CE-25000-23-41-000-2017-00950-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00950-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser completa e integral / ENTREGA DE FORMATOS DE USO EXCLUSIVO DE LA POLICÍA NACIONAL En el presente asunto el problema jurídico se contrae a definir si: ¿la Policía Nacional conculcó el derecho fundamental de petición de la Fundación Contratación Estatal Transparente al, presuntamente, no haber dado respuesta integral y completa a la solicitud elevada el 28 de marzo de 2017? (…) La [accionante], en calidad de representante legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, resolver la solicitud ante esta elevada el 28 de marzo de 2017, entregándosele sendos formatos de uso exclusivo de esa institución. (…) [L]a entidad accionada no ha dado respuesta completa e integral a la petición elevada, pues los formatos (…), denominado Vinculación del servicio de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana y (…), denominado Certificado de evaluación de la red de apoyo y solidaridad ciudadana no fueron consignados en la respuesta de la petición pretérita de 8 de marzo de 2017, ni tampoco en la de 22 de junio de 2017, producida dentro del trámite de la presente acción (…) como quedó en evidencia, la entidad accionada no atendió de forma completa el objeto de la petición elevada por la [accionante], en calidad de representante legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1775 DE
30 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00950-01(AC)
Actor: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la señora NANCY ELENA CORAL CASTAÑEDA, representante legal de la FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE contra la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal 1 El proceso de la referencia ingresó al despacho el 22 de agosto de 2017, conforme con el informe de la Secretaría General de la Corporación visible a folio 73.
Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto de la petición de amparo por hecho superado, dentro del asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto litigioso, la Sala se permite resumir a continuación los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el día 28 de marzo de 20173, en ejercicio del derecho constitucional de petición, le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional copia auténtica del acto administrativo por el cual se adoptó el manual de calidad que incorpora
sendos formatos relacionados con la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Aseguró que han transcurrido setenta y cinco (75) días, desde la presentación de la petición, sin haber obtenido respuesta. Pretensión Consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] ordenar a la policía nacional dar pronta respuesta a nuestro derecho de petición, de manera clara, coherente, precisa y congruente. Ordenar a la Policía Nacional entregar los siguientes documentos, los cuales fueron requeridos en el escrito: 1 PR-PR-00, denominado “Vinculación del servicio de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana”. 1 PR-FR-0001, denominado “Acta de vinculación a la red de apoyo y seguridad ciudadana”. 1 PR-FR-0004, denominado “Certificado de operación, puestos de vigilancia y seguridad privada”. 1 PR-FR-0002, denominado “Certificado de evaluación de la red de apoyo y solidaridad ciudadana”. ordenar a la oficina de control de la policía nacional iniciar investigación a los funcionarios encargados de dar respuesta a nuestro derecho de petición, considerando que esta omisión es una falta gravísima en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y en el código disciplinario único. 2 Folios 1 a 6 del expediente constitucional. 3 Folio 7. se inste a la policía nacional a colaborar activamente con las veedurías, ONG y demás grupos de ciudadanos que somos quienes materializamos la democracia participativa de este país». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 20174, el Despacho ponente de la subsección
A, de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la presente acción y dispuso la notificación a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO POLICÍA NACIONAL Mediante escrito de 22 de junio de 20175, el subdirector de Seguridad Ciudadana (E), solicitó declarar improcedente la petición de amparo por cuanto la entidad dio respuesta a la petición mediante comunicación oficial S-2017-012250-DISECGRUPE de 22 de junio de 2017, la cual fue recibida por la fundación actora el mismo día a las 09:37 a.m. La accionada indicó que los documentos requeridos por la parte accionante fueron enviados en medio físico y en magnético a la dirección electrónica fundacestra@gmail.com, la cual aparece en el borde inferior de la petición. Así mismo, aseguró que la peticionaria ya había elevado petición en idénticos términos, la cual fue resuelta el 8 de marzo de 2017, mediante comunicación oficial S-2017-002735-DISEC PLANE. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección A de la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, declaró la carencia 4 Visible a folio 40 del expediente. 5 Visible de folios 40 a 43 actual de objeto de la petición de amparo elevada por la señora Nancy Elena Coral Castañeda6, por las siguientes razones7: Se probó que la entidad accionada dio respuesta de fondo y congruente con lo
pedido, al tiempo que la misma fue puesta en conocimiento de la actora de acuerdo con el sello de recibido puesto por el personal de correspondencia de la
FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE.
DE LA IMPUGNACIÓN La señora Nancy Elena Coral Castañeda, en calidad de representante legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente8 impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición al considerar que el documento de respuesta entregado por la Policía Nacional no contiene la información requerida en la solicitud. La actora solicitó tutelar y que se dispusiera la entrega de los formatos solicitados en copia auténtica y con fecha de constancia de la publicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición, y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2017.
6 Como representante legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente. 7 Folios 46 a 49 del expediente. 8 Folios 57 a 61. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a definir si: ¿la Policía Nacional conculcó el derecho fundamental de petición de la FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE al, presuntamente, no haber dado respuesta integral y completa a la solicitud elevada el 28 de marzo de 2017? Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: «ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba
ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo9, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 9 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 10 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e
indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 1 del C.P.A.C.A., Las peticiones mediante las cuales se solicita información o documentos deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. De tal forma, la referida norma establece: «[…] Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. […]» Del caso concreto La señora Nancy Elena Coral Castañeda, en calidad de representante legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, resolver la solicitud ante esta elevada el 28 de marzo de 2017, entregándosele sendos formatos de uso exclusivo de esa institución. El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la acción lesiva fue enmendada con la puesta en conocimiento de la respuesta requerida por la actora. La señora Nancy Elena Coral Castañeda impugnó la anterior decisión, porque considera que la vulneración del derecho constitucional de petición no ha cesado, pues, aunque la accionada emitió respuesta, la misma no es completa, al no
contener la totalidad de la información requerida. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al presente caso, se encuentra acreditado que: -A folio 7 del expediente constitucional obra derecho de petición de 28 de marzo de 2017 elevado por la señora Nancy Elena Coral Castañeda en su condición de representante legal de la FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE. La petición fue dirigida al director de la Policía Nacional, con el objeto de obtener la entrega de cuatro (4) formatos institucionales relacionados con la vigilancia y seguridad privada. -A folio 8 obra respuesta, de fecha 8 de marzo de 2017, por parte de la Policía Nacional a petición diferente, y anterior en el tiempo, a la que originó la controversia constitucional que aquí se discute. Lo que permite entender que hubo una solicitud anterior que en lo sustancial, pretendía lo mismo. En aquella oportunidad, la accionada entregó dos (2) de los cuatro formatos solicitados, a saber: 1 PR-FR-0001, denominado “Acta de vinculación a la red de apoyo y seguridad ciudadana” y el 1 PR-FR-0004, denominado “Certificado de operación, puestos de vigilancia y seguridad privada”. En el documento de respuesta, la accionada relacionada estos dos (2) formatos como documentos anexos al de respuesta. De lo anterior se desprende que la entidad accionada no ha dado respuesta completa e integral a la petición elevada, pues los formatos 1 PR-PR-00, denominado “Vinculación del servicio de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana” y 1 PR-FR-0002, denominado “Certificado de evaluación de la red de apoyo y solidaridad ciudadana” no fueron consignados en
la respuesta de la petición pretérita de 8 de marzo de 2017, ni tampoco en la de 22 de junio de 2017, producida dentro del trámite de la presente acción. Los documentos faltantes ostentan la misma naturaleza de los ya entregados, no están sujetos a reserva de ley, por lo que la accionada está obligada a remitirlos a la petente. Ahora bien, la actora solicita que los documentos le sean entregados en copia auténtica; al respecto, se recuerda que el artículo 25 del Decreto 019 de 201211 eliminó el requisito de autenticación de documentos públicos al presumir su veracidad cuando quiera que éstos sean proferidos por autoridad competente. En el presente caso, los documentos requeridos son de uso institucional de la Policía Nacional, por lo que ésta es la entidad habilitada para suministrarlos, sin que la entrega precise de formalidades con fines probatorios como sería la autenticación; en consecuencia, será suficiente el documento que entregue la accionada presumiéndose su autenticidad, al provenir de la autoridad competente. En cuanto a la pretensión de que el juez constitucional le ordene a la Inspección General de la Policía Nacional, órgano que cumple funciones de control interno disciplinario, el traslado de la actuación administrativa provocada a instancias de la presentación de la solicitud que dio origen a esta cuestión litigiosa, para determinar si hay mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los policiales que retardaron la respuesta de la petición e incumplieron con su contenido esencial se despacha desfavorablemente, pues el objeto de este proceso es la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Aspectos secundarios que pudieren desprenderse de la amenaza o vulneración de derechos han de ser examinados por la autoridad que corresponda a instancias de la parte interesada. En ese sentido, la actora, si así lo quiere, puede acudir a la Inspección General de la Policía Nacional para presentar queja disciplinaria en contra de los funcionarios que participaron en la actuación disciplinaria iniciada a instancias del derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2017. A manera de conclusión, la Sala encuentra que el A quo no le asiste razón al declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, pues como quedó 11 Decreto 019 de 2012, artículo 25. “Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento”. en evidencia, la entidad accionada no atendió de forma completa el objeto de la petición elevada por la señora Nancy Elena Coral Castañeda, en calidad de representante legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente; en ese orden de ideas, lo propio es revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición, ordenándole a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que proceda a dar respuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a la petición estudiada; en concreto que proceda a suministrar los siguientes
documentos: formatos 1 PR-PR-00, denominado “Vinculación del servicio de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana” y 1 PRFR-0002, denominado “Certificado de evaluación de la red de apoyo y solidaridad ciudadana”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar,
II. TUTELAR el derecho de petición de la señora NANCY ELENA CORAL CASTAÑEDA, en calidad de representante legal de la Fundación Contratación
Estatal Transparente.
III. ORDENAR a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, otorgue respuesta completa a la petición presentada por la Fundación Contratación Estatal Transparente, a través de su representante legal la señora NANCY ELENA CORAL CASTAÑEDA, de fecha 28 de marzo de 2017, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.
IV. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
V. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los 10 días
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.