CE-25000-23-41-000-2017-00889-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00889-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [T]eniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se presentó el 8 de junio de 2017, la Sala advierte que entre la notificación del último auto dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la presentación de la acción de tutela transcurrieron trece (13) meses, término que no resulta razonable, toda vez que no se demostró ninguna circunstancia excepcional que justificara la inactividad del accionante por ese plazo tan prolongado. […]. En efecto, en la acción de tutela promovida por el [accionante], no se encuentra acreditado un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más admisible el cumplimiento del término razonable previsto para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,
exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al requisito de inmediatez en las tutelas contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2011, exp. T-584, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00889-01(AC)
Actor: RAÚL RAMIRO ROCHA DÍAZ
Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela adelantada por la parte
actora en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. SOLICITUD DE TUTELA El señor Raúl Ramiro Rocha Díaz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y desatendió el principio de legalidad, al proferir las providencias de 10 de julio y 16 de octubre de 2015, mediante las cuales declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 11001-33-35-017-2015-00507-001 y dispuso remitirla a la jurisdicción ordinaria.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Raúl Ramiro Rocha Díaz trabajó como docente del magisterio oficial
de Bogotá D.C, tal como consta en la Resolución número 3998 de 17 de julio de 2012, mediante la cual se le reconocieron sus cesantías definitivas. II.2. El 16 de febrero de 2012 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, entidad que mediante Resolución 3998 de 17 de julio de 2012 accedió a ello. 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Raúl Ramiro
ROCHA Díaz en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. II.3. El pago de las cesantías definitivas se efectuó el 03 de septiembre de 2012, de forma tardía, por cuanto entre la solicitud de reconocimiento y el pago de las mismas transcurrieron 102 días de mora, de conformidad con lo dispuesto en la normativa y en la jurisprudencia aplicable. II.4. El 21 de agosto de 2013 solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción prevista como consecuencia de la mora injustificada en el pago de las cesantías. II.5. Ante la falta de pronunciamiento, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto ficto mediante el cual el magisterio le negó el reconocimiento de su derecho. II.6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el expediente quedó radicado bajo número 11001-33-35-017-2015-00507-00. Mediante auto del 10 de julio de 2015 dicho despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria. II.7. En contra de tal decisión el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante auto de 16 de octubre de 2015.
II.8. Como consecuencia de ello, el proceso fue enviado a la jurisdicción ordinaria y repartido al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en donde quedó radicado bajo el número 11001-31-05-035-2015-01034-00, despacho judicial que, mediante auto de 17 de marzo de 2016, ordenó adecuar demanda y poder al proceso ejecutivo laboral. II.9. Una vez adecuada la demanda, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dicho despacho judicial profirió el auto de 5 de mayo de 2016, mediante el cual decidió negar el mandamiento y ordenó devolver las diligencias al interesado. II.10. El señor Raúl Ramiro Rocha Díaz manifiesta que, en virtud de lo anterior, su proceso se encuentra archivado en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
III. LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la observancia del precedente judicial y a la igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos la providencia de fecha de 10 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Se deje sin efectos la providencia de 16 de octubre de 2015, mediante el
cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el auto anteriormente mencionado que remite por competencia el asunto. Emitido por el Juzgado (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 10 de julio de 2015 emitido por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con relación al expediente 11001-33-35-017-2015-00507-00, donde actúa como demandante el accionante.
5. Se deje sin efectos las actuaciones emitidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-035-2015-01034-00 en especial la actuación emitida por este último del 05 de mayo de 2016 que niega el mandamiento ejecutivo y ordena devolver las diligencias al interesado.
6. Se ordene al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001-33-35-017-2015-00507-00, mediante el MEDIO DE CONTROL
con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
7. Se ordene al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No. 11001-31-05-035-2015-01034-00 al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá […]”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,
mediante auto del 12 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
V. LA INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ El señor Julio Andrés Gómez Durán, Secretario del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió el informe solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por cuanto la titular del despacho se encontraba de permiso. Manifestó que el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento de la demanda que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, acogiendo para ello los criterios expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como órgano de cierre. Explicó que de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho judicial consideró que se constituyó en favor del demandante una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser reclamada a través de un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual no se desconoció el precedente jurisprudencial. También indicó que el actor no recurrió la providencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el mandamiento de pago pretendido. Expuso que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, en
tanto ha transcurrido más de un año desde la decisión proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. De igual forma agregó que no hay lugar a conocer de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que no se cumplía con el requisito general de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial.
Sostuvo que desde la última actuación adelantada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un (1) año y once (11) meses. Añadió que no se advirtió argumento alguno que justificara la inactividad, por lo cual consideró improcedente la solicitud de amparo.
VII. LA IMPUGNACIÓN El señor Raúl Ramiro Rocha Díaz, mediante apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto considera que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, ha determinado que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por mora en el pago de prestaciones sociales de servidores o ex servidores públicos.
