio le conculcaron sus derechos, como para que sea atendida y se resuelva su queja por la presunta perturbación de su tranquilidad. Para efectos de lo anterior, allegó copia del acta
especial de amonestación en privado y del mencionado oficio del 29 de abril de
2017. 5.3 Ruth Ruiz Londoño Esta vinculada guardó silencio a pesar de la notificación surtida2.
6. Sentencia de primera instancia 2 Folios 127 a 136.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación, que a su juicio, es irregular, como lo es el ejercicio de la acción policiva prevista en el artículo 79 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). Indicó que actualmente dicha acción se encuentra en curso con ocasión de la querella interpuesta por la actora, de manera que su trámite no puede ser surtido a través de esta acción de tutela. Hizo referencia a la sentencia «T-302 de 2012 (sic)»3 de la Corte Constitucional, para destacar el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre mediante los procesos policivos, los cuales culminan con decisiones de carácter jurisdiccional. Manifestó que dentro de dicho trámite es viable la solicitud de acciones preventivas en las cuales la Policía Nacional impedirá o expulsará a los responsables de ejecutar acciones tendientes a la perturbación del bien inmueble propiedad de la demandante. Agregó que lo anterior sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionatorio
que actualmente se lleva a cabo por la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá, lo que pone en evidencia la improcedencia de la solicitud de amparo. Refirió que tampoco procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto que no existe dentro del expediente una prueba o elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de tal naturaleza ni se configuraban las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que hiciera impostergable el amparo solicitado.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito radicado el 22 de junio de 20174, la parte actora la impugnó por las siguientes razones: Sostuvo que no ha solicitado la protección del inmueble de que trata el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, sino que su finalidad se centra en que se aplique la ley y la normatividad vigente a la propietaria de la «cantina» que la señora Ruth Ruiz Londoño ubicó al lado de su residencia, con lo cual durante los últimos 3 años le ha causado graves secuelas en su salud física y mental, además del desgaste de sus recursos económicos. 3 La referencia de la cita corresponde a la sentencia T – 302 de 2011, referencia: expediente T-2635345, acción de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A. contra la decisión proferida por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno
Municipal de la Alcaldía de Pasto mediante auto No 5 del 11 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
4 La pare impugnante fue notificada el 16 de junio de 2017. Añadió que desde el año 2014 puso en conocimiento de las entidades respectivas la manera irregular del funcionamiento de la «cantina», con lo cual se viola la Ley 232 de 1995, en tanto que con esta se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en dicho lugar. Manifestó que no es un capricho sino que acude a este medio constitucional puesto que con desidia y negligencia se le ha permitido a la señora Ruth Ruiz Londoño que durante 3 años comercialice y permita el consumo de bebidas alcohólicas de manera ininterrumpida. Recalcó que pese a lo anterior las respuestas que le ha dado la Secretaría de Gobierno es que el proceso se encuentra en pruebas y, de parte de la estación de Policía que «no moleste [con] quejas». Insistió en que ha recibido agresiones verbales de parte de la propietaria del aludido negocio y que «… ahora de sus clientes próximamente vendrá la agresión física donde puede estar implicada [su] muerte…», y en virtud de ello es que interpone esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a revocar, confirmar o
modificar el fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, se deberá analizar, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, si la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y superado lo anterior, si se le vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto no se han realizado las acciones pertinentes para cerrar definitivamente el establecimiento de comercio contiguo a su residencia por contravención a la normatividad vigente.
3. Caso concreto La actora sostuvo que los derechos fundamentales que invocó con la demanda se vulneraron, puesto que las autoridades demandadas no han realizado las acciones tendientes al cierre de un establecimiento de comercio de propiedad de la señora Ruth Ruiz Londoño, con el cual se contraviene el Plan de Ordenamiento Territorial de Fusagasugá y el Código Nacional de Policía.
