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CE-25000-23-41-000-2017-00837-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00837-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ¿Determinar si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016 al de debido proceso, al expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro por la no suscripción del contrato adjudicado a ésta dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016 e hizo efectiva la póliza 11-44-101092221 expedida por Seguros del Estado S.A., por cuanto se encontró probada la existencia del incumplimiento injustificado del contrato, y con ocasión de los que se le inhabilitó para contratar con el Estado por 5 años? (…) [D]esde el momento en que se emitieron los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro (Resoluciones 1493 del 6 de diciembre del 2016 y 0189 del 29 de febrero del 2017) y, con ocasión de lo que se efectuó la inscripción de una inhabilidad para contratar con el Estado, el tutelante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho o de cualquier otro que considerara pertinente para cuestionar las decisiones de la administración. (…) Así pues, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada

se afecte el derecho fundamental invocado, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00837-01(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL B Y N UNGRD 2016

Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, contra la sentencia del 15 de junio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES.

El escrito de tutela1. La Unión Temporal B y N UNGRD 2016, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó: “PRIMERA. Que el señor Juez de Tutela ordene a la UNIDAD NACIONAL

PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, AL DOCTOR

BENJAMÍN RICARDO COLLANTE FERNANDÉZ, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE DICHA ENTIDAD, Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, suspender los efectos de las resoluciones

números 1493 del 6 de diciembre de 2016 y 0189 del 28 de febrero de 2017, mientras se tramita el proceso judicial que la UNIÓN TEMPORAL CUARTO B Y N UNGRD 2016 interpondrá en los próximos días para pedir la nulidad y el restablecimiento del Derecho contra los citados actos administrativos. SEGUNDA. Que el señor Juez de Tutela ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que suspenda la inscripción en el Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la supuesta inhabilidad para contratar con el Estado de la sociedad CUARTO PODER O.R. S.A.S., hasta que la Jurisdicción Administrativa dicte sentencia definitiva en el proceso que iniciará esta sociedad para pedir la nulidad y el restablecimiento del Derecho contra las resoluciones impugnadas. TERCERA. Que le señor Juez de Tutela ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que suspenda la inscripción en el Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la supuesta inhabilidad para contratar con el Estado de la sociedad BLANCO Y NEGRO PUBLICIDAD Y ESTRATEGIA S.A.S., hasta que la Jurisdicción Administrativa dicte sentencia definitiva en el proceso que iniciará esta sociedad para pedir la nulidad y el restablecimiento del Derecho contra las resoluciones impugnadas. CUARTA. Que como medida provisional, autorizada por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordene de manera inmediata, mientras el señor Juez decide esta Acción de Tutela, y para evitar transitoriamente la parálisis que hoy afecta a nuestras empresas, que la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN suspenda la inscripción en el SIRI de las inhabilidades para contratar de las sociedades CUARTO PODER O.R. S.A.S. y BLANCO Y NEGRO PUBLICIDAD Y ESTRATEGIAS S.A.S.” En sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante la Resolución 1191 del 10 de octubre del 2016, el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016 a la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, 1 Folios 1 – 13. cuyo objeto era “Contratar una agencia de medios que ordene la pauta en estaciones de radio de mayor audiencia a nivel nacional y la difusión de piezas audiovisuales en pantallas de cinemas, de las campañas institucionales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, necesarias para el desarrollo de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que promueven el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de desastres a nivel nacional.” Sostuvo, que el objeto principal y único del contrato era la promoción y difusión del simulacro nacional de evacuación que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres realizó exitosamente el 26 de octubre del 2016. Señaló, que el acto de adjudicación del contrato fue publicado en el SECOP el 11 de octubre del 2016, sin que fuera notificado personalmente al representante legal de la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, configurándose en una de las razones

por las cuales no se firmó el contrato. Informó, que mediante la Resolución1493 del 2016, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres dispuso declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta e hizo efectiva la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue desatado desfavorablemente confirmado el acto recurrido. Indicó, que la Procuraduría General de la Nación inscribió en Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) una inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 5 años a partir del 18 de octubre del 2016, a las sociedades que integran la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, a saber, Cuarto Poder O.R. S.A.S. y Blanco y Negro publicidad y Estrategia S.A.S. Finalmente, manifestó que el 29 de marzo del 2017 la Unión Temporal B y N UNGRD 2016 presentó solicitud de conciliación convocando al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio. Trámite adelantado2. 2 Folios 49 - 53. De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 2 de junio del 2017, resolvió avocar el conocimiento del asunto de la referencia, negar la medida provisional solicitada