Planteó que no ejerció la acción de tutela cuando el Juzgado Diecisiete
Administrativo de Bogotá remitió la demanda a los Juzgados Laborales por competencia, en tanto debía esperarse la decisión de éstos para solicitar el amparo constitucional, en razón a que existía la opción de que la jurisdicción ordinaria admitiera la demanda e iniciara los trámite de la acción ejecutiva. Puso de presente que si las dos jurisdicciones se negaron a adelantar el proceso, se le está impidiendo reclamar sus derechos por la vía judicial, de modo que persiste la afectación. Precisó que en situaciones de hecho y de derecho semejantes a la presente, se ha resuelto de fondo la inconformidad de los accionantes, a pesar de haber transcurrido los seis (6) meses que alega el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz, en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Problema jurídico. En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho radicada bajo el número 11001-33-35-017-2015-00507-00, presentada por el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente analizará ii) el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa de la Constitución. VIII.4. El caso concreto En el presente caso el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso y al principio de legalidad, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión de: i) la providencia de 10 de julio de 2015 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por considerar que la autoridad judicial accionada carecía de competencia para su conocimiento, y ii) la providencia de 16 de octubre de 2015 que no repuso la decisión anterior. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en
fallo de fecha 21 de junio de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se presentó el 8 de junio de 2017, es decir un año y once meses después de la notificación del auto de 10 de julio de 2015, mediante el cual se dispuso la remisión del proceso, por competencia, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, diligencia que se surtió el día 13 de ese mismo mes y año. Ahora bien, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la acción de tutela se advierte que el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo generado por el silencio administrativo ante la petición presentada el 21 de agosto de 2013, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, deprecó que se ordene cancelar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 25 de mayo de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2012. El 10 de julio de 2015, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de
diciembre de 2014, había determinado que cuando se reclama el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se debe promover un proceso ejecutivo que debe tramitarse por la jurisdicción laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. La anterior decisión fue ratificada por el juzgado accionado el 16 de octubre de 2015 al resolver el recurso de reposición. De otra parte, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá conoció de la demanda, la cual radicó bajo el número 11001-31-05-035-201501034-00, y el 17 de marzo de 2016, ordenó adecuar la demanda y el poder al proceso ejecutivo laboral. Cumplido lo anterior, mediante auto de 5 de mayo de 2016 decidió negar el mandamiento ejecutivo, devolverlas las diligencias a la parte ejecutante y archivar la actuación. Esta decisión fue notificada por estado el 6 de mayo de 2016 y previa constancia secretarial en el sentido que no se interpuso recurso de apelación, el 17 de mayo de 2016, se archivó. A partir de los anteriores hechos, la Sala estudiará si se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si bien el presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate sobre la decisión de remitir el proceso de la accionante a la jurisdicción ordinaria laboral, y no asumir su conocimiento, involucra la garantía de los derechos
fundamentales de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala observa que no se atiende al requisito de inmediatez por las razones que pasan a exponerse. Si bien en la normativa reguladora del ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la solicitud de amparo constitucional, lo que, en principio, permite aseverar que ello puede ocurrir en cualquier tiempo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de los derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable, pues con ella se persigue la protección inmediata de tales garantías. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. Así pues, la observancia del requisito de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, en razón a que se compromete la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, los derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 20104, puso de presente que: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de
conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela 4 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T-2.648.345 contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;5 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.6 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística7 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso8. […].” Igualmente, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular10 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y 5 Sentencia SU-961 de 1999 6 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 7 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 8 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-584 de 2011. 10 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de
2014. Exp. 2012-02201-01(IJ).
(ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. […]” En el caso concreto el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz atribuye la violación de sus derechos fundamentales al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 10 de julio de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para obtener el reconocimiento y pago
de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por considerar que la autoridad judicial accionada carecía de competencia para su conocimiento, y a través del auto de fecha 16 de octubre de 2015, no repuso la decisión anterior. Cabe señalar que, en el análisis de la inmediatez, no puede tenerse como referente para evaluar su cumplimiento la fecha en que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó enviar el expediente a los juzgados ordinarios laborales, pues el proceso continuó tramitándose por la vía ejecutiva ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-31-05-035-2015-01034-00, hasta que mediante auto de 5 de mayo de 2016 se negó el mandamiento de pago y se dispuso su archivo, determinación que fue notificada por estado de fecha 6 de mayo de 2016. En este orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se presentó el 8 de junio de 2017, la Sala advierte que entre la notificación del último auto dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la presentación de la acción de tutela transcurrieron trece (13) meses, término que no resulta razonable, toda vez que no se demostró ninguna circunstancia excepcional que justificara la inactividad del accionante por ese plazo tan prolongado. Al efecto, cabe recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 201411, indicó que por regla general un
plazo de seis meses desde la notificación de la providencia judicial cuestionada mediante acción de tutela, puede estimarse como razonable, “[…] teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de 11 Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-02201. la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]” Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201712, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decir de este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la solicitud de amparo en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En efecto, en la acción de tutela promovida por el señor Raúl Ramiro Rocha Díaz, no se encuentra acreditado un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más admisible el cumplimiento del término razonable previsto para ello. Por último, el accionante manifiesta que la vulneración de sus derechos es
permanente porque ha quedado sin la posibilidad de acudir a la jurisdicción para que se defina su pretensión encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria, al respecto es preciso señalar que la actuación a la cual atribuye la afectación de sus derechos no es permanente, por cuanto, según lo indicó en el escrito de tutela, la violación ius fundamental se concretó en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado mediante autos dictados el 10 de julio y el 16 de octubre de 201513. Así las cosas, la Sala encuentra que la desatención del presupuesto de inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por las partes, por lo cual, se confirmará el fallo dictado el 21 de junio de 20176 por el Tribunal Administrativo de 12 M.P. Iván Humberto Escrucería 13 Cfr. Sentencia de 6 de julio de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de
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