CE-25000-23-41-000-2017-00925-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00925-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al trabajo, igualdad, acceso a funciones y cargos públicos, debido proceso y los derechos de los menores de edad a la unidad familiar / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - En la convocatoria No 012 de 2015, la entidad accionada no designó a la accionante en la sede de su preferencia atendiendo a que otro aspirante que tenía mejor derecho opto por esa sede [L]a Sala advierte que la entidad accionada acreditó que no fue posible designar a la accionante en la única sede señalada por ella como de su preferencia, en razón a que el aspirante que ocupó el puesto 9 de la lista de elegibles, y que por tanto tenía mejor derecho, optó por el cargo ubicado en esa ciudad y fue nombrado en el cargo de Procurador 19 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación procedió a nombrarla en el cargo para el cual concursó pero en la ciudad de Neiva, ante la inexistencia de una vacante en Ibagué, actuación ésta que resulta conforme con la normativa antes referida en razón a que realizó los nombramientos siguiendo el orden descendiente, y al hacerlo, cuando le correspondía efectuar el de la [actora], encontró que la vacante en la ciudad de Ibagué fue provista con un aspirante con mejor derecho, motivo por el cual dispuso llamarla a ocupar el cargo ofertado en una ciudad cercana. (...). Dado que estas condiciones eran conocidas por la [actora], no se configura una violación de sus derechos fundamentales por su
aplicación en el caso concreto. (…). Así las cosas, se confirmará la sentencia (…) que denegó el amparo de tutela solicitado por la [actora].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 262
DE 2000 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inmodificabilidad de las reglas establecidas en los concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de
2014, Exp: T-112, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00925-01(AC)
Actor: MARITZA CRUZ CAICEDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la doctora Maritza Cruz Caicedo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 28 de junio de 2017, que negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La doctora Maritza Cruz Caicedo instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a funciones y cargos públicos, al
debido proceso, a los derechos adquiridos, el principio de seguridad jurídica y los derechos de los menores de edad a la unidad familiar. La accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Señala que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución 040 de 2015, dio apertura a un concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y a través de la Convocatoria No 012 de 2015, llamó a concurso para proveer 19 cargos de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG, adscritos a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, empleo para el cual se inscribió y escogió como única sede la ciudad de Ibagué (Tolima). Indica que la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución No 339 del 8 de julio de 2016, estableció la lista de elegibles de la Convocatoria No 012 de 2015, en la cual la doctora Maritza Cruz Caicedo, ocupó el puesto 11. Sostiene que, por oficio Nro. SG-3065 de 10 de agosto de 2016, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la accionante que, mediante Decreto 3545 del 4 de agosto de 2016, había sido nombrada en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG de la Procuraduría Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, con sede en Neiva (Huila). Expone que el 19 de agosto de 2016, mediante escrito radicado con el Nro.
313161-2016, ella manifestó que por motivos de fuerza mayor no podía aceptar el cargo en la ciudad de Neiva y que deseaba continuar en la lista de elegibles a efectos de ser nombrada en la vacante que llegare a presentarse en la ciudad de Ibagué, en el mismo empleo o en otro igual. Afirma que, en respuesta a lo anterior, el Secretario Privado del Procurador General de la Nación, mediante comunicación de 12 de septiembre de 2016, le informó, entre otros aspectos, lo siguiente: “De igual manera se dice que la no aceptación del nombramiento sustentada en que la sede escogida y asignada ya no es de su preferencia, no es una razón que podría ser considerada en principio como justa causa para mantenerlo en la lista de elegibles, por lo que se tendría que retirar de ella si la justificación de la no aceptación es el cambio de sus preferencias”. Asevera que mediante Decreto 4725 de 27 de septiembre de 2016, la Procuradora General de la Nación (E) revocó el nombramiento efectuado a través del Decreto 3545 de 8 de agosto de 2016, en el cargo de Procuradora 18 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social con sede en Neiva. Señala que por ello, el 2 de diciembre de 2016, informó a la Procuradora General de la Nación (E), que no ha renunciado al orden de elegibilidad establecido en la Resolución No 339 del 8 de julio de 2016, y pidió que se le informe qué cargos de Procurador Judicial I se encuentran ocupados por provisionales en la ciudad de Ibagué y que se le nombre en uno de ellos. Así mismo solicitó se le comunique el
estado de agotamiento de la lista de elegibles. Asegura que existe una vacante en el empleo de Procurador Judicial I, código 3PJ, Grado EJ en la ciudad de Ibagué, el cual está ocupada en provisionalidad. La tutelante revela que es madre de un menor de 3 años que requiere de su cuidado, que su esposo labora como docente en propiedad en la ciudad de Ibagué, que su progenitores son personas de la tercera edad y que su padre padece de una enfermedad coronaria severa y leucemia linfocítica crónica en tratamiento. Expone que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la demanda de nulidad Nro. 11001-0325-000-2015-00366-00 (0740-2015) el 15 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente: “Decretar la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto”.
II. PRETENSIONES Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “Primero: Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad de oportunidades, acceso del desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, derechos adquiridos, seguridad jurídica, derechos del menor y la unidad familiar y otros que al momento de tomar decisión sobre el fondo
del asunto se encuentren transgredidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de agotamiento de lista de elegibles contemplados en la Resolución 339 del 8 de julio de 2016 por incumplimiento a los términos y condiciones contenidos en el mismo acto y en la normatividad que rige el sector y la respectiva convocatoria a concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial 1.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Procurador General de la Nación, me expida acto de nombramiento y consecuente posesión, como Procurador Judicial I, Código y Grado 3PJ-EG, en la Procuraduría 201Judicial I Administrativa de Ibagué, que en la actualidad se encuentra vacante o en cargo igual o similar al mismo con sede en la ciudad de Ibagué o que para el efecto sea trasladada la correspondiente plaza a la ciudad, en virtud de la aplicación del artículo tercero de la Resolución 339 del 8 de julio de 2016, inciso final del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 y 20 de la Resolución 040 de 2015”
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 13 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y solicitó a la Procuraduría General de la Nación rendir un informe sobre los hechos en el término de dos (2) días.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica, señaló que
esa entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, en razón a que procedió a nombrar a los aspirantes en cada una de las listas de elegibles, en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto Ley 262 de 2000, y atendiendo a la inscripción realizada por cada uno de los seleccionados, sin tener en cuenta ningún criterio subjetivo.
V. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 28 de junio de 2017, denegó el amparo solicitado por la abogada Maritza Cruz Caicedo, por cuanto la Procuraduría General de la Nación la nombró en el periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I, Código
3PJ Grado EG, en la Procuraduría 18 Judicial I para el Trabajo y Seguridad Social con sede en la ciudad de Neiva, en razón a que el cargo ubicado en Ibagué, único lugar seleccionado por la tutelante en la inscripción, no estaba vacante porque fue provisto mediante nombramiento en prueba o propiedad, con el aspirante que ocupó el puesto 9 en la lista de elegibles, quien manifestó su preferencia por la ciudad de Ibagué. Agregó que el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, determina que los nombramientos deben hacerse en estricto orden descendente y así lo hizo la entidad accionada. Agregó que tampoco resultaba procedente nombrarla en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa en Neiva, actualmente ocupado en provisionalidad y ofertado en la convocatoria No 013 de 2015, porque la actora no
participó en dicho concurso y no es viable la asignación en cargos ofertados en otras convocatorias. Y precisó que: “[…] teniendo en cuenta que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años, la actora puede optar por uno de los cargos ofertados como Procurador Judicial I para asuntos de Trabajo y la Seguridad Social en las sedes que se disponen para tal caso, o en su lugar, durante el término de vigencia de la lista eventualmente puede existir una vacante en la sede que atienda sus requerimientos personales, por lo tanto considera la Sala que no es de recibo la posición de la demandante razón por la cual se denegará el amparo solicitado”.
VI. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2017, la abogada Maritza Cruz Caicedo impugnó el fallo de tutela, argumentando que el nombramiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación en una ciudad distinta a Ibagué desconoce los derechos fundamentales de su hijo menor de edad porque implica una separación de alguno de sus padres; asimismo, sostiene que su traslado a otro lugar afecta el estado de salud de su padre que padece “peligrosas afecciones a su salud”.
Afirma que “El evidente ocultamiento de las vacantes de los empleos que fueron convocados al concurso y que por diferentes razones no se han provisto por parte de la Procuraduría General de la Nación, en uso de las listas de elegibles, contraviene de manera abierta mi derecho al trabajo y el acceso al desempeño de funciones públicas”, y agrega que es de público conocimiento que las vacantes
que han quedado en el municipio de Ibagué han sido provistas por personas no incluidas en las listas de elegibles, desconociendo el derecho que le asiste con fundamento en el inciso final del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 y en el inciso final del artículo 20 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la doctora Maritza Cruz Caicedo en contra de la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VII.2. Problema jurídico Corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por la doctora Maritza Cruz Caicedo, al nombrarla como Procuradora Judicial I en la ciudad de Neiva y no en Ibagué, en desarrollo de la Convocatoria No 012 de 2015. VII.3. Caso concreto La accionante pretende que se ordene al Procurador General de la Nación, la nombre como Procuradora Judicial I, Código 3PJ y Grado EG, en la ciudad de Ibagué, porque al hacerlo en otra ciudad debe trasladarse del lugar que habita, generando un impacto en la salud de su padre y la ruptura de la unidad familiar, 1 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. afectando los derechos de su hijo menor de edad, en razón a que su esposo
labora en el municipio de Ibagué. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó el amparo solicitado por la abogada Maritza Cruz Caicedo, en razón a que la Procuraduría General de la Nación la nombró en el periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ Grado EG, en la Procuraduría 18 Judicial I para el Trabajo y Seguridad Social con sede en la ciudad de Neiva, y no lo hizo en el cargo ubicado en Ibagué porque no estaba vacante pues fue provisto mediante nombramiento en prueba o propiedad, con el aspirante que ocupó el puesto 9 en la lista de elegibles. En el caso en concreto, el Decreto 262 de 20002, en el artículo 216, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento
recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los 2 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”. El artículo 195, ibídem, establece que “La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo
que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados”. En este sentido la Corte Constitucional, en la Sentencia T-112A de 2014, indicó: “Esta Corporación en numerosas oportunidades ha sentado jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”3. Igualmente se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas4 y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa. […] Por otra parte, dentro de las convocatorias y como pauta del concurso, es posible que por parte del legislador o de la misma entidad convocante, se permita hacer uso del registro de elegibles para proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos. Así lo ha entendido esta corporación en distintos
fallos”. 3 Sentencia SU-913 de 2009 4 Ver entre otras, sentencias T256 de 1995, SU-446 de 2011 y T-256 de 2008. En este caso la convocatoria para proveer los cargos de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación está regulada en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la cual establece en el artículo 20, lo siguiente: “CONFORMACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, formarán parte de la lista de legibles los concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al 70% del máximo posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas de valor porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del precitado Decreto. Las listas de legibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el (sic) 216 del Decreto 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Parágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias . No obstante, se integrará una sola lista por
cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito”. (Lo subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la provisión de los empleos debe realizarse con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. Asimismo, una vez efectuados los respectivos nombramientos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que éstos hayan recaído, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. En este caso, la accionante se inscribió en la Convocatoria 012-2015, para el cargo de Procuradora I Código 3PJ Grado EG, en la Procuraduría 18 Judicial I Trabajo y Seguridad Social, registrando en el formulario electrónico como única sede de su preferencia la ciudad de Ibagué. Posteriormente, el Procurador General de la Nación, mediante la Resolución Nro. 339 del 8 de julio de 2016, conformó la lista de elegibles dentro de la convocatoria No 012 de 2015, indicándose en ese acto administrativo que la provisión del empleo objeto de la convocatoria se hará con la persona que obtuvo el primer puesto y en estricto orden descendente. En la mencionada resolución, la señora Maritza Cruz Caicedo ocupó el puesto 11 en la lista de elegibles de la Convocatoria 012-2015, por lo que mediante Decreto 3545 del 4 de agosto de 2016, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ Grado EG de la Procuraduría Judicial I para
asuntos del Trabajo y Seguridad Social, con sede en Neiva (Huila). El anterior nombramiento no fue aceptado por la accionante, mediante comunicación del 19 de agosto de 2016, en razón a que el lugar de desempeño del cargo no era la ciudad de Ibagué, donde tiene su domicilio, situación que motivó la presentación de la acción de tutela porque la accionante considera que tiene derecho a ser nombrada en la ciudad que había indicado como de su preferencia, para el caso el municipio de Ibagué. Al respecto, la Sala advierte que la entidad accionada acreditó que no fue posible designar a la accionante en la única sede señalada por ella como de su preferencia, en razón a que el aspirante que ocupó el puesto 9 de la lista de elegibles, y que por tanto tenía mejor derecho, optó por el cargo ubicado en esa ciudad y fue nombrado en el cargo de Procurador 19 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación procedió a nombrarla en el cargo para el cual concursó pero en la ciudad de Neiva, ante la inexistencia de una vacante en Ibagué, actuación ésta que resulta conforme con la normativa antes referida en razón a que realizó los nombramientos siguiendo el orden descendiente, y al hacerlo, cuando le correspondía efectuar el de la señora Maritza Cruz Caicedo, encontró que la vacante en la ciudad de Ibagué fue provista con un aspirante con mejor derecho, motivo por el cual dispuso llamarla a ocupar el cargo ofertado en una ciudad cercana. A lo expuesto cabe agregar que de acuerdo con lo establecido en el artículo
quinto, inciso segundo, y el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 040 de 2015, la indicación de la sede territorial de preferencia del aspirante, dentro de aquellas ofertadas solo constituye un referente para la provisión del empleo, en razón a que por cada cargo solo se conforma una lista de elegibles. Dice el parágrafo del artículo 20 en cita lo siguiente: “Artículo vigésimo: Conformación de la lista de elegibles. […] Parágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito”. Dado que estas condiciones eran conocidas por la señora Maritza Cruz Caicedo, no se configura una violación de sus derechos fundamentales por su aplicación en el caso concreto. De otro lado, es preciso indicar que la lista de elegibles se encuentra vigente en razón a que aún no se han cumplido los dos años desde la publicación de la Resolución No 339 del 8 de julio de 2016, de modo que la Procuraduría General de la Nación puede continuar la provisión de los empleos de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 216 del Decreto 262 de 20005. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Maritza Cruz Caicedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Ausente Excusa