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CE-25000-23-41-000-2017-00944-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00944-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala concluye que el mecanismo de defensa judicial con que cuenta el actor para controvertir el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación objeto de esta tutela, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, por lo que no se cumple esta excepción al principio de la subsidiariedad. De otro lado, aunque la orden de protección que se llegare a proferir en el proceso ordinario es eficaz e idónea para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la actora, existen eventos en que el perjuicio que se le causaría al actor es de tal entidad que lo haría irremediable. (…). Sin embargo, no se evidencia que el supuesto daño alegado por el actor sea de gran intensidad porque, reiterando la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado antes expuesta, la sanción fue impuesta por la autoridad competente para hacerlo y, en principio, siguió las reglas correspondientes al procedimiento disciplinario. Así las cosas, tampoco procede la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable en cuanto que la sanción que le fue impuesta es una carga que, en principio, está legitimada por el

ordenamiento jurídico; por lo que si el actor desea controvertir la decisión debe acudir ante la juez natural de la administración. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por este mecanismo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a la inminencia del perjuicio, amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona, ver Sentencia T-702 del 10 de julio de

2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00944-01(AC)

Actor: JOSÉ RUBIEL PÁEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia,

resolvió: “1°) Declárese improcedente la acción de tutela ejercida por el señor José Rubiel Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1. ANTECEDENTES El 15 de junio de 20172, el señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En virtud de lo anteriormente expuesto, de la manera más respetuosa, solicito a los honorables magistrados del Tribunal se sirvan acceder a las siguientes pretenciones (sic).

1. Solicitud de medidas provisionales

(…)

2. Solicitudes de fondo. 1 Folio 141 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.

Estas solicitudes se dividen en solicitudes principales y solicitudes subsidiarias. 2.1.Solicitudes principales. 2.1.1. Que se DECLARE que la Procuraduría General de la Nación, al proferir el fallo disciplinario del 2 de mayo de 2017 en desconocimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Sr. JOSÉ RUBIEL PÁEZ. 2.1.2. En subsidio, que se DECLARE que la Procuraduría General de la Nación, al proferir el fallo disciplinario del 2 de mayo de 2017 en desconocimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Sr. JOSÉ RUBIEL PÁEZ.

2.2.Peticiones subsidiarias. 2.2.1. Que se CONCEDA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la presente acción. 2.2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, a través de acto administrativo suspenda los efectos del fallo disciplinario del 2 de mayo de 2017 en contra del Sr. PÁEZ hasta tanto la misma entidad no acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acompañada de las medidas cautelares respectivas, a solicitar la nulidad del acto administrativo presunto que fue protocolizado en la escritura pública No. 251, otorgada por la Notaría 11 del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2017”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor fue elegido alcalde del Municipio de Caldas (Departamento de Boyacá), para el periodo 2008-2011. 3 Folios 25 a 26 del expediente. 2.2. En ejercicio de sus funciones como alcalde, el actor suscribió un contrato de crédito y un contrato de fiducia mercantil con el Fideicomiso Grupo Financiero de Infraestructura, representado por la sociedad Alianza Fiduciaria SA. 2.3 El Concejo Municipal de Caldas autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico, mediante el Acuerdo 013 del 29

de octubre de 2010. 2.4. El Municipio de Caldas suscribió el Contrato de Obra 010 de 2011 y el Contrato de Interventoría 005 del mismo año para el ajuste al diseño y construcción del plan maestro de alcantarillado de la entidad territorial. 2.5. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió la investigación disciplinaria contra José Rubiel Páez y César Roberto Forero mediante auto del 18 de febrero de 2014. 2.6. Dicha entidad profirió pliego de cargos contra los investigados mediante auto del 10 de junio de 2015 al considerar que incurrieron en la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (en adelante CDU) al permitir el incumplimiento del contrato de crédito por no ejecutar el proyecto para el cual fue contratado, generar un detrimento al patrimonio público por no ejecutar el Contrato de Obra 010 y de Consultoría 005 de 20011, y la indebida planeación contractual que generó la falta de funcionalidad del acueducto y alcantarillado. 2.7. El actor fue reelegido alcalde del Municipio de Caldas para el periodo 20162019 en las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2015. 2.8. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió el fallo de primera instancia del 29 de octubre de 2015 en el que declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el actor, por lo que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. 2.9. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 24 de