Por su parte, la Secretaría de Gobierno del municipio de Fusagasugá, así como el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al considerar que actualmente se adelantan tanto el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la señora Ruiz Londoño como los respectivos patrullajes policivos del sector. El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa «judicial» e idóneo para plantear la situación que a su juicio es irregular y violatoria de sus derechos, como lo es el
ejercicio de la acción policiva prevista en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, ello sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionatorio que actualmente se lleva a cabo ante la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá. A su vez, la parte actora con su impugnación manifestó que no pretende con esta vía constitucional la protección de su bien inmueble a través del mecanismo señalado en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, sino que su finalidad es que se aplique la ley y la normatividad vigente a la propietaria del establecimiento de comercio contiguo a su residencia por permitir el consumo de bebidas alcohólicas, pese a que se encuentra prohibido. Para resolver el caso concreto, la Sala precisa que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela esta no puede suplir los medios de defensa con los que cuenta la demandante para plantear su inconformidad respecto de la perturbación de su tranquilidad y la contaminación auditiva de la que es objeto debido al consumo de licor en el establecimiento de comercio contiguo a su residencia. Sin embargo debe indicarse que los trámites administrativos que adelantan las autoridades demandadas no son medios judiciales para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante, pero sí son los mecanismos adecuados para que esta exponga sus inconformidades respecto de la perturbación que le ocasiona el mencionado establecimiento de comercio. Al respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, salvo que exista otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de aquellos, sin perjuicio de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, para el caso concreto, la Sala advierte de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente5 que tanto la Secretaría de Gobierno de la alcaldía de Fusagasugá como la Policía Nacional han adelantado las gestiones administrativas, las visitas correspondientes y los llamados de 5 Folios 6 a 11. atención a la señora Ruth Ruiz Londoño para que no invada el espacio público y utilice un volumen moderado, de manera que cumpla con lo dispuesto en el Decreto 417 de 2012 y demás normas de convivencia y seguridad ciudadana que se deben acatar en cuanto a la salubridad, tranquilidad y seguridad de cada uno de los habitantes del sector. En igual sentido, esta última entidad mediante oficio S-2014 1279/ESTPO 1.- DISPO 1.29 del 18 de noviembre de 2014 le informó a la demandante lo siguiente: «De otra parte le informo que se ofició a la alcaldía municipal secretaria (sic) de gobierno más exactamente para que se lleve a cabo una visita por parte de espacio público y la ley 232 con el fin de que tomen los correctivos a que haya lugar por invasión del espacio público y documentación, teniendo en cuenta que son funciones para la aplicación de la normatividad vigente de la Alcaldía municipal.» Por su parte, la aludida secretaría con oficio 1200.12-3055 del 6 de noviembre de
2014 le indicó a la accionante que había dado traslado a los «…Contratistas de Apoyo a Ley 232/95, quienes son las competentes para realizar las visitas correspondientes y así mismo iniciar los procesos a que haya lugar, posteriormente las Contratistas enviaran el informe de lo actuado frente a este establecimiento comercial». Asimismo, reposa dentro del expediente un acta especial de amonestación en privado llevada a cabo el 23 de noviembre de 2015, que la misma secretaría le hizo a la señora Ruth Ruiz Londoño, ello con ocasión de las quejas presentadas ante la aludida dependencia debido al consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento comercial de su propiedad. Por su parte, con oficio S-2017-469 del 29 de abril de 2017 la Policía Nacional le informó a la demandante de las revistas policiales que realizarían en el sector y de las medidas que adoptaría en caso de encontrar configurado algún comportamiento contrario al nuevo Código de Policía. Adicionalmente, con oficio 2017-019 del 6 de enero de 2017 también se le indicó a la actora del comparendo impuesto a la referida propietaria el 1° de enero de 2017. En igual sentido, con la contestación la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá aportó material documental con el que da cuenta de las actuaciones administrativas adelantadas, entre otros, para la verificación y control del establecimiento comercial, así como de los autos de apertura de preliminares del 20 de diciembre de 2016 y de formulación de cargos del 15 de marzo de 2017 suscrito por el secretario de dicha dependencia municipal emitidos dentro del proceso administrativo sancionatorio 076 de 2016 en contra del establecimiento de
