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CE-25000-23-41-000-2017-00956-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00956-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN / DEMORA EN RESOLVER SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN ATRIBUIBLE AL ACTOR Se advierte que durante el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, el [accionante], aportó el documento relacionado con la información requerida por la CONACES, sin embargo no acreditó que la misma haya sido radicada ante el Ministerio de Educación Nacional, lo cual se presume que la cartera ministerial no tiene conocimiento aún y por lo tanto no ha podido proferir decisión de fondo a su solicitud. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto la CONACES, recomendó a la cartera Ministerial solicitar al señor [accionante], allegar el documento expedido por la institución formadora que contenga el récord quirúrgico detallado y desarrollado por el convalidante durante su formación, con el fin de establecer si el interesado desarrolló las amplias competencias necesarias para acreditar la idoneidad del título, sin embargo no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que el accionante ha puesto en su conocimiento a la entidad accionada la información requerida desde el 26 de mayo de 2017. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del [accionante] cuya protección se invoca, en tanto la demora en resolver su solicitud de convalidación del título de especialista en ortopedia y traumatología, obedece a que interesado no ha atendido el requerimiento efectuado por la accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00956-01(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RIVERA MERCHÁN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Miguel Ángel Rivera Merchán A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en nombre propio contra la sentencia de 10 de julio de 2017, proferida por la subsección, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de petición, que presentó contra el Ministerio de

Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 14 de febrero de 2017, visible a folio 217 del expediente. 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló el actor que el día 12 de enero de 2017, presentó la solicitud de convalidación del título de Posgrado como Especialista en primer grado de Ortopedia y Traumatología, obtenido en la Universidad Ciencias Médicas de la Habana Cuba, dichos documentos fueron radicados en debida forma, bajo el No.

PR-2017-0000769 con folder No. 015045, según constancia COR-2017-0000118 de 13 de enero de 2017. Manifestó que, hasta la fecha han transcurrido más de 4 meses en que la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud, incumpliendo con lo dispuesto en el “Capitulo II, articulo 3, numeral 3, de la resolución 06590 del 15 de mayo de 2015”. Indicó que, el día 26 de mayo de 2017, recibió correo electrónico por parte del Ministerio de Educación Nacional, en el que le informaron que para emitir un concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar “CONACES”, recomendó requerir al convalidante para que allegara el documento proferido por la institución formadora que contenga el récord quirúrgico detallado en el que se especifique el código interno de identificación del paciente o número de la historia clínica, edad, diagnóstico y procedimiento, señalando su actuación como cirujano principal o ayudante, para que dentro del término de 1 mes contados a partir de dicha comunicación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755, aclare o complemente la documentación aportada, para de esta manera continuar con el trámite establecido. Al respecto, advirtió que el record quirúrgico fue entregado al momento de la solicitud de convalidación, junto con la fotocopia del título, certificado de buena praxis, certificado de plan temático y certificado de notas, los cuales fueron apostillado y certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. Informó que, el día 6 de junio de 2017, presentó derecho de petición ante la

entidad accionada, insistiendo en su solicitud, el cual fue resuelto el día 12 de del mismo mes y año, en el que le informan que su solicitud de convalidación, se encuentra en trámite de “validar concepto”. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, “se ordene a La autoridad accionada que resuelva, emita concepto, concluya procedencia y notifique respuesta de mi solicitud de convalidación”. 2 Ff. 1 a 5 del expediente. 1.3. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 21 de junio de 20173, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Rivera Merchán, en nombre propio, contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, mediante oficio de 23 de junio de 2017, rindió informe4 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela en el que manifestó que con ocasión al trámite radicado por el señor Miguel Ángel Rivera Merchán, se expidió traslado del concepto académico del 26 de mayo de 2017, mediante la cual resuelve la convalidación requiriendo al solicitante “aportar el record quirúrgico detallado desarrollado por el convalidante en el que se especifique el código interno de

identificación del paciente o número de la historia clínica, edad, diagnostico, procedimiento, señalando su actuación como cirujano principal o ayudante”, frente a lo cual, a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del interesado. Indicó que, frente a la petición de información incoada por el accionante el día 6 de junio del año en curso, radicada bajo el No. 2017-ER-117474, se dio respuesta el día 15 de junio de 2017, vía email conforme a la autorización dada por el señor Rivera Merchán, al correo electrónico meriver20@hotmail.com, con radicado 2017-EE-100151, así como también a las solicitudes de información 2017-ER103935 de 12 de junio de 2017 y 2017-ER-103764 de 13 de junio de 2017. Señaló que si bien es cierto el examen de legalidad del título de Especialista en Ortopedia y Traumatología otorgado por la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana, no se ha agotado, lo mismo se debe a que el convalidante se encuentra en término de traslado de concepto académico para que allegue la documentación complementaria requerida, que permita tomar un decisión de fondo sobre la procedencia de la convalidación del título objeto de estudio. Informó que de acuerdo a lo establecido en la resolución 6950 de 2015, para agotar el procedimiento administrativo de convalidación, luego de la practicada evaluación académica pueden ocurrir dos circunstancias, que el concepto académico emitido por la CONACES resulte favorable y por consiguiente recomiende al Ministerio de Educación Nacional convalidar el título puesto a consideración, como también que el concepto académico resulte desfavorable o

condicionado y en consecuencia se recomiende no convalidar el título o el aporte de documentos complementarios que le permitan a la CONACES adoptar una decisión. 3 Visible de folios 53 del expediente. 4 Folios 30 y 34. Por último, solicitó declarar improcedente la presente acción por carencia actual de objeto, toda vez que para el caso de estudio el Ministerio de Educación Nacional ha dado el tramite a la solicitud del accionante, y ha adoptado todas las medidas para sustraer de cualquier vulneración del derecho al peticionario, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo. 1.5. Sentencia de tutela impugnada. La subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel Rivera Merchán. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos5: “(…) la Sala encuentra que el Ministerio de Educación Nacional en varias oportunidades ha requerido al accionante para que allegue los documentos solicitados el 26 de mayo de 2017, para efectos del trámite de convalidación del título de Especialista en Ortopedia y Traumatología de la Universidad de Ciencia Médicas de la Habana – Cuba, así como le ha proporcionado respuesta a las peticiones elevadas el 1°. de enero de 2017, y 6 de junio del mismo año, por lo que se evidencia que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de petición al señor Miguel Ángel Rivera Merchán (…)” 1.6. Impugnación. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2017, la parte actora impugnó el fallo

de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir el recurso de amparo; ii) problema jurídico; iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela; iv) delimitación del asunto y caso concreto.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la 5 Folios 74 a 80. subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de julio de 2017. 2.2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Rivera Merchán, en la medida en que, presuntamente, no ha emitido la resolución definitiva respecto de su solicitud de convalidación del título de Especialista en Ortopedia y Traumatología? 2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios

previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso7, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición

ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 7 Ver sentencia SU-961 de 1999. 8 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo9, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte

integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, 9 Decreto 01 de 1984. 10 Ley 1437 de 2011. es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración11.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». 2.4. De la solución al problema jurídico.

En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Rivera Merchán, fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201512 expedida por el 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 12 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 5°: Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas

en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente:

1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.

2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo

expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que el título de Especialista en Ortopedia y Traumatología, fue otorgado por la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana - Cuba, el cual está acreditado bajo las directrices de Educación Superior. Por ello, la solicitud de convalidación del título se debía responder de fondo dentro de los 4 meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. Sin embargo revisado el reglamento operativo que define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior, la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2017, en lo atinente a la complementación de información, señala lo siguiente: “(…) Capítulo IV Tramite de Convalidaciones (…) Artículo 10: complementación de información.- Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional le requerirá por una sola vez, con el fin de que aporte la información adicional o aclare o explique la información suministrada dentro del término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen. El requerimiento realizado por este Ministerio interrumpirá los términos establecidos para resolver de fondo la solicitud. (…).” Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que:

  • El 13 de enero de 2017, la Asesora de la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional certificó que el señor Miguel Ángel Rivera Merchán, solicitó la convalidación del título de Posgrado de Especialista en Ortopedia y Traumatología de la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana Cuba y que los documentos habían sido radicados con el numero PR-2017-0000769 de 12 de enero de 2017. - El 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Educación Nacional, emitió respuesta a la solicitud radicada por la accionante e informó lo siguiente: “(…) el procedimiento se encuentra en la fase de traslado de concepto académico, emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la calidad de la Educación

Superior – CONACES. (…) EXPLICACION DEL CONCEPTO: para emitir un concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, recomienda al Ministerio de Educación Nacional solicitar al convalidante que allegue un documento expedido por la institución formadora que contenga el record quirúrgico detallado por el convalidante durante su formación en el que se especifique el código interno de identificación del paciente o número de la historia clínica, edad, diagnóstico y procedimiento, señalando su actuación como cirujano principal o ayudante. Lo anterior para que dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el

evaluador, para de esta manera continuar con el tramite establecido. (…)” - El accionante manifestó que el día 6 de junio del presente año, solicitó información sobre el estado del trámite de convalidación del título de especialista de ortopedia y traumatología, otorgado por la Universidad de Ciencia Médicas de la Habana – Cuba. - El 13 de junio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional, emitió respuesta a la solicitud de queja radicada por el accionante e informó lo siguiente: “(…) En atención a su solicitud de información relacionada con la convalidación del título con radicado No. CNV-2017-0000119, amablemente me permito informarle que el procedimiento se encuentra en la fase de “Validar Concepto Convalidación”. - Igualmente obra en el expediente Oficio del 15 de junio de 2017, mediante la cual el director técnico de la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, solicitó nuevamente al accionante los documentos requeridos desde el pasado 26 de mayo de 2017, ya que son indispensables para que la comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, pueda emitir un concepto de fondo a su solicitud. No obstante, se advierte que durante el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, el señor Miguel Ángel Rivera Merchán, aportó el documento relacionado con la información requerida por la CONACES, sin embargo no acreditó que la misma haya sido radicada ante el Ministerio de Educación Nacional, lo cual se presume que la cartera ministerial no tiene conocimiento aún y por lo tanto no ha podido proferir decisión de fondo a su solicitud.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto la CONACES, recomendó a la cartera Ministerial solicitar al señor Miguel Ángel Rivera Merchán, allegar el documento expedido por la institución formadora que contenga el récord quirúrgico detallado y desarrollado por el convalidante durante su formación, con el fin de establecer si el interesado desarrolló las amplias competencias necesarias para acreditar la idoneidad del título, sin embargo no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que el accionante ha puesto en su conocimiento a la entidad accionada la información requerida desde el 26 de mayo de 2017. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Rivera Merchán cuya protección se invoca, en tanto la demora en resolver su solicitud de convalidación del título de especialista en ortopedia y traumatología, obedece a que interesado no ha atendido el requerimiento efectuado por la accionada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: CO

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