noviembre de 2015. 2.10. Comoquiera que no fue resuelto el recurso, el actor protocolizó la copia del recurso y la manifestación juramentada de no haber sido notificado oportunamente mediante la Escritura Pública 251 el día 27 de enero de 2017, ante la Notaría 11 de Bogotá, con lo que se configuró el silencio administrativo positivo. 2.11. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia el 2 de mayo de 2017 en el que confirmó la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año. 2.12. El actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación acatar el silencio administrativo positivo mediante escrito del 16 de mayo de 2017.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La Procuraduría General de la Nación desconoció que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, en caso de que el recurso no sea resuelto en el término de un (1) año contado desde el día de su oportuna interposición, se entiende que el fallo es favorable al investigado. 3.2. Aunque la Sala Disciplinaria de la entidad accionada ha indicado en otros casos que dicho término de caducidad previsto en el CPACA y el silencio administrativo positivo no son aplicables en materia disciplinaria por no ser previsto por el Legislador de forma expresa en la norma especial, dicho argumento

desconoce la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, puesto que las normas previstas en la Ley 1437 de 2011 deben aplicarse precisamente ante el vacío de la norma especial. 3.3. El artículo 30 del CDU establece una norma especial sobre la caducidad de la facultad disciplinaria, pero dicha norma no regula el silencio administrativo positivo como sí lo hace el artículo 52 del CPACA. 3.4. Así mismo, el artículo 171 del CDU prevé que el recurso de apelación debe ser resuelto en el término de 45 días contados desde el momento de la interposición, pero no prevé las consecuencias jurídicas del incumplimiento de dicho término. En consecuencia, es aplicable la regla prevista en la Ley 1437 de 2011 por ser la regla general. 3.5. Comoquiera que en el caso bajo examen la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación tardó dieciocho (18) meses en resolver el recurso de apelación y que fue invocado el silencio administrativo positivo, la entidad accionada perdió competencia para proferir el fallo de segunda instancia confirmando la sanción. 3.6. Si la administración deseaba confirmar el fallo de primera instancia debió adelantar el procedimiento de revocatoria directa previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2017, según el cual debía obtener la autorización previa y expresa del interesado; y en caso de no obtenerla debió iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto. 3.7. El término de dieciocho (18) meses para resolver un recurso de apelación

en materia disciplinaria no es un plazo razonable, por el contrario desconoce los términos previstos en el ordenamiento jurídico y desconoce el derecho al debido proceso. 3.8. Aunque existe otro medio de defensa, la solicitud de amparo es procedente en el caso concreto porque para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario agotar los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, por lo que al momento en que exista una decisión del juez ordinario ya habrá sido ejecutado el fallo disciplinario, causando un perjuicio irremediable por separar al actor de su cargo de alcalde, impidiendo ejercer su mandato para el cual fue electo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante providencia del 15 de junio de 2017, negó el decreto de medidas provisionales y ordenó notificar a las partes (fls. 110 a 113). 4.2. La Procuraduría General de la Nación, informó que (fls. 118 a 126): 4.2.1. El silencio administrativo positivo no es aplicable en materia disciplinaria porque el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece que los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados en leyes especiales o por el CUD, se sujetarán a las disposiciones de la primera parte del CPACA; lo que quiere decir que los procedimientos disciplinarios fueron excluidos de la aplicación de la regla prevista en el artículo 52 ibídem.

4.2.2. En ninguna norma especial del CUD se evidencia la existencia de un silencio administrativo positivo, sino que, por el contrario, cuando hay silencio de la administración debe entenderse que la solicitud fue negada. 4.2.3. No existió vulneración de los derechos políticos del actor porque el artículo 277 de la Constitución Política establece la función del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de los funcionarios públicos, inclusive los de elección popular. 4.2.4. La solicitud de amparo es improcedente porque existe otro medio de defensa, consistente en acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.2.5. No procede el amparo transitorio de derechos fundamentales porque no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela.

Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 129 a 142): 5.1. El actor pretende la nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2017; para lo cual cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Adicionalmente, no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo como mecanismo transitorio.

5.3. En todo caso, en los procedimientos disciplinarios no es procedente el silencio administrativo positivo con base en lo previsto en el artículo 84 del CPACA.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 159 a 174): 6.1. El juez de primera instancia interpretó erróneamente la pretensión de la demanda de tutela puesto que no se persigue la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia sino el amparo de derechos fundamentales. 6.2. Aunque los hechos narrados en la solicitud de amparo pudieran dar lugar a la nulidad del fallo disciplinario en caso de presentarse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que esos mismos hechos demuestran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso susceptible de ser amparado por el Juez de Tutela. 6.3. Si bien es cierto que existen otros medios de defensa judicial, también lo es que no son idóneos en el caso concreto porque el actor fue separado de su cargo por el Decreto 234 de 2017, proferido por el Gobernador de Boyacá en cumplimiento del fallo disciplinario del 2 de mayo del mismo año, y convocó a elección de un nuevo alcalde. De ésta manera, la decisión del juez ordinario sólo se obtendría con posterioridad a la elección, momento para el cual no es posible retrotraer el estado de cosas y brindar la misma garantía al derecho a ser elegido. 6.4. El régimen de medidas cautelares tampoco brindan la protección necesaria

en éste caso porque, por un lado, deben ser solicitadas en un proceso judicial que tardaría varios meses en iniciar por la necesidad de agotar requisitos como la conciliación extrajudicial y la admisión de la demanda. Por el otro, la medida cautelar de urgencia tampoco es idónea porque también tardaría en iniciar el proceso judicial. 6.5. La afirmación de la sentencia de primera instancia de que el silencio administrativo positivo no procede en materia disciplinaria es un obiter dicta que, en todo caso, es erróneo porque las normas del CPACA son aplicables ante vacíos de la norma especial de todo procedimiento administrativo sancionatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa Mediante escritos del 27 de junio y 18 de agosto de 2017, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia, el actor solicitó el decreto de medidas provisionales, por considerar que existe un hecho nuevo que permite modificar la decisión de negarla contenida en el auto del 15 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Empero, la Sala evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre ella teniendo en cuenta el trámite expedito y preferente de la acción de tutela, en el que la sentencia de segunda instancia es proferida de plano. En consecuencia, no se realizará ningún pronunciamiento sobre la solicitud de medidas provisionales.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela es procedente porque (i) el otro medio de defensa con que cuenta el actor no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor y, de no ser así, (ii) es necesario conceder las pretensiones como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En caso de que la demanda de tutela cumpla con alguna de las excepciones al requisito de la subsidiariedad, se analizará si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de mayo de 2017, sin tener en cuenta que el investigado había invocado el silencio administrativo positivo. 3.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud

de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto4. 3.3. En el asunto bajo examen, el actor controvierte el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 2 de mayo de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual confirmó la sanción que le fue impuesta en primera instancia por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública. Y se tiene que para cuestionar la legalidad de dicho acto procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, junto con la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de medidas 4 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. cautelares, por lo que en principio la solicitud de amparo de tutela es improcedente. 3.4. Pese lo anterior, el actor afirma que ese otro medio ordinario de defensa no es eficaz ni idóneo para proteger sus derechos fundamentales porque, para cuando exista un pronunciamiento del juez, no podrá retrotraerse el estado de cosas al haberse celebrado nuevas elecciones de alcalde en el Municipio de Caldas (Boyacá). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la eficacia e idoneidad del otro mecanismo de defensa debe hacerse en cada caso concreto en términos cualitativos, es decir que se debe verificar si el medio

ordinario otorga la misma satisfacción de los derechos fundamentales que la acción de tutela5. Entonces, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medidas cautelares no es ineficaz en sí mismo sólo porque tenga un trámite más lento que el de la acción de tutela porque, de ser así, el juez constitucional siempre desplazaría en sus competencias al juez ordinario y natural por adelantar un trámite expedito e informal6. 3.5. Analizando el caso bajo examen, se evidencia que en un caso similar, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que la medida cautelar de suspensión provisional, prevista en la Ley 1437 de 2011, tiene la misma eficacia que la acción de tutela porque se decide al iniciar el proceso, procede para evitar un perjuicio irremediable y no exige que la ilegalidad del acto sea manifiesta. Así mismo, se indicó que el cumplimiento de requisitos de procedibilidad del medio de control tampoco son un impedimento para acudir ante el juez ordinario porque “(…) es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad 5 En este sentido ver la sentencia T-764 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. 6 En este sentido ver la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 20001-23-33-000-2016-00322-01. Actor: Jairo Lobo Rincón y otros. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: ‘Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”7. 3.6. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el mecanismo de defensa judicial con que cuenta el actor para controvertir el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación objeto de esta tutela, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, por lo que no se cumple esta excepción al principio de la subsidiariedad. 3.7. De otro lado, aunque la orden de protección que se llegare a proferir en el proceso ordinario es eficaz e idónea para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la actora, existen eventos en que el perjuicio que se le causaría al actor es de tal entidad que lo haría irremediable. El carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona8. En el asunto de la referencia, el actor afirma que la tutela debe proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque

los efectos dañinos de la sanción disciplinaria no podrán ser resarcidos en caso de que se celebre la nueva elección de alcalde. Sin embargo, no se evidencia que el supuesto daño alegado por el actor sea de gran intensidad porque, reiterando la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado antes expuesta, la sanción fue impuesta por 7 Sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 8 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008. la autoridad competente para hacerlo y, en principio, siguió las reglas correspondientes al procedimiento disciplinario9. Así las cosas, tampoco procede la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable en cuanto que la sanción que le fue impuesta es una carga que, en principio, está legitimada por el ordenamiento jurídico; por lo que si el actor desea controvertir la decisión debe acudir ante la juez natural de la administración. 3.8. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 22 de junio de 2017 por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 9 Sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Ídem. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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