por la accionante y ordenó notificar a las partes. Informe rendido en el proceso por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la Unión Temporal B y N UNGRD 2016 y existir otro medio de defensa judicial. Señaló, que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede cuando el accionante disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, y no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, esto con apoyo en la sentencia T – 852 del 2014 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Manifestó, que la accionante solo expone una situación a remediar, como una mera conjetura, la supuesta afectación económica que le va a causar la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación para contratar con el Estado por un término de 5 años y una eventual liquidación de las sociedades que integran la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, aspecto que es eminentemente pecuniario y parte de la presunción de que el único ingreso de las empresas es la contratación con el Estado, sin acreditarse el carácter grave, impostergable, inminente y urgente del perjuicio. 3 Folios 60 – 69. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Finalmente, sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legalidad de los actos acusados y levantar la inhabilidad impuesta, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, que puede solicitar las medidas cautelares en los términos del capítulo XI de la misma codificación. Informe rendido en el proceso por la Procuraduría General de la Nación5. La Profesional en Derecho de la entidad, manifestó que la entidad no ha vulnerado el derecho aludido por la accionante, puesto que la información que a la fecha se visualiza en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de las Sociedades Cuarto Poder O.R. S.A.S. y Blanco y Negro publicidad y Estrategia S.A.S., se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan su estado. Indicó, que el SIRI es un sistema de información que constituye el soporte de los certificados y antecedentes (ordinarios y especiales) de las personas naturales y jurídicas que han sido sancionadas, que contiene las anotaciones relativas a sanciones disciplinarias, penales, inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el estado, entre otras. Señaló, que el grupo SIRI registra las decisiones notificadas y debidamente

ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñadas para tal efecto, es así, que acatando el artículo 174 de la Ley 734 del 2002, se registró en contra de las Sociedades Cuarto Poder O.R. S.A.S. y Blanco y Negro publicidad y Estrategia S.A.S., la causal de inhabilidad “NO SUSCRIBIR EL CONTRATO ADJUDICADO”, reportada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con fecha de ejecutoria del 15 de marzo del 2017. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado. Informe rendido en el proceso por la FIDUPREVISORA S.A.6 5 Folios 102 – 104. 6 Folios 132 – 136. En calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial e inexistir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo, que la parte accionante en el presente asunto cuenta con otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir lo pretendido, como lo son los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dispuestos en lo contencioso administrativo y que resultan idóneos, válidos y conducentes, máxime si se tiene en cuenta que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exceda la afectación meramente económica. Finalmente, señaló que al demandante no se le está vulnerado el derecho

fundamental al debido proceso, pues se le garantizo su derecho de defensa y contradicción, por cuanto la entidad contemplo la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución 1439 del 6 de diciembre del 2016, del cual hizo uso a través del escrito del 21 de diciembre del 2016. La sentencia de tutela impugnada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia del 15 de junio del 2017, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela incoada por la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)” Fundamentó su decisión, manifestando que en el presente asunto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia planteada, pues en el expediente no existe elemento probatorio que respalde la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, que no se configuran los requisitos de inminencia, urgencia y necesidad para la intervención del juez de tutela. Además, dispone de las 7 Folios 151 – 165. medidas cautelares, inclusive de urgencia, lo cual le permite que el daño alegado se pueda configurar de manera efectiva y célere por el juez natural de la causa, desplazando a la acción de tutela dado su carácter residual. Por lo anterior, concluyó que existen otras herramientas de defensa judicial al alcance de la accionante, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se demostró la configuración de un perjuicio

irremediable que haga inmediata la intervención del juez de tutela para conjurarlo como mecanismo transitorio. De la impugnación8. La parte accionante, impugnó el fallo del 27 de julio del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, manifestando que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave para la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, pues la inhabilidad a una empresa que se dedica de forma exclusiva a contratar con el Estado, equivale a su liquidación, desapareciendo de la vida jurídica. Sostuvo, que para que se configure un perjuicio irremediable, es indispensable la existencia de los siguientes elementos: i) que el perjuicio sea inminente y actual; ii) que requiera de medidas urgentes e impostergables; y iii) que sea grave, esto de conformidad con la sentencia T – 081 de 2013 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle9, requisitos que se configuran para la procedencia de la presente acción de tutela. Señaló, que la unión temporal se encuentra en estado de indefensión, pues la inscripción de la inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años les impide presentar ofertas de trabajo dentro de los procesos contractuales que adelantan las distintas instituciones estatales, ademas de tener que ceder los contratos que actualmente ejecutan y dejar de percibir ingresos.

CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas 8 Folios 174 - 181. 9 Ver entre otras las sentencias T – 458 de 1994, T – 736 de 2013 y T – 956 de 2013.

que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de junio del 2017. Problema Jurídico. ¿Determinar si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016 al de debido proceso, al expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro por la no suscripción del contrato adjudicado a ésta dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016 e hizo efectiva la póliza 11-44-101092221 expedida por Seguros del Estado S.A., por cuanto se encontró probada la existencia del incumplimiento injustificado del contrato, y con ocasión de los que se le inhabilitó para contratar con el Estado por 5 años? Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T - 187 del 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se

promueva como mecanismo transitorio. (…)»” (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T - 548 del 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “(…) Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. (…)”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe

dentro del proceso por la parte accionante (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991), o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T - 244 del 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. (…)”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su

integridad10. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Caso en concreto. 10 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: Mediante la Resolución 1191 del 10 de octubre del 2016, el Secretario General de

la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016 a la Unión Temporal B y N UNGRD 2016, cuyo objeto era “Contratar una agencia de medios que ordene la pauta en estaciones de radio de mayor audiencia a nivel nacional y la difusión de piezas audiovisuales en pantallas de cinemas, de las campañas institucionales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, necesarias para el desarrollo de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que promueven el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de desastres a nivel nacional.”11 A través de la Resolución 1493 del 201612, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres declaró la ocurrencia del siniestro por la no suscripción del contrato adjudicado a la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016 dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016 e hizo efectiva la póliza 11-44-101092221 expedida por Seguros del Estado S.A., por cuanto se encontró probada la existencia del incumplimiento injustificado del contrato. El 21 de diciembre del 2016, la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1493 del 2016, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 0189 del 28 de febrero del 201713. Según el los Certificados de Antecedentes 9575528514 y 9575516715 del 6 de junio

del 2017, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, las sociedades Blanco y Negro Publicidad y Estrategia S.A.S y Cuarto Poder O.R. S.A.S., que integran la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016, se encuentran inhabilitadas para contratar con el Estado por el término de 5 años, por “NO SUSCRIBIR EL CONTRATO ADJUDICADO”. 11 Según la Resolución 1493 del 6 de diciembre del 2016 visible a folios 14 – 22. 12 Folios 14 – 22. 13 Folios 23 – 26. 14 Folio 118. 15 Folio 119. El 29 de marzo del 2017, la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente asunto el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ya que considera que las entidades accionadas lo vulneraron con la expedición de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro por la no suscripción del contrato adjudicado a la accionante dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016 y, en consecuencia, se le inhabilitó para contratar con el Estado por el Término de 5 años. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los

medios probatorios allegados a la litis constitucional se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad como a continuación pasa a exponerse. En el procedimiento administrativo iniciado por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres se surtieron los procedimientos correspondientes que culminaron con la declaratoria de la ocurrencia del siniestro por la no suscripción del contrato adjudicado a la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016 dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016, haciéndose efectiva la póliza 11-44-101092221 expedida por Seguros del Estado S.A., por cuanto se encontró probada la existencia del incumplimiento injustificado del contrato, que a su vez fue confirmado y, en consecuencia se le sancionó con inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años. Lo anterior implica que desde el momento en que se emitieron los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro (Resoluciones 1493 del 6 de diciembre del 2016 y 0189 del 29 de febrero del 2017) y, con ocasión de lo que se efectuó la inscripción de una inhabilidad para contratar con el Estado, el tutelante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho16 o de cualquier otro que considerara pertinente para cuestionar las decisiones de la administración. Cabe advertir que, una vez la parte accionante hiciera uso del medio de control pertinente, inclusive podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: “(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)” ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 16 “Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el in

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