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CE-25000-23-41-000-2017-00988-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00988-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /

REACTIVACIÓN DE PAGO DE PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA /

PÉRDIDA DE PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA - Autoridad competente [L]a Sala encuentra que de conformidad con lo establecido por el Decreto 600 de 2017 el competente para reconocer la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica es el Ministerio del Trabajo, tal como lo reconoce esa agenda ministerial. En ese sentido, a ella concierne determinar mediante un procedimiento administrativo si el derecho que le fue reconocido a la [actora] se encuentra o no vigente en virtud de las circunstancias que se presentaron en este específico caso (…) Así pues, el referido Ministerio debió iniciar el correspondiente procedimiento administrativo para determinar si la tutelante había perdido la prestación, sin que el Consorcio Colombia Mayor pudiera adoptar decisiones discrecionales sin las garantías del debido proceso, tales como la suspensión del pago de dicho beneficio (…) la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el entendido de que las autoridades demandadas, esto es, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, vulneraron el debido proceso de la [actora]. En consecuencia debe entenderse que no ha sido revocado el derecho prestacional reconocido en la Resolución 4710 del 23 de octubre de 2006 y ordenará al Consorcio Colombia Mayor 2013 que continúe pagando la prestación periódica, desde el momento en que dejó de hacerlo hasta tanto el Ministerio del Trabajo defina la situación de la tutelante a través de un procedimiento administrativo previo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 600 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00988-01(AC)

Actor: OLINDA GIRÓN ZEMANATE Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante y el Consorcio Colombia Mayor en contra de la sentencia de 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Olinda Girón Zemanate.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Olinda Girón Zemanate, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Trabajo, de Colpensiones y del Consorcio Colombia Mayor, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de “habeas data, petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas de existencia, igualdad, reconocimiento y pago mensual de la pensión mínima legalmente reconocida, protección a la mujer cabeza de familia y a la protección de la niñez”.

Tales derechos los consideró vulnerados como consecuencia de la suspensión del pago de la mesada pensional que recibía por ser víctima de la violencia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 2 de junio de 2003, la señora Olinda Girón Zemanate fue víctima de un artefacto explosivo activado por grupos armados al margen de la ley, que le dejó como resultado la pérdida de su capacidad laboral del 74.15%, tal como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 1º de julio de 2004.  Mediante Resolución 4710 de 23 de octubre de 2006, el Instituto de Seguro Sociales le reconoció pensión de invalidez a partir del 20 de junio de 20061.  Afirma que dada la difícil situación económica en la que se encontraba, se vinculó laboralmente con la empresa Gran Estación, desconociendo que ello afectaba su prestación pensional. 1 Hace referencia a la prestación humanitaria por ser víctima de la violencia, pues aunque la Ley 418 de 1997 la estipuló como una pensión, lo cierto es que de conformidad con la sentencia T-469/13, reiterada por la C-767/14, “esta prestación de carácter excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993” comoquiera que la fuente jurídica de la prestación “no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano,

razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno.” (negrillas fuera de texto)  El 3 de abril de 2017 recibió un oficio suscrito por el Gerente del Consorcio Colombia Mayor, en el que se le informa sobre la decisión de “suspensión de giro prestación o beneficio especial ley 418 de 1997 por el Fondo de Solidaridad Pensional”, razón por la cual, en esa misma fecha presentó renuncia a su vinculación laboral con la empresa Gran Estación, la cual fue aceptada de inmediato.  El 7 de abril de 2017 presentó una petición de revocatoria de la decisión adoptada por el Consorcio Colombia Mayor, en donde explicó su situación personal.  El 23 de mayo de 2017 recibió respuesta a su solicitud por parte del Consorcio Colombia Mayor, mediante escrito denominado “pronunciamiento frente al recurso de reposición” en donde le indican que la decisión se adoptó con fundamento en los reportes de afiliación a riesgos laborales y a cesantías que se originan en una relación laboral. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de “habeas data, petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas de existencia, igualdad, reconocimiento y pago mensual de la pensión mínima legalmente reconocida, protección a la mujer cabeza de familia y a la protección de la niñez” por las siguientes razones:

Afirma que fue vulnerada su garantía constitucional de habeas data comoquiera que no se tuvo en cuenta que la señora Girón Zemanate renunció a su vinculación laboral el 3 de abril de 2017 y que a partir de ese momento debió ser retirada de las bases de datos de la Administradora de Riesgos Laborales y del Fondo de Cesantías, por lo que no puede endilgársele a ella culpa alguna en dicha omisión. Considera vulnerado el debido proceso por cuanto la autoridad administrativa no especificó ni aportó los documentos que soportaban su decisión. Asimismo por cuanto omitió pronunciarse de fondo sobre las peticiones efectuadas, y porque sólo con la decisión de 23 de mayo de 2017 se enteró que estaba atacando un acto administrativo particular y concreto que revocaba otro con las mismas características, sin el consentimiento previo del interesado. En ese sentido afirma que la comunicación recibida se limitó a manifestar que contaba con 10 días para pronunciarse sobre la suspensión, pero que la misma no señalaba los recursos que contra ella procedían. Indica que Colombia Mayor es un consorcio que en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, y que en esa medida no se encuentra facultada legalmente para suspender el pago de la pensión. Sostiene que la decisión de Colombia Mayor se fundamenta en una lectura equivocada de las sentencias T-921 de 2014 y SU-587 de 2016, pues afirma que tal precedente plantea los requisitos y condiciones para el otorgamiento del

derecho pensional y no los criterios para su desconocimiento. Agrega que la única hipótesis plausible y válida que desarrolla la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias es que se habilita este derecho cuando “el potencial beneficiario no tenga la posibilidad de acceder a otro tipo de pensión otorgada en el Sistema General de Pensiones” y que, dado que la señora Girón Zemanate ya no se encuentra vinculada laboralmente, no existe otra posibilidad de obtener una pensión, en tanto sólo tiene cotizadas 24 semanas. Resalta que dejó de aplicarse la situación más favorable al trabajador y que se desconoció que la señora Girón Zemanate es madre cabeza de familia que tiene a su cargo a su hijo y a su madre. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “1°. Con base en los hechos y fundamentos de derecho anotados, solicito se conceda la presente tutela y se le amparen los derechos fundamentales constitucionales invocados por la actora y demás derechos fundamentales directos y conexos que el Despacho encuentre violados. 2°. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a las accionadas, REPRESENTANTE LEGAL y/o contra quien corresponda del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – COLOMBIA MAYORConsorcio 2013, para que dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, en forma coordinada remuevan todos los obstáculos existentes y procedan a reactivar y regularizar el giro de la pensión mínima de la cual es titular la actora y le notifiquen en legal forma la decisión en los términos

ordenados por los artículos 66 al 73 del CPACA. (…)”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión El despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 22 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Salud y de la Protección Social, al Ministro del Trabajo, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a los Representantes Legales de las Fiduciarias Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A. en su calidad de socios del Consorcio Colombia Mayor. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el conflicto se suscita entre el fondo de pensiones y la actora. 1.6.2. La Nación – Ministerio del Trabajo 2 Folio 3. La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo indicó que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 estableció los requisitos para acceder a la prestación que entre otros señala que el beneficiario debe carecer de otras posibilidades pensionales. Solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que hace parte de sus facultades, tal como lo señala el Decreto 600 de 2017, estudiar la pretensión de reconocimiento de la prestación bajo los nuevos supuestos fácticos

que expone la señora Girón Zemanate. 1.6.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que de conformidad con el Decreto 600 de 2017 el competente para el reconocimiento de la prestación es el Ministerio del Trabajo. 1.6.4. El Consorcio Colombia Mayor 2013 La apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor señaló que verificadas las bases de datos del Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados del Ministerio de la Protección Social observaron que la señora Girón Zemanate se encontraba afiliada a Riesgos Laborales y a Fondo de Cesantías producto de una relación laboral. Afirmó que en tal medida incurrió en las causales de pérdida del derecho establecidas en la jurisprudencia y en los numerales 4º y 5º del artículo 2.2.9.5.9 del Decreto 600 de 2017, regulatorio de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Señaló que en esa medida la sentencia SU-587 de 2016 establece los requisitos para otorgar la prestación y entre otros, señala que el beneficiario no puede acceder a una prestación de carácter pensional ni pertenecer al régimen contributivo. Asimismo indicó que de conformidad con el Decreto 600 de 2017 el beneficiario no debe percibir ingresos por ningún concepto. 1.6.5. La Fiduciaria Central El representante legal de la Fiduciaria Central manifestó que el Consorcio

Colombia Mayor está integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, la Fiduciaria Central y la Previsora S.A.; que la representación legal del Consorcio Colombia Mayor la tiene la Fiduciaria La Previsora S.A. y que, en consecuencia trasladaban a ella los requerimientos que se hicieran. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 5 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Consorcio Colombia Mayor que se pronunciara sobre la suspensión del giro por concepto de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado que le fuera comunicado a la actora mediante Oficio 201749524-EN_003. A tal conclusión arribó el Tribunal al advertir que el Consorcio Colombia Mayor en el oficio mencionado le informó a la actora que podría perder su beneficio, para lo cual le solicitó exponer sus inconformidades y le indicó que en caso de no presentarlas en el término de 10 días el “Administrador Fiduciario, previo estudio de su caso, procederá a comunicarle la decisión definitiva sobre el particular”; y que, pese a que el Consorcio recibió el escrito dentro del término por ellos fijado, no se pronunció sobre tal inconformidad en una “decisión definitiva sobre el particular”, sino resolvió directamente un recurso de reposición sobre un acto que el consorcio no profirió. 1.8. Impugnaciones 1.8.1. Impugnación del Consorcio Colombia Mayor 2013

El apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara al señalar que quien reconoció la prestación a la señora Girón Zemanate fue el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 4710 del 23 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Precisó que de conformidad con el Decreto 600 de 2017 el reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación corresponde al Ministerio del Trabajo, de manera que es a quien corresponde resolver en forma definitiva sobre la prestación. Afirmó que al Fondo de Solidaridad Pensional se le encomendó la tarea de realizar el pago, pero no tiene la facultad administrativa de estudiar y decidir de fondo sobre su reconocimiento o suspensión definitiva. Indicó que notificó a la accionante de la suspensión de la prestación porque era su deber informarle que no se iba a desembolsar más el dinero, por cuanto se encontraba incursa en una causal de pérdida de la prestación económica. En esa medida señaló que la obligación impuesta por el a quo resulta ser de imposible cumplimiento, y que, la orden debe encaminarse entonces en contra de Colpensiones y el Ministerio del Trabajo. 1.8.2. Impugnación de la señora Olinda Girón Zemanate La señora Girón Zemanate impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera integralmente a las pretensiones en punto de reactivar el pago de la prestación a partir del mes de marzo de este año, mientras no exista

pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente con garantía de los derechos de defensa y contradicción. Consideró que existe incongruencia entre la demanda y la decisión pues aunque encuentra configurada la vulneración del debido proceso, no ordena, como cree que debió hacerlo, reabrir el procedimiento administrativo. Precisó que Colombia Mayor en su calidad de fiduciaria, no tiene personería para proferir actor administrativos válidos, en tanto que, a la fecha, no existe acto administrativo oponible a la señora Girón Zemanate.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la

señora Olinda Girón Zemanate. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el debido proceso administrativo y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 29 el derecho al debido proceso y precisó que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. administrativas. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo. “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa

administrativa”4 (Negrillas fuera de texto). Así pues, el derecho al debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.5 En nombre de tal garantía, toda persona tiene derecho a “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”6 En ese orden de ideas, debe concluirse que el debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas, implica respetar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos respecto de las actuaciones de la administración, 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-796 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

6 Ibídem. antes y después de su expedición, quien debe emplear su andamiaje no sólo para cumplir y exigir el cumplimiento de la ley, sino también en permitirle a la ciudadanía en general ejercer sus derechos fundamentales sin limitación alguna. 2.5. Caso concreto La señora Olinda Girón Zemante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales “habeas data, petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas de existencia, igualdad, reconocimiento y pago mensual de la pensión mínima legalmente reconocida, protección a la mujer cabeza de familia y a la protección de la niñez”, al considerarlos vulnerados por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Trabajo, de Colpensiones y del Consorcio Colombia Mayor, como consecuencia de la suspensión del pago de la mesada pensional que recibía por ser víctima de la violencia. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 5 de julio de 2017 resolvió: “PRIMERO.- AMPÁRASE el Derecho al Debido Proceso de la señora Olinda Girón Zemanate. En consecuencia, ORDÉNASE al Consorcio Colombia Mayor que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providecia, se pronuncie en forma definitiva sobre la suspensión del giro por concepto de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado que le fuera comunicado a la actora mediante Oficio 201749524-EN_003; tal decisión deberá ser notificada a la actora en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO.- DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.” En contra de tal decisión, tanto el Consorcio Colombia Mayor como la señora Girón Zemanate presentaron impugnación. Para el primero, de conformidad con el Decreto 600 de 2017 el reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación corresponde al Ministerio del Trabajo, de manera que es a quien atañe resolver en forma definitiva sobre la prestación. Para la actora, la orden es incongruente con la declaratoria de vulnerador del debido proceso del Consorcio Colombia Mayor. Debe anunciarse que esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de 5 de julio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al evidenciar que en efecto la autoridad demandada vulneró el debido proceso administrativo de la parte actora, sin embargo, modificará la orden impartida. De las pruebas que obran en el expediente, puede establecerse que mediante Resolución 4710 del 23 de octubre de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales la señora Olinda Girón Zemanate fue reconocida como víctima del conflicto armado y en esa medida beneficiaria de la prestación humanitaria periódica. Que mediante Oficio 201749524-EN_003 el Consorcio Colombia Mayor, puso de presente a la señora Girón Zemanate que podría perder el derecho a percibir las correspondientes mesadas y que contaba con 10 días para presentar por escrito las razones en que sustentaba su inconformidad con la suspensión del pago de

las mismas. Que como consecuencia de lo anterior, dentro de los mencionados 10 días, la señora Girón Zemanate solicitó la revocatoria de la decisión de suspender los pagos de la prestación y que mediante Oficio 201749524-EN_009 el Consorcio resolvió “no reponer la decisión de suspender el giro de la prestación”: Ahora bien, de los argumentos alegados por las partes, la Sala encuentra que de conformidad con lo establecido por el Decreto 600 de 2017 el competente para reconocer la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica es el Ministerio del Trabajo, tal como lo reconoce esa agenda ministerial. En ese sentido, a ella concierne determinar mediante un procedimiento administrativo si el derecho que le fue reconocido a la señora Girón Zemanate se encuentra o no vigente en virtud de las circunstancias que se presentaron en este específico caso. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.9.5.9. del Decreto 600 de 2017, que dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.9.5.9. Pérdida de la prestación humanitaria periódica. La persona beneficiaria perderá la prestación en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente la prestación humanitaria periódica.

3. Percibir una pensión.

4. No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo.

5. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter

económico de forma periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo.

6. Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen.

7. Desatender el llamado para someterse a las valoraciones periódicas de pérdida de capacidad laboral.

8. Decisión en firme de exclusión del Registro Único de Victimas –RUV.

PARÁGRAFO: Las autoridades administrativas garantizarán en este evento el debido proceso administrativo.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) Así pues, el referido Ministerio debió iniciar el correspondiente procedimiento administrativo para determinar si la tutelante había perdido la prestación, sin que el Consorcio Colombia Mayor pudiera adoptar decisiones discrecionales sin las garantías del debido proceso, tales como la suspensión del pago de dicho beneficio.

Tal como se señaló en líneas anteriores, el derecho al debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, e implica que en estas, se garantice que las partes (i) serán oidas, (ii) serán notificadas oportuna y correctamente, (iii) que se permita la participación en la actuación solicitando, aportando y controvirtiendo pruebas (iv) a gozar de la presunción de inocencia y, en últimas, (v) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De tal suerte que, como lo han puesto de presente las autoridades demandadas, la competencia para adoptar una decisión de fondo en relación con un derecho

reconocido en materia de la prestación humanitaria periódica, corresponde al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.9.5.9. del Decreto 600 de 2017, en tanto al Consorcio Colombia Mayor, en su calidad de fiduciario, se le ha encomendado la tarea exclusiva de pagar la mencionada prestación. Decisiones como la adoptada en este caso, por parte del Consorcio, exceden sus competencias, y así lo reconoce en el escrito de impugnación cuando concluye que no pueden dar cumplimiento a la orden del a quo por cuanto corresponde a una decisión de fondo de cara a la revocatoria de un derecho reconocido que goza de presunción de legalidad. No desconoce esta Sala que si se quebranta el bloque normativo que sostiene el reconocimiento del derecho, se impone, ineludiblemente como medida de autocontrol de la administración revocar tal decisión, pero ella debe estar precedida de un procedimiento administrativo reglado y con plenas garantías del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, cuando un acto administrativo haya creado, extinguido o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin la participación del titular del mencionado derecho, y mucho menos por una entidad sin competencia para ello. Por esta razón, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el entendido de que las autoridades demandadas, esto es, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, vulneraron el debido proceso de la señora Girón Zemanate. En consecuencia debe entenderse que no ha sido revocado el derecho

prestacional reconocido en la Resolución 4710 del 23 de octubre de 2006 y ordenará al Consorcio Colombia Mayor 2013 que continúe pagando la prestación periódica, desde el momento en que dejó de hacerlo hasta tanto el Ministerio del Trabajo defina la situación de la tutelante a través de un procedimiento administrativo previo, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.9.5.9. del Decreto 600 de 2017. En dicho procedimiento, corresponde al Ministerio del Trabajo establecer si la señora Girón Zemanate se encuentra en causal de pérdida del beneficio, o si por el contrario, no se ajusta a ninguno de los eventos establecidos por el artículo 2.2.9.5.9. del Decreto 600 de 2017. Ahora bien, dado que la orden adoptada por el a quo en el entendido de que el Consorcio Colombia Mayor debía pronunciarse en forma definitiva sobre la suspensión del giro por concepto de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en efecto implica una obligación de imposible cumplimiento, pues excede sus facultades, se modificará el numeral primero del fallo de 5 de julio de 2017 en el sentido expuesto en los párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 5 de julio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el sentido de ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor, que continúe pagando la prestación periódica a la señora Olinda Girón Zemanate, desde el momento en que dejó de hacerlo hasta tanto el Ministerio del Trabajo defina l

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