comercio de propiedad de la señora Ruth Ruiz Londoño, por: «Haber desarrollado actividades de comercio (venta y consumo de licor dentro del establecimiento comercial) en el predio ubicado en la Calle 20 No. 2-21/23 Barrio Fuscatán del Municipio de Fusagasugá, actividad que no se encuentra contemplada en el sctor respectivo de acuerdo al plan de ordenamiento territorial vigente Acuerdo 029 de 2001, violando de manera directa el artículo 2 literal B del Decreto 1879 de 2008 reglamentario de la Ley 232 de 1995, requisito exigible a los establecimiento de comercio para su operación referente a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación. De encontrarse probada la violación de las disposiciones legales dará lugar a la imposición de una sanción consistente en Cierre definitivo del establecimiento comercial con actividad de venta y consumo de licor dentro del establecimiento comercial. …» De igual manera se observa que dicha formulación de cargos fue debidamente notificada a la señora Ruth Ruiz Londoño el 31 de marzo de 2017, quien el 24 de abril de 2017 descorrió el respectivo traslado. También reposan las copias del auto por el cual se decretaron pruebas del 16 de mayo de 2017 dentro del expediente 076-2016 adelantado por las quejas interpuestas por la comunidad en contra del establecimiento comercial tienda La Capilla y del oficio 1200.12.248 el 26 de mayo de 2017 por el cual el líder del Área de Protección al Consumidor le solicita a la contratista Mayra Alejandra Vizcaíno Cárdenas realizar una visita administrativa al inmueble «…con el fin de definir
ubicación y la actividad económica que allí se realiza…». Es así que, del material probatorio allegado al expediente se advierte que en la actualidad se surte el procedimiento administrativo sancionatorio 078 de 2016, con ocasión de las quejas tanto de la demandante como de la ciudadanía del barrio Fusacatán por la «…actividad comercial que presuntamente no es compatible con el uso de (sic) suelo para el predio ubicado en la dirección Calle 20 No 2-21 Barrio Fusacatán…», que consiste según los quejosos en la venta y consumo de licor dentro del establecimiento de comercio y en el espacio público. Lo anterior, por cuanto se encuentra que desde el año 2014, con la petición que radicó la demandante el 20 de agosto, se puso en conocimiento de la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá de las referidas actividades que «aparentemente» afectan la convivencia de dicha comunidad y que solo hasta el 20 de diciembre de 2016 la mencionada dependencia municipal dictó el auto de apertura de preliminares con fundamento en una visita realizada el 19 de abril de 2016 al citado establecimiento de comercio. Asimismo, se advierte que el 16 de mayo de 2017 se emitió el auto con el cual de decretaron las respectivas pruebas y que el 26 de mayo de 2017 la líder del Área de Protección al Consumidor de la referida secretaría municipal solicitó a la contratista encargada que realizara una visita administrativa al inmueble con el fin de definir ubicación y la actividad económica que allí se realiza. Por tanto, para la Sala es claro que si bien no se encuentra demostrado probatoriamente el perjuicio irremediable que alega la actora y de que las
autoridades demandadas no han sido renuentes en adelantar las gestiones tendientes a establecer el incumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial de Fusagasugá así como del Código Nacional de Policía, por parte de la señora Ruth Ruiz Londoño, propietaria del inmueble, lo cierto es que desde que la demandante puso en conocimiento de la situación han transcurrido más de 2 años sin que se haya adoptado una decisión definitiva y concreta respecto de los actos que presuntamente perturban la convivencia de dicha comunidad. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pues este mecanismo constitucional no puede suplir los medios de defensa con los cuales cuenta la parte actora tendiente al cierre del establecimiento de comercio que se desarrolla en el inmueble ubicado en la calle 20 No. 2 – 21/23 de Fusagasugá, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. No obstante, se conminará a la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá para que observe en el aludido trámite administrativo los principios de celeridad y eficacia de sus decisiones. Asimismo, se instará a la Policía Nacional, para que propicie las condiciones necesarias para la convivencia en la referida comunidad de Fusagasugá, de conformidad con la Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia». Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se conmina a la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá para que observe en el proceso administrativo sancionatorio 076 de 2016 los principios de celeridad y la eficacia en sus decisiones. Asimismo, se insta a la Policía Nacional, para que propicie las condiciones necesarias para la convivencia en la comunidad presuntamente afectada con la actividad de comercio que se desarrolla en el
inmueble ubicado en la calle 20 No. 2 -21/23 de Fusagasugá, de propiedad de la señora Ruth Ruiz Londoño, de conformidad con la Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia».
TERCERO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Ausente con excusa
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero