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CE-25000-23-41-000-2017-00968-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00968-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La petición del accionante fue atendida de fondo, de manera clara y precisa [C]iertamente el tutelante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida y comunicada en debida forma por la señora jefe de oficina de procesos administrativos de la dirección de servicios de la movilidad, sedes operativas en tránsito, a través de Resolución 14825 de 23 de junio de

2017. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de debate, no cabe duda que existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, tal como lo anotó el a quo, toda vez que con la resolución mencionada en líneas anteriores se atendió la solicitud del actor, relacionada con la prescripción de la orden de comparendo 101609 de 25 de mayo de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de julio de 2003, exp. T-581, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia de 4 de mayo de 1994, exp. T-220, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 5 de mayo de 2006, exp. T-350. M.P. Jaime Córdoba

Triviño. Con respecto al hecho de que la respuesta negativa a la solicitud no vulnera el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. T-146, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00968-01(AC)

Actor: JAHN ALEXANDER APERADOR CASTRO

Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 30 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor Jahn Alexander Aperador Castro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la señora secretaria de transporte y movilidad de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la accionada que «[…] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta» reclamada.

I.2 Hechos. Relata el demandante que el 16 de mayo de 2017 «[…] envi[ó] derecho de petición con número de radicado 2017064169 a la SECRETARIA [sic] DE TRANSITO [sic] DE CUNDINAMARCA (MOVILIDAD) […] y a la presente fecha no h[a] recibido respuesta». I.3 Contestación de la acción (ff. 19 a 22). La señora secretaria de transporte y movilidad de Cundinamarca, por intermedio de la jefe jurídica de dicha dependencia, aduce que «[…] el Derecho de petición fue recibido […] el día 16 de mayo de 2017, mediante radicado No. 2017064169; De lo anterior […] se da respuesta, mediante oficio 2017558110 de […] 23 de junio de 2017 […] y se envió mediante correo certificado de la empresa SERVIENTREGA, con guía No. 283000910». Que en consecuencia «[…] no estaría llamada a prosperar esta tutela toda vez que […] riñe con su carácter preventivo […] [y] care[ce] de objeto, puesto que desapareciendo […] la vulneración del derecho incoado […] pierde sentido […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 29 a 34). Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que «[…] se encuentra acreditada la respuesta de fondo a [la] solicitud elevada […] el 16 de mayo de 2017 […]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la

impugna (ff. 35 a 39), al estimar que la respuesta brindada no es razonable, coherente y tampoco resuelve de fondo lo pedido.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 16 de mayo del presente año. 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales

sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights3, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17894 como en la de 17935. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 4 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 5 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de

petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía6, hoy día consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»7, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.8 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de

6 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 7 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 8 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,

37 y 40». expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las

competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones9; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea10 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada11. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que 9 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Ver las sentencias T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación

respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Escrito de 16 de mayo de 2017 (ff. 4 a 6), por medio del cual el actor pide de los señores secretaria de tránsito y transporte de La Calera y gobernador de Cundinamarca (i) se «[…] declare la prescripción de la sanción que [le] fuera impuesta con ocasión de la infracción de tránsito según orden de comparendo número 101609 de fecha 25 de mayo de 2007 en el sitio de la Calera Porca […]», y (ii) «[…] que consecuencialmente se actualicen las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT, así como todas [en las] que aparezca como deudor de esta sanción». b) Resolución 14825 de 23 de junio de 2017 (ff. 24 a 27), mediante la cual la jefe de oficina de procesos administrativos de la dirección de servicios de la movilidad, sedes operativas en tránsito, una vez valorados y revisados los argumentos expuestos por el peticionario, niega la declaratoria de prescripción y acción de cobro, comoquiera (i) «[…] que la Resolución que declaró contraventor a JAHN ALEXANDER APERADOR CASTRO […] fue ejecutada a través de la Resolución que libró Mandamiento de Pago, esto es[,] la Resolución No 434 del 05 DE MAYO DE 2009, y por ello se interrumpió el termino [sic] de prescripción como lo preceptúa el Articulo [sic] 15912 del Código de Transito [sic]», y (ii) «[…] porque se

elevó a calidad de título que presta mérito ejecutivo de acuerdo a lo preceptuado […] por [el] Artículo 99 de la [L]ey 1437 del 2011». c) Planilla de envío emitida por la empresa de correo certificado Servientrega, en la que consta que el 23 de junio de 2017 fue enviado el oficio citado en precedencia al tutelante (f. 28). De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente el tutelante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida y comunicada en debida forma por la señora jefe de oficina de procesos 12 «Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda». administrativos de la dirección de servicios de la movilidad, sedes operativas en tránsito, a través de Resolución 14825 de 23 de junio de 2017. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de debate, no cabe duda que existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, tal como lo anotó el a quo, toda vez que con la resolución mencionada en líneas anteriores se atendió la solicitud del actor, relacionada con la prescripción de la orden de comparendo 101609 de 25 de mayo de 2007. No obstante lo anterior, es menester recordar que no es dable pregonar el

quebrantamiento del derecho constitucional fundamental de petición cuando la autoridad responde al interesado en forma negativa o desfavorable a sus intereses. Ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí mismo, sin perjuicio de su sentido, la satisfacción de dicha garantía. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-146 de 2012, precisó: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa13 [destaca la Sala]. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala confirmará la sentencia de 30 de junio de 2017, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 30 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 13 Cfr. sentencias T-042, T-044, T-058 y T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998, T-1160A de 2001 y

T-581 de 2003, entre otras